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11001-03-15-000-2019-01659-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-12-12

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Empresa De Transporte Del Tercer Milenio - Transmilenio S.A.·Demandado: Tribunal De Arbitramento - Fabricio Mantilla Espinosa, Consuelo Sarria Olcos Y Camilo Calderón Rivera

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [P]oniendo de relieve que en sentencia de 3 de octubre de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró nulo el numeral séptimo de la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el 27 de marzo de 2019 y, en consecuencia, dejó sin efectos la sanción impuesta a la empresa Transmilenio S.A. Así las cosas, la Sala considera que se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, teniendo en cuenta que la parte actora a través de la presente acción constitucional pretendía que se dejara sin efecto jurídico la sanción que le fue impuesta dentro del trámite arbitral Nro. 4992.

Por lo anterior, la Sala advierte que no hay lugar a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de amparo elevada por la empresa Transmilenio S.A., dado que la sanción que le fue impuesta en el laudo arbitral de 27 de marzo de 2019, a la cual se le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales fue anulada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de octubre de 2019, motivo por el cual los argumentos expuestos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela desaparecieron.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01659-01(AC) Actor: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - FABRICIO MANTILLA ESPINOSA, CONSUELO SARRIA OLCOS Y CAMILO CALDERÓN RIVERA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la doctora Consuelo Sarria Olcos[1], en contra de la sentencia de 18 de julio de 2019[2], proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La empresa Transmilenio S.A., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias surgidas entre la sociedad Internacional de Transporte Masivo S.A.S. y la empresa Transmilenio S.A. que sesionó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá -en adelante el Tribunal de Arbitramento[3]-, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con ocasión del laudo arbitral de 27 marzo de 2019, proferido dentro del referido trámite arbitral (radicación número 4992).

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Expone que la empresa Transmilenio S.A. mediante Resolución número 21 del 12 de noviembre de 1999, dio apertura a la licitación pública Nro. 001- 99, con miras a entregar en concesión la prestación del servicio público de transporte masivo en Bogotá D.C. II.2.

Señala que la sociedad Internacional de Transporte Masivo S.A.S., en adelante Ciudad Móvil S.A.S., luego de participar en la licitación resultó beneficiaria de la adjudicación del contrato de concesión, lo que se materializó en la Resolución número 26 de abril de 2000. II.3. Indica que el 11 de abril de 2000, se suscribió el contrato de concesión con la sociedad Ciudad Móvil S.A.S., en cuya cláusula 132 se estableció que “[…] cualquier divergencia que surja entre las partes con ocasión de la celebración, ejecución o liquidación de este contrato, que no sea posible solucionar amigablemente, mediante arreglo directo o conciliación, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento […]”.

II.4. Con base en lo anterior, la sociedad Ciudad Móvil S.A.S. solicitó la convocatoria de un tribunal arbitral -radicada con el número 4992- con el fin de que se declarara que en el contrato de concesión no procedía la reversión sobre los vehículos ni sobre los muebles, los bienes y los enseres destinados a la ejecución de ese contrato. II.5.

Sostuvo que la empresa Transmilenio S.A. contestó la demanda y, a su vez, formuló demanda de reconvención, al considerar que hubo enriquecimiento sin causa por parte de la sociedad Ciudad Móvil S.A.S., según lo estableció un estudio elaborado por una empresa de consultoría. II.6. Mediante laudo arbitral de 27 de marzo de 2019, el Tribunal Arbitramento, resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente: “[…]

SÉPTIMO: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en aplicación al parágrafo del artículo 206 del C.G.P., condenar a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. a pagar la suma de pesos (sic) NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($99.981.856), a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración […]”.

(negrillas originales del texto) II.7. Pone de presente que solicitó la corrección del numeral séptimo del laudo arbitral proferido el 27 de marzo de 2019, por cuanto, a su juicio, no era procedente la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, en adelante CGP, petición que fue denegada mediante laudo arbitral complementario de 11 de abril de 2019.

II.8. Afirma que el Tribunal de Arbitramento incurrió en defecto fáctico, al imponer la sanción prevista en el artículo 206 del CGP sin que se demostrara la negligencia o temeridad exigida por esa norma. II.9. Asevera que la autoridad accionada desconoció el precedente judicial fijado en la sentencia C-157 de 2013, en la que se indicó que la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del CGP únicamente procede cuando se evidencia la negligencia o temeridad del demandante.

II.10. Finamente, expone que también incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 206 del CGP. III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO. Decretar como medida provisional la suspensión del término otorgado en laudo arbitral proferido el 27 de marzo de 2019 para el pago de la sanción, hasta tanto no se resuelva de fondo la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de TRANSMILENIO.

TERCERO: Que declare que el laudo arbitral proferido el 27 de marzo de 2019, complementado el 11 de abril de 2019, por el Tribunal de Arbitramento que asumió competencia para resolver la controversia entre CIUDAD MÓVIL y TRANSMILENIO incurrió en evidente defecto fáctico que afectó los derechos fundamentales de TRANSMILENIO.

CUARTO: Que como consecuencia, revoque la sanción de que trata el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso impuesta en el laudo proferido por el tribunal de arbitramento el día 17 de marzo de 2019.

QUINTO: Que como consecuencia, se adecúe el laudo arbitral proferido el 27 de marzo de 2019 a las exigencias del ordenamiento jurídico, en especial, a la no aplicación de la sanción mencionada en la petición anterior por cuanto no fue acreditada la negligencia, temeridad y/o mala fe de TRANSMILENIO, tal y como lo exige el inciso segundo del parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 29 de abril de 2019[4], admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar a los árbitros Fabricio Mantilla Espinosa, Consuelo Sarria Olcos y Camilo Calderón Rivera, en condición de accionados, y a la sociedad Ciudad Móvil S.A.S., en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, decretó, como medida provisional, la suspensión de los efectos del numeral séptimo de la parte resolutiva del laudo arbitral de 27 de marzo de 2019, hasta que se adoptara una decisión de fondo.

De otro lado, los doctores Oswaldo Giraldo López y Hernando Sánchez Sánchez, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestaron encontrarse impedidos para actuar en el proceso de la referencia, y comoquiera que no existía quorum para resolver los citados impedimentos, mediante auto de 14 de noviembre de 2019, se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación efectuar el sorteo de conjueces, siendo designados, para el efecto, los doctores Catalina Botero Marino y Juan Carlos Henao Pérez.

Mediante auto de 25 de noviembre de 2019, se declararon fundados los impedimentos manifestados por los doctores Oswaldo Giraldo López y Hernando Sánchez Sánchez. V. INTERVENCIONES Surtida la notificación del auto admisorio a las entidades accionadas y vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: V.1. Mediante escrito de 3 de mayo de 2019[5], los árbitros Fabricio Mantilla Espinosa, Consuelo Sarria Olcos y Camilo Calderón Rivera, rindieron informe en el que solicitaron que se tuvieran en cuenta las consideraciones expuestas en el laudo arbitral de 27 de marzo de 2019 y en el auto del 11 de abril de 2019, para efectos de sustentar la sanción impuesta a Transmilenio S.A. VI.

FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia de 18 de julio de 2019[6], levantó la medida cautelar decretada y, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad actora, con base en las siguientes consideraciones: “[…] El laudo arbitral objeto de tutela refleja que no se tuvo en cuenta el inciso final del parágrafo del artículo 206 del CGP, que señala expresamente que la sanción «solo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte».

Es más, al resolver la solicitud de corrección del laudo arbitral, el propio tribunal de arbitramento admitió que la sanción fue impuesta sin calificar el comportamiento de Transmilenio, esto es, sin el juicio de culpabilidad exigido por la Corte Constitucional y el parágrafo del artículo 206 del CGP. Luego, resulta claro que no había lugar a imponer dicha sanción. 5.7.

Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: el tribunal de arbitramento demandado incurrió en defecto sustantivo, por interpretación errónea del parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 y de las reglas que fijó la sentencia C-157 de 2013, cuando sancionó a Transmilenio S.A. con el 5 % del valor que pretendió en la demanda de reconvención […]”.

(negrillas de la Sala) VII. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN La doctora Consuelo Sarria Olcos, en su condición de integrante del referido Tribunal de Arbitramento, impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que en el laudo arbitral objeto de censura por vía constitucional, se “[…] fundamentó la sanción impuesta e hizo el debido análisis de culpabilidad para tomar la decisión […]”.

Por lo anterior, expuso que no se incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea, en tanto el tribunal arbitral “[…] aplicó las normas pertinentes vigentes, así como los criterios jurisprudenciales adoptados por la Corte Constitucional en relación con la aplicación del artículo 206 del CGP, modificado por la Ley 1743 de 2014 […]”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y, como consecuencia de ello, negar el amparo solicitado por la sociedad tutelante. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la doctora Consuelo Sarria Olcos, en contra de la sentencia de 18 de julio de 2019[7], proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[8], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[9], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[10].

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[11], la Sala debe establecer si el Tribunal de Arbitramento, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad actora, con ocasión del laudo arbitral de 27 marzo de 2019, proferido dentro de trámite arbitral Nro. 4992, mediante la cual la sancionó con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso.

Con el fin de resolver este problema jurídico se efectuarán previamente algunos planteamientos en relación con: i) procedencia de la acción de tutela en contra de Laudos Arbitrales, ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela presentada en contra de providencias judiciales; y iii) resolver el caso concreto.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela en contra de Laudos Arbitrales. La Corte Constitucional en sentencia T - 466 de 9 de junio de 2011[12], estableció las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de laudo arbitral, en los siguientes términos: “[…] Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental;

(ii) el laudo carece de motivación material o su motivación es manifiestamente irrazonable; (iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada.

II. Defecto orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes o en razón a que se han pronunciado sobre materias no arbitrables. III. Defecto procedimental: Se configura cuando los árbitros han dictado el laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción. Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado a una determinación diametralmente opuesta.

IV. Defecto fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis en las cuales los árbitros (i) han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; (ii) han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable.

Para este Tribunal, es necesario que el error en la valoración probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión finalmente definida en el laudo […]”. Ahora bien, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia constitucional[13], la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de laudos arbitrales tiene cuatro elementos característicos, que consisten en: i) se debe preservar el margen de decisión de los árbitros; ii) la violación a los derechos fundamentales que se alega debe provenir directamente del laudo; iii) los supuestos correspondientes a las vías de hecho que se estudien, tienen que ser congruentes con el elemento anterior y provenir en forma directa de la decisión; y iv) solo procede una vez se hubieren agotado todos los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para satisfacer las pretensiones del interesado.

En ese orden de ideas, la misma Corte Constitucional en sentencia SU-033 del 3 de mayo de 2018[14], precisó que la procedencia de la acción de tutela en contra de laudo arbitral es más excepcional que para los casos de solicitud de amparo contra providencia judicial, en tal sentido expuso que: “[…] Las precitadas condiciones[15] han sido recapituladas con el fin de reiterar que estas no implican la equivalencia absoluta entre los laudos arbitrales y las providencias judiciales para efectos de la acción de tutela, ya que el carácter especial de la justicia arbitral inciden (sic) que se deba hacer un examen de procedibilidad -tanto de los requisitos generales, como especiales-, más riguroso.

En efecto, a partir de la sentencia de unificación SU-500 de 2015, la Sala Plena de esta Corporación precisó que la razón para realizar un examen más estricto reside fundamentalmente en que se trata de un escenario en el cual se ha expresado la voluntad de las partes de apartarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento.

La decisión de las partes de marginarse de la justicia ordinaria constituye un elemento esencial que implica procurar al máximo la permanencia de la decisión adoptada por la jurisdicción arbitral, la cual no debe condicionarse a una posterior ratificación o cuestionamiento por parte de la jurisdicción a la cual las partes expresamente renunciaron […]” (negrila lo resalta la Sala) En ese mismo sentido, esta Sección, mediante providencias de 11 de abril[16] y de 24 de mayo de 2019[17], precisó que los laudos arbitrales son equivalentes a las providencias judiciales; sin embargo, el hecho de que los primeros sean dictados en razón a la voluntad de las partes, obliga al juez constitucional a realizar un juicio estricto y restringido, de manera que ésta solo resulte admisible cuando sea notoria la vulneración directa de un derecho fundamental.

Por todo lo expuesto, la Sala colige que la acción de tutela procede contra los laudos arbitrales cuando afecten los derechos fundamentales de los ciudadanos conforme a las reglas dispuestas para este tipo de decisiones; sin embargo, tanto la Corte Constitucional, como esta Corporación, han delimitado el alcance del amparo considerando que su procedencia es inclusive más excepcional que para los casos de providencias proferidas por autoridades jurisdiccionales permanentes.

VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 2012[18], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[19], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[20].

De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[21] para que esta encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.5. Caso concreto La empresa Transmilenio S.A. aduce que el Tribunal de Arbitramento[22] vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con ocasión del laudo arbitral de 27 marzo de 2019, proferido dentro de trámite arbitral Nro. 4992, mediante la cual la sancionó con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso.

El a quo sostuvo que, en el presente asunto, el Tribunal de Arbitramento vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad actora, en tanto que “[…] incurrió en defecto sustantivo, por interpretación errónea del parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 y de las reglas que fijó la sentencia C-157 de 2013 […]”. Inconforme con lo anterior, la doctora Consuelo Sarria Olcos al impugnar la providencia sostuvo que la decisión de sancionar a la empresa Transmilenio S.A., se fundamentó en la aplicación de “[…] las normas pertinentes vigentes, así como los criterios jurisprudenciales adoptados por la Corte Constitucional en relación con la aplicación del artículo 206 del CGP, modificado por la Ley 1743 de 2014 […]”.

Resalta la Sala que dentro del presente trámite constitucional ha acontecido un hecho nuevo, dado que en sentencia de 3 de octubre de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[23], resolvió declarar fundado el recurso extraordinario de anulación parcial interpuesto en contra del laudo arbitral proferido el 27 de marzo de 2019, objeto de tutela, en efecto, se anuló “[…] el punto séptimo de la parte resolutiva del laudo arbitral […]” que establecía lo siguiente: “[…] condenar a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. a pagar la suma de pesos (sic) NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($99.981.856), a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración […]”.

(negrillas originales del texto) En este contexto y previamente a resolver si el Tribunal de Arbitramento incurrió o no en interpretación errónea del parágrafo del artículo 206 del CGP, la Sala estima pertinente referirse a los presupuestos mínimos para que se configure el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto en las acciones de tutelas.

Sea lo primero en indicar que el artículo 86 de la Carta Política, prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta evidente entender que al desaparecer las causas o motivos de la afectación la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial[24].

La Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto como “[…] la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados […]”[25]. El fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado (…) (ii) Hecho superado (…).

Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, que se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”[26].

(negrillas de la Sala). En ese orden de ideas y poniendo de relieve que en sentencia de 3 de octubre de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[27], declaró nulo el numeral séptimo de la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el 27 de marzo de 2019 y, en consecuencia, dejó sin efectos la sanción impuesta a la empresa Transmilenio S.A. Así las cosas, la Sala considera que se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, teniendo en cuenta que la parte actora a través de la presente acción constitucional pretendía que se dejara sin efecto jurídico la sanción que le fue impuesta dentro del trámite arbitral Nro. 4992.

Por lo anterior, la Sala advierte que no hay lugar a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de amparo elevada por la empresa Transmilenio S.A., dado que la sanción que le fue impuesta en el laudo arbitral de 27 de marzo de 2019, a la cual se le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales fue anulada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de octubre de 2019, motivo por el cual los argumentos expuestos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela desaparecieron.

Por los razonamientos expuestos, la Sala revocará la sentencia impugnada, en su lugar, declarará improcedente la presente acción de tutela, al configurarse la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18 de julio de 2019[28], proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en su lugar, DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por carencia actual de objeto, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el expediente en préstamo contentivo del trámite arbitral con radicación 4992. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado CATALINA BOTERO MARINO JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Conjuez Conjuez ----------------------- [1] Actúa en calidad de integrante del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias suscitadas entre la sociedad Internacional de Transporte Masivo Ciudad Móvil S.A.S. y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio, en adelante Transmilenio S.A., que sesionó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. [2] Nota aclaratoria: la fecha real en que fue se profirió el fallo de primera instancia data de 2 de octubre de 2019. [3] Conformado por los árbitros Fabricio Mantilla Espinosa, Consuelo Sarria Olcos y Camilo Calderón Rivera. [4] Folios 46 a 47 del expediente de tutela. [5] Folio 62 del expediente de tutela. [6] Nota aclaratoria: la fecha real en que fue se profirió el fallo de primera instancia data de 2 de octubre de 2019. [7] Nota aclaratoria: la fecha real en que fue se profirió el fallo de primera instancia data de 2 de octubre de 2019. [8] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [9] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [10] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [11] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. [12] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Sentencia SU-174 de 14 de marzo de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [14] M.P. Alberto Rojas Ríos. [15] Refiriéndose sobre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, rad: 11001-03-15-000-2018-01610- 01(AC), C.P. Oswaldo Giraldo López. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2019, rad: 11001-03-15-000-2019-01060- 00(AC), C.P. Oswaldo Giraldo López. [18] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [19] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [20] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [21] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [22] Conformado por los árbitros Fabricio Mantilla Espinosa, Consuelo Sarria Olcos y Camilo Calderón Rivera. [23] Expediente 11001-03-26-000-2019-00113-00 (64318), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [24] Ver sentencia T-472 de 2017. [25] Ver sentencia T-653 de 2017. [26] Ibid [27] Expediente 11001-03-26-000-2019-00113-00 (64318), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [28] Nota aclaratoria: la fecha real en que fue se profirió el fallo de primera instancia data de 2 de octubre de 2019.