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NR-2146111Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico (E)

Actor: Juan Manuel Álvarez Villegas·Demandado: Consejo De Estado - Sección Quinta

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CONFIGURACION DE LA COSA JUZGADA [S]e impone concluir que operó el fenómeno de cosa juzgada, pues se reitera que todos los procesos guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, puesto que con estos realmente lo que se pretende es dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 13 de octubre de 2016, en relación con la cual ya hubo decisiones que negaron tal posibilidad.

Y si bien es cierto que en esta oportunidad la parte demandante sostuvo que la decisión cuestionada va en contravía de la sentencia C-127 de 2018, también es cierto que, en criterio de la Sala, eso en modo alguno constituye un hecho nuevo que faculte a la parte actora para acudir a este mecanismo de protección constitucional, pues lo que hizo la Corte en esa sentencia fue mencionar que “en los eventos en los que el nombramiento para desempeñar el cargo se efectúa por poco tiempo, se entiende realizado por interinidad…”; es decir, no se trató de una nueva postura de esa corporación ni de un hecho nuevo, como lo sostiene la parte actora, sino de una reiteración de lo dicho en la sentencia C-055 de 1998.

En cuanto a la oportunidad para interponer la acción de tutela (…) La Sala observa que, una vez proferida la sentencia del 13 de octubre de 2016, las partes del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitaron aclaración, adición y corrección de esa decisión, solicitudes que fueron resueltas mediante auto del 3 de noviembre de 2016.

A la luz del artículo 302 del C. G. P., el fallo cuestionado quedó ejecutoriado en esta última fecha (3 de noviembre de 2016), por lo tanto, como las demandas de tutela se presentaron el 25 de febrero de 2019 y el 10 de abril siguiente, es claro que las acciones de la referencia no satisfacen el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acción, toda vez que transcurrieron más de 2 años desde que la providencia a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de los actores cobró firmeza.

En criterio de la Sala, no le asiste razón a los impugnantes en cuanto a que, para efectos de la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de expedición de la sentencia C-127 del 21 de noviembre de 2018, pues ello implicaría que decisiones judiciales consolidadas se puedan reabrir cada vez que se dicte una sentencia que resulte benéfica para alguna de las partes del proceso cobijado por el principio de la cosa juzgada, circunstancia que, sin lugar a dudas, afectaría igualmente la seguridad jurídica de los sujetos procesales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00828-01/2019-01501-01(AC) Actor: JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de las acciones de tutela acumuladas.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - Las demandas Por escritos presentados el 25 de febrero de 20191 y el 10 de abril del mismo año2, los señores Juan Manuel Álvarez Villegas y Felipe Arenas3 instauraron, respectivamente, demandas de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que la sentencia del 13 de octubre de 2016 desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos que considera vulnerados, que se deje sin efecto la mencionada sentencia y se ordene proferir un nuevo fallo. 2.- Hechos El 25 de octubre de 2010, el señor Alberto Arias Dávila, quien para la época era el director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, en adelante CARDER, renunció al cargo y, como consecuencia, el Consejo Directivo de esa corporación, mediante Acuerdo 017 de 2010, nombró al señor Juan Manuel Álvarez Villegas en interinidad, hasta el 31 de diciembre de 2011.

Mediante Acuerdo 007 de 27 de junio de 2012, se designó al señor Juan Manuel Álvarez Villegas como director de la CARDER, para el período institucional 2012 a 2015 y, por medio del Acuerdo 032 de 28 de octubre de 2015, fue nombrado nuevamente para el período 2016 al 2019. Dentro de una acción de nulidad electoral formulada en contra del Acuerdo 032 de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 13 de octubre de 2016 (aquí cuestionada), decretó la nulidad del acto administrativo demandado, por considerar que el señor Álvarez Villegas estaba inhabilitado para ser reelegido por más de un período institucional. 3.- Fundamentos de la acción Los accionantes manifestaron que, al proferirse el fallo del 13 de octubre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida del reglamento interno de la CARDER al caso concreto y en desconocimiento del precedente, al entender que la designación o nombramiento de una persona para que terminara un período, por ausencia absoluta de su titular, resulta igual al nombramiento que se hace para un período institucional.

Según la demanda, esa interpretación errónea llevó a que la Sección Quinta del Consejo de Estado considerara que el señor Juan Manuel Álvarez Villegas ya había sido reelegido, cuando en realidad eso no había sucedido y que, como consecuencia, aquel no podía ser nombrado para un tercer período, toda vez que dicha prohibición está contemplada en los estatutos de la CARDER.

Los accionantes aseguraron que como la Corte Constitucional, en sentencia C-127 de 2018, indicó que “en los eventos en los que el nombramiento para desempeñar el cargo se efectúa por poco tiempo, se entiende realizado por interinidad, motivo por el que la persona podría ser reelecta para el mismo cargo sin contrariar la prohibición de reelección, en antelación a la naturaleza del nombramiento”, se configuró un hecho nuevo que permite “invalidar la sentencia” del 13 de octubre de 2016. 4.- La oposición 4.1.- Mediante autos del 27 de febrero de 20194 y 24 de abril del mismo año5, las Secciones Cuarta y Primera de esta corporación, respectivamente, admitieron las demandas de tutela, ordenaron notificar a la autoridad judicial accionada y vincularon a los señores John Jairo Bello Carvajal, José Fredy Arias Herrera, Carlos Alfredo Crosthwaite y Daniel Silva Orrego. 4.2.- El entonces magistrado Alberto Yepes Barreiro contestó las dos demandas tutelas en idénticos términos, en el sentido de oponerse a la prosperidad de las peticiones de amparo, pues consideró que la decisión cuestionada se expidió a la luz de las normas y de la jurisprudencia vigentes para ese momento y que, si bien las demandas se fundaron en la existencia de un hecho nuevo, la expedición de la sentencia C-127 de 2018, lo cierto es que el señor Juan Manuel Álvarez Villegas ya había presentado tutela por los mismos hechos y contra la misma providencia, la cual fue resuelta por el juez constitucional, a través de un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada y que, por tanto, impide un nuevo pronunciamiento.

Agregó que las demandas no cumplen el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia enjuiciada fue dictada en octubre de 2016 y las demandas de tutelas se presentaron en febrero y abril de 2019; que no pueden los accionantes pretender que el término se cuente desde la expedición de la sentencia C-127 de 2018, toda vez que este no es el fallo que se censura ni tampoco se erige como un pronunciamiento que permita revivir o ampliar el término para solicitar el amparo de la tutela6. 4.3.- La Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CADER- se opuso a la solicitud de tutela, toda vez que considera que no se puede hablar de un hecho sobreviniente que permita modificar la sentencia del 13 de octubre de 2016, dado que la sentencia C-127 de 2018 se expidió en razón de los criterios contenidos en la C-055 de 1998 que, a su vez, sirvió de fundamento para proferir el fallo en el proceso de nulidad electoral.

Insistió en que los accionantes, de manera temeraria, están generando un desgaste administrativo y judicial, al pretender reabrir un debate jurídico que ya ha sido resuelto dentro de varias acciones de tutela que han formulado por los mismos hechos7. 4.4.- El señor John Jairo Bello Carvajal, vinculado como tercero interesado, se opuso a los intereses de la parte accionante y sostuvo que no se dan los presupuestos para la procedencia de la tutela, pues, por un lado, no se cumple el requisito de inmediatez y, por el otro, el asunto ya fue desatado en virtud de otras tutelas que han sido resueltas en pronunciamientos judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada8. 5.- Acumulación de los procesos De conformidad con el artículo 148 del Código General del Proceso, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante proveído del 4 de junio de 2019, dispuso la acumulación de los expedientes 11001-03-15-000-2019-01501-00 y 11001-03-15-000-2019-00828-00, para que fueran fallados en una sola sentencia9. 6. - La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de agosto de 201910, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de las acciones de tutela por configuración de la excepción de cosa juzgada, pues encontró acreditado que los señores Juan Manuel Álvarez Villegas y Felipe Arenas Penilla ya habían presentado sendas tutelas en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado con idénticas pretensiones y fundamentos a los que se resuelven en este caso, resueltas a través de sentencias del 10 y 18 de agosto de 2017, fallos inmutables y definitivos.

Aclaró que la expedición de la sentencia C-127 de 2018 realmente no constituyó un hecho nuevo frente a aquellos en los que se fundaron las tutelas previas, de hecho, -agregó- “los fundamentos y pretensiones materialmente son los mismos y lo único que adiciona es lo manifestado en dicha decisión de control abstracto”11. 7.- La impugnación Por escrito del 23 de agosto de 201912, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia e insistió en que no se puede hablar de cosa juzgada, toda vez que las tutelas previamente formuladas no se decidieron con respecto al precedente jurisprudencial que es señalado en este caso como un “hecho nuevo”.

Manifestó que en esta oportunidad la solicitud de amparo se sustenta en el cambio de jurisprudencia, pues en sentencia C-127 de 2018, la Corte Constitucional modificó los criterios que se tuvieron en cuenta por la Sección Quinta del Consejo de Estado para proferir el fallo que se cuestiona y, como consecuencia, considera que no se reúnen los presupuestos para configurar la cosa juzgada, por lo que se debe resolver el fondo del asunto.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características14.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son15: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado16.

Conviene mencionar que, cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’12.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener un a percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- Caso concreto En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso dos demandas de tutela contra la sentencia del 13 de octubre de 2016 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque consideró que en esa decisión se incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que se basó en la aplicación de unos criterios que, posteriormente, fueron revaluados por la Corte Constitucional mediante sentencia C-127 del 21 de noviembre de 2018.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Adicionalmente, el artículo 37 del mencionado decreto dispone que “el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos” y, a su vez, el artículo 38 señaló que se incurrirá en una conducta temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-045 de 2014, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones y iv) la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda. Descendiendo al caso concreto, se encuentra que los señores Juan Manuel Álvarez Villegas y Felipe Arenas presentaron demandas de tutela, por los mismos hechos que aquí se discuten.

En efecto, en los procesos de tutela tramitados bajo los radicados 2016-03320 y 2017-00302 los señores Juan Manuel Álvarez Villegas y Felipe Arenas el señor Carreño Fernández, respectivamente, cuestionaron la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, evidenciándose así la identidad de partes de dicho proceso con el caso sub examine.

Respecto de la identidad de hechos, conviene precisar que en los procesos se cuestiona la providencia proferida en el trámite del proceso de nulidad electoral promovido en contra del señor Álvarez Villegas, el cual se surtió bajo el radicado 11001-03-28-000-2015-00044-01. En cuanto a la identidad de objeto, se tiene que con esas demandas de tutela y con la que aquí se decide, se pretendió dejar sin efectos la misma decisión judicial, sentencia dictada por la Sección Quinta de esta Corporación el 13 de octubre de 2016, tal y como se advierte de lo pretendido en este proceso y en la tutelas tramitadas bajo los radicados 2016-03320 y 2017-00302, en las cuales se solicitó lo siguiente: • Radicado 2016-03320 (tutela formulada por Juan Manuel Álvarez Villegas) "1.

Amparar mis derechos fundamentales invocados como: el derecho al trabajo – violación directa de la constitución; derecho a la igualdad; acceso a la administración de justicia; el ejercicio del control del poder político; derecho a elegir y ser elegido; el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, mencionados en el presente libelo de Acción de Tutela.

“2. Dejar sin efectos la providencia judicial del 13 de octubre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en el proceso de nulidad electoral de única instancia, radicado: 11001032800020150004400. “3. Ordenar al Consejo Directivo de la CARDER, que en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, dispongan lo necesario para que el ciudadano Juan Manuel Álvarez Villegas, sea reintegrado como director general de la CARDER, por el resto del periodo 2016-2019, para el cual fui elegido.

“SUBSIDIARIAMENTE, respetuosamente solicito lo siguiente: “1. De considerar el señor Juez Constitucional de que existe otros medios de defensa ordinarios o extraordinarios, se tenga la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, por causarse un perjuicio irremediable, soportada en el presente memorial, los fundamentos de hecho y de derecho esbozados.

“2. En caso de que el señor Juez Constitucional, ordenase rehacer el proceso, respetuosamente se ordene: “1. Dejar incólume el numeral 1ºde la sentencia de fecha trece (13) de octubre de 2’016, por tratarse del levantamiento de una medida cautelar, por surtir efectos inmediatos, tal como lo dispone el artículo 323 del Código General del Proceso, a que nos remite el artículo 296 del C.P.C.A.”. • Radicado 2017-00302 (tutela formulada por Felipe Arenas) "1.

Amparar mis derechos fundamentales invocados como: el derecho al trabajo – violación directa de la constitución; derecho a la igualdad; acceso a la administración de justicia; el ejercicio del control del poder político; derecho a elegir y ser elegido; el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, mencionados en el presente libelo de Acción de Tutela.

“2. Dejar sin efectos la providencia judicial del 13 de octubre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en el proceso de nulidad electoral de única instancia, radicado: 11001032800020150004400. “3. Ordenar al Consejo Directivo de la CARDER, que en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, dispongan lo necesario para que el ciudadano Juan Manuel Álvarez Villegas, sea reintegrado como director general de la CARDER, por el resto del periodo 2016-2019, para el cual fui elegido.

“SUBSIDIARIAMENTE, respetuosamente solicito lo siguiente: “1. De considerar el señor Juez Constitucional de que existe otros medios de defensa ordinarios o extraordinarios, se tenga la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, por causarse un perjuicio irremediable, soportada en el presente memorial, los fundamentos de hecho y de derecho esbozados.

“2. En caso de que el señor Juez Constitucional, ordenase rehacer el proceso, respetuosamente se ordene: “1. Dejar incólume el numeral 1ºde la sentencia de fecha trece (13) de octubre de 2’016, por tratarse del levantamiento de una medida cautelar, por surtir efectos inmediatos, tal como lo dispone el artículo 323 del Código General del Proceso, a que nos remite el artículo 296 del C.P.C.A.”.

Así las cosas, se impone concluir que operó el fenómeno de cosa juzgada, pues se reitera que todos los procesos guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, puesto que con estos realmente lo que se pretende es dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 13 de octubre de 2016, en relación con la cual ya hubo decisiones que negaron tal posibilidad.

Y si bien es cierto que en esta oportunidad la parte demandante sostuvo que la decisión cuestionada va en contravía de la sentencia C-127 de 2018, también es cierto que, en criterio de la Sala, eso en modo alguno constituye un hecho nuevo que faculte a la parte actora para acudir a este mecanismo de protección constitucional, pues lo que hizo la Corte en esa sentencia fue mencionar que “en los eventos en los que el nombramiento para desempeñar el cargo se efectúa por poco tiempo, se entiende realizado por interinidad…”; es decir, no se trató de una nueva postura de esa corporación ni de un hecho nuevo, como lo sostiene la parte actora, sino de una reiteración de lo dicho en la sentencia C-055 de 1998.

En cuanto a la oportunidad para interponer la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-123 de 2007, señaló que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales y la presentación de esta, debido a la naturaleza de este medio de defensa judicial, el cual se enmarca en la urgencia o en la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales; posteriormente, en el fallo T-691 de 2009, esa misma Corporación sostuvo que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, para efectos de establecer si se cumple con la inmediatez.

La Sala Plena del Consejo Estado ha señalado que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales con una providencia judicial debe solicitar el amparo de los mismos en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la notificación o de la ejecutoria del proveído que considera lesivo, sin perjuicio de que dicho término varíe por especiales circunstancias (sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente-2012-02201-01).

La Sala observa que, una vez proferida la sentencia del 13 de octubre de 2016, las partes del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitaron aclaración, adición y corrección de esa decisión, solicitudes que fueron resueltas mediante auto del 3 de noviembre de 201617. A la luz del artículo 302 del C. G. P., el fallo cuestionado quedó ejecutoriado en esta última fecha (3 de noviembre de 2016), por lo tanto, como las demandas de tutela se presentaron el 25 de febrero de 2019 y el 10 de abril siguiente, es claro que las acciones de la referencia no satisfacen el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acción, toda vez que transcurrieron más de 2 años desde que la providencia a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de los actores cobró firmeza.

En criterio de la Sala, no le asiste razón a los impugnantes en cuanto a que, para efectos de la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de expedición de la sentencia C-127 del 21 de noviembre de 2018, pues ello implicaría que decisiones judiciales consolidadas se puedan reabrir cada vez que se dicte una sentencia que resulte benéfica para alguna de las partes del proceso cobijado por el principio de la cosa juzgada, circunstancia que, sin lugar a dudas, afectaría igualmente la seguridad jurídica de los sujetos procesales18.

En la mencionada sentencia, la Corte Constitucional sostuvo que la norma acusada -que establece que “el Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible puede ser reelegido por una sola vez”- se ajusta al ordenamiento jurídico y no desconoce derecho alguno ni competencias propias del régimen de autonomía de las CAR.

Se trata de un asunto que, en todo caso, no tiene relación con lo que analizó en su oportunidad la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia que ahora se pretende cuestionar. Como consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta actuación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional esta actuación para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO