ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Y DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos, tanto en el Decreto 01 de 1984 como en la Ley 1437 de 2011 [E]n el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo (…) al proferir las providencias acusadas que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de los actores.
(…) la Sala encuentra que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un yerro al tramitar las demandas bajo el Decreto 01 de 1984, en razón a que las mismas fueron instauradas en vigencia de la Ley 1437 de 2011; no obstante lo anterior, uno de los requisitos para acceder a las pretensiones de una acción de tutela contra providencia judicial es que el defecto que se endilga sea de tal magnitud que vulnere los derechos fundamentales de quien los alega y suponga un cambio en el sentido de la decisión controvertida, lo que no ocurre en el presente asunto habida cuenta que el término de caducidad en ambas normativas es de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos, por lo que cualquier orden al respecto sería inocua y en nada modificaría la decisión objeto de debate, pues en uno u otro caso las acciones ya estaban caducadas.
(…) la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda sí realizó un análisis juicioso de las pruebas obrantes en el expediente, de las que concluyó que las pretensiones de la acción de controversias contractuales no estaban llamadas a prosperar en razón a que también operó el fenómeno de la caducidad frente al mismo, ello, por cuanto el contrato de compraventa es de ejecución instantánea y su término de caducidad inicia al momento de perfeccionado el mismo, lo que ocurrió el 24 de enero de 2008, por lo que no pueden pretender los actores que tal término se prorrogue indefinidamente.
De lo expuesto, la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia censurada, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar las pruebas obrantes en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de ellas, tan es así que fue el estudio de las mismas el que llevó al Tribunal a confirmar la decisión de determinar que operó el fenómeno de la caducidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04222-01/2018-04778-00(AC) Actor: NALFIDO ANTONIO JIMENEZ HOYOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de 15 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[1], que denegó las pretensiones de la acción de tutela.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud Los siguientes grupos familiares, obrando a través de apoderados especiales, presentaron sendas acciones de tutela[2] contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y los Juzgados Primero, Sexto y Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pereira por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A continuación se relacionan los grupos de familia que actúan como parte actora en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2018-04222-01, así como las providencias cuestionadas: |Grupo |Providencia |Providencia |Número único|Inmueble | |familiar |acusada en |cuestionada |de |afectado | | |primera |en segunda |radicación | | | |instancia |instancia |del proceso | | | | | |ordinario | | |Hoover Molina|Auto de 27 |Auto de 11 |66001-33-33-|Casa 1 | |Vélez y |de febrero |de mayo de |001-2017-002|Manzana 6. | |Jakeline |de 2018 |2018 |68-00-01 | | |Ramírez |proferido |proferido | | | |Dorado en |por el |por el | | | |representació|Juzgado 1° |Tribunal | | | |n de los |Administrati|Administrati| | | |menores de |vo de |vo de | | | |edad Eliana |Pereira. |Risaralda. | | | |Maritza | | | | | |Molina | | | | | |Ramírez y | | | | | |Marlon | | | | | |Esteban | | | | | |Molina | | | | | |Ramírez. | | | | | |María Edilma |Auto de 5 de|Auto de 11 |66001-33-33-|Casa 1 | |Morales |febrero de |de mayo de |001-2017-002|Manzana 8 | |Motato, Luis |2018 |2018 |69-00-01 | | |González |proferido |proferido | | | |Botero |por el |por el | | | |Corrales, |Juzgado 1° |Tribunal | | | |Juan Carlos |Administrati|Administrati| | | |Morales |vo Cto |vo de | | | |Motato, María|Pereira. |Risaralda. | | | |Stefanny | | | | | |Morales | | | | | |Motato | | | | | |Mario de |Autos de 22 |Autos de 11 |66001-33-33-|Casa 19 | |Jesús Herrera|de noviembre|de mayo y 11|006-2017-002|Manzana 7 | |Acevedo, |de 2017 y 28|de octubre |54-00-01 | | |Gloria |de agosto de|de 2018 | | | |Eunency |2018 |proferidos | | | |Pineda |proferidos |por el | | | |Osorio, |por el |Tribunal | | | |Nelson Stiven|Juzgado 6° |Administrati| | | |Herrera |Administrati|vo de | | | |Pineda. |vo Cto |Risaralda. | | | | |Pereira. | | | | | Martha |Autos de 27 |Autos de 11 |66001-33-33-|Casa 14 | |Bibian |de noviembre|de mayo y 19|006-2017-002|Manzana 8 | |Quintero |de 2017 y 28|de octubre |53-00-01 | | |Marín, Jeison|agosto de |de 2018 | | | |Leandro |2018 |proferidos | | | |Grisales |proferidos |por el | | | |Quintero, |por el |Tribunal | | | |Michael |Juzgado 6° |Administrati| | | |Alejandro |Administrati|vo de | | | |Grisales |vo Cto |Risaralda. | | | |Quintero, |Pereira. | | | | |Juan | | | | | |Sebastián | | | | | |Grisales | | | | | |Quintero. | | | | | |Luis Eduardo |Auto de 6 de|Auto de 22 |66001-33-33-|Casa 2 | |Marín Marín, |marzo de |de junio de |007-2017-002|Manzana 5 | |Blanca Nelly |2018 |2018 |58-00-01 | | |Bernal |proferido |proferido | | | |Torres, Oscar|por el |por el | | | |Eduardo Marín|Juzgado 7° |Tribunal | | | |Bernal, |Administrati|Administrati| | | |Mauricio |vo de |vo de | | | |Marín Bernal,|Pereira. |Risaralda. | | | |María | | | | | |Cristina | | | | | |Marín Bernal.| | | | | |Martha |Auto de 6 de|Auto de 11 |66001-33-33-|Casa 15 | |Cecilia |marzo de |de mayo de |007-2017-002|Manzana 7 | |Berrio |2018 |2018 |68-00-01 | | |Betancur, |proferido |proferido | | | |Pedro Justo |por el |por el | | | |Berrio |Juzgado 7° |Tribunal | | | |Valencia, |Administrati|Administrati| | | |Julio Alberto|vo Cto |vo de | | | |Berrio |Pereira |Risaralda | | | |Betancur | | | | | |Wilmar de |Auto de 6 de|Auto de 11 |66001-33-33-|Casa 15 | |Jesús García |marzo de |de mayo de |007-2017-002|Manzana 6 | |Quintero, |2018 |2018 |69-00-01 | | |Doris Sulay |proferido |proferido | | | |Escobar |por el |por el | | | |Valencia, |Juzgado 7° |Tribunal | | | |María Fabiola|Administrati|Administrati| | | |Quintero de |vo Cto |vo de | | | |García y José|Pereira |Risaralda | | | |Arnoldo López| | | | | |Orozco en | | | | | |representació| | | | | |n de la menor| | | | | |de edad Karen| | | | | |Maritza López| | | | | |Quintero. | | | | | Igualmente, se relacionan los grupos de familia que actúan como parte actora en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2018-04748- 00 (acumulado) y las providencias cuestionadas: |Grupo |Providencia |Providencia |Número único|Inmueble | |familiar |acusada en |cuestionada |de |afectado | | |primera |en segunda |radicación | | | |instancia |instancia |del proceso | | | | | |ordinario | | |María Marta |Auto de 6 de|Auto de 27 |66001-33-33-|Casa 1 | |López |febrero de |de junio de |001-2017-002|Manzana 2 | |Ibargüen |2018 |2018 |70-00-01 | | | |proferido |proferido | | | | |por el |por el | | | | |Juzgado 1° |Tribunal | | | | |Administrati|Administrati| | | | |vo Cto |vo de | | | | |Pereira. |Risaralda | | | |Martha |Auto de 27 |Auto de 27 |66001-33-33-|Casa 20 | |Liliana |de febrero |de junio de |001-2017-002|Manzana 7 | |Garavito |de 2018 |2018 |61-00-01 | | |Henao, Juan |proferido |proferido | | | |Carlos |por el |por el | | | |Bernal y |Juzgado 1° |Tribunal | | | |Manuela |Administrati|Administrati| | | |Garavito |vo Cto |vo de | | | |Bernal |Pereira |Risaralda | | | |María |Auto de 27 |Auto de 22 |66001-33-33-|Casa 8 | |Soraida Mesa|de febrero |de junio de |001-2017-002|Manzana 1 | |Machado y |de 2018 |2018 |59-00-01 | | |Luisa |proferido |proferido | | | |Fernanda |por el |por el | | | |Mesa Machado|Juzgado 1° |Tribunal | | | | |Administrati|Administrati| | | | |vo Cto |vo de | | | | |Pereira |Risaralda | | | |Martha Aidee|Auto de 27 |Auto de 22 |66001-33-33-|Casa 6 | |Sierra, |de noviembre|de junio de |006-2017-002|Manzana 2 | |Jorge Tulio |de 2017 |2018 |64-00-01 | | |Ramírez |proferido |proferido | | | |Hernández, |por el |por el | | | |Jorge Andrés|Juzgado 6° |Tribunal | | | |Ramírez |Administrati|Administrati| | | |Sierra y |vo Cto |vo de | | | |Leidy Johana|Pereira |Risaralda | | | |Ramírez | | | | | |Sierra | | | | | |Luz Dorani |Auto de 6 de|Auto de 27 |66001-33-33-|Casa 14 | |Castro López|marzo de |de julio de |007-2017-002|Manzana 7 | |y Juliana |2018 |2018 |56-00-01 | | |Agudelo |proferido |proferido | | | |Castro |por el |por el | | | | |Juzgado 7° |Tribunal | | | | |Administrati|Administrati| | | | |vo Cto |vo de | | | | |Pereira |Risaralda | | | I.2.- Hechos Del escrito de tutela fue posible extraer los siguientes hechos: Los anteriores grupos de familia promovieron demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con acumulación de pretensiones de controversias contractuales y reparación directa contra el Ministerio de Vivienda, Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade, Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas (IDM), Departamento de Risaralda y Municipio de Dosquebradas, Risaralda.
Como pretensiones, solicitaron el pago de los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron a causa de “[…] los daños presentes en el diseño, ejecución y reparación tanto del inmueble descrito como en la estructura general de la Urbanización[…]”, (controversias contractuales) y, “[…]las omisiones en el control del proceso de planeación (diseño) y ejecución constructiva del inmueble en mención y en la vigilancia de las obras necesarias (de reparación) a efectuarse en el bien inmueble y en la urbanización descrita […]” (reparación directa).
Las demandas fueron conocidas por los Juzgados Primero, Sexto y Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira, que mediante los autos aquí cuestionados[3], decidieron rechazarlas por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, en razón a que el medio de control de controversias contractuales fue promovido superados los dos años contados a partir de la formalización de la escritura pública; así mismo, respecto de la pretensión subsidiaria de reparación directa, se logró determinar que desde la entrega de los inmuebles en marzo de 2008, los demandantes tuvieron conocimiento de las deficiencias en la estructura y, las demandas sólo se presentaron en el año 2017, lo que superaba el término dispuesto para ello.
Contra la anterior decisión, los actores interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó la decisión de rechazar las demandas por haber operado el fenómeno de la caducidad, con fundamento en que, i) respecto al medio de control de reparación directa, se evidenció que los actores conocieron de los daños sufridos por las viviendas desde el año 2008, momento en el cual ejercitaron la acción popular y formularon solicitudes ante las diferentes autoridades, y no desde el 2015, como lo aseveró la parte demandante y, ii) frente al medio de control de controversias contractuales, destacó que la condición de ejecución instantánea que rodea el contrato de compraventa, lleva a la necesidad de contabilizar el término de la caducidad desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública que perfeccionó el negocio jurídico.
I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que daban cuenta que, tanto la acción popular como las reclamaciones presentadas en el año 2008 ante la administración, no fueron interpuestas por los aquí actores, razón por la que no comparten la declaratoria de caducidad de la acción, máxime cuando se desconocía la fuente del daño, lo que ocurrió sólo hasta octubre de 2015, momento en el cual la firma Suelos & Cimentaciones S.A.S. realizó el estudio geotécnico y de cimentaciones.
Adujeron que lo anterior también resulta aplicable a la caducidad de la pretensión de controversias contractuales, en razón a que no era posible endilgar un incumplimiento del contrato de compraventa, cuando la fuente de la reclamación era incierta al momento de perfeccionamiento del negocio jurídico. Señalaron que algunas de las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo, habida cuenta que dieron aplicación a una norma derogada, como lo es el Decreto 01 de 1984, la cual dispone un cómputo de la caducidad más estricto, pues solo tiene en cuenta el momento de la concreción del daño y no cuando se tuvo conocimiento del mismo.
Así mismo, frente a las demandas tramitadas en aplicación del CPACA, se desconoció, tanto la teoría del daño encubierto, como la jurisprudencia[4] que da alcance a los eventos en los que se requiere de criterios técnicos para identificar la causa del daño. Ahora, respecto de la pretensión de controversias contractuales, adujo que las autoridades accionadas omitieron dar aplicación al artículo 164.2.j) e i), en razón a que no solamente debía tenerse en cuenta la naturaleza del contrato sino la ocurrencia de los motivos de hecho que fundamentaron la demanda.
Finalmente, aseveró que las autoridades judiciales accionadas omitieron estudiar en el caso concreto la aplicación de los principios pro actione y pro damnato, vulnerando de esta forma su derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues si existían dudas frente al cómputo de la caducidad, debió darse prevalencia al derecho de acción de los actores y no rechazarse las demandas.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los accionantes pretenden lo siguiente: “[…]
PRIMERO. TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO, vulnerados a la totalidad de los actores que son descritos en el capítulo primero de esta demanda de tutela, a través de las providencias citadas en el mismo acápite, proferidas en su orden por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA-RISARALDA, JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA- RISARALDA, JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA-RISARALDA (todos ellos obrando en sede de primera instancia) y por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA (despacho decisor de segunda instancia).
SEGUNDO. Se DEJEN SIN EFECTOS las providencias proferidas en primera instancia y que rechazaron los medios de control de REPARACIÓN DIRECTA y CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (acumulados), y asimismo, aquellas providencias que confirmaron (en segunda instancia) el rechazo integral de la pretensión formulada en conjunción, enunciadas, junto con sus autoridades emisoras, en el capítulo I. de esta demanda de tutela.
TERCERO. Se ORDENE a los despachos de primera instancia citados en la pretensión primera, que en el marco de los procesos con las numeraciones que fueron individualizadas en el primer capítulo de esta demanda de tutela y en un término prudencial ulterior a la notificación del fallo, adopten las medidas necesarias para emitir una providencia de reemplazo del fallo, adopten las medidas necesarias para emitir providencia de reemplazo, decretando la admisión de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA en conjunción con el Medio de Control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, conforme las consideraciones dejadas en la presente demanda de tutela […]”.
I.5.- Defensa I.5.1. Acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001031500020180422201. I.5.1.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción habida cuenta que la decisión cuestionada no adolece de vicio alguno que haga procedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Adujo que si bien la parte actora argumentó no conocer de los hechos y pretensiones de la causa del daño imputable a la administración sino hasta el mes de octubre de 2015 a través de un estudio geotécnico, de las pruebas obrantes en el proceso fue posible evidenciar que los demandantes tenían conocimiento de la situación desde el año 2008, momento en el cual se interpuso la acción popular y realizaron solicitudes a las autoridades, por lo que es desde tal fecha que se debía contar el término de caducidad.
De otra parte, sostuvo que el contrato de compraventa por ser de ejecución instantánea y por ende al haberse perfeccionado en escritura pública, conlleva a que el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales se empiece a contar desde ese momento, tal como lo dispone el ordinal i del literal j del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
Finalmente, indicó que el término de caducidad es improrrogable y ajeno al arbitrio o voluntad de las partes, por lo que no son de recibo los argumentos de los actores en el escrito de tutela. I.5.1.2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira sostuvo que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad toda vez que las pruebas se analizaron de manera armónica con las leyes y el procedimiento aplicable, por lo que no existe irregularidad procesal ni un yerro judicial en el asunto que se debate.
Adujo que lo pretendido por los actores es crear una instancia adicional dentro del proceso ordinario en razón a que no se logró demostrar vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela. I.5.2. Tutela identificada con el número único de radicación 11001031500020180474801 (acumulado).
I.5.2.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que la decisión cuestionada no adolece de vicio alguno que haga susceptible el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. Refirió que realizó un análisis juicioso de la normativa aplicable al asunto y de la cual pudo establecer que en el caso bajo análisis operó el fenómeno de la caducidad, para lo cual acudió a reciente pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de noviembre de 2016.
Agregó que no son de recibo los argumentos de la parte actora cuando afirma que conoció en forma individual del origen del daño hasta iniciar la ejecución de las medidas de reparación de las viviendas, esto es, el 12 de octubre de 2015, pues no puede haber interpretación diferente para el caso en estudio en el sentido que el término de caducidad inició a partir del día en que se conocieron los daños que afectaron el proyecto urbanístico, lo que ocurrió en el año 2008, por lo que se superó el plazo límite con el que contaban los afectados para incoar la demanda.
I.5.2.2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira luego de reiterar los argumentos expuestos en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2018-04222- 01, advirtió que podría existir una posible presentación de acciones de tutelas masivas al respecto. I.6. Intervinientes I.6.1.
Acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001031500020180422201. I.6.1.1. El Municipio de Dosquebradas-Risaralda señaló que no ha realizado actuación alguna dentro de las providencias acusadas, por lo que no le asiste responsabilidad en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados. I.6.1.2. La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó que se desvincule de la acción de tutela de la referencia dado que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es la entidad competente para conocer de las pretensiones formuladas, así como tampoco vulneró los derechos fundamentales de los actores.
I.6.2.3. El Consorcio Interventoría FONADE informó que no tiene ningún vínculo con las obras adelantadas en el Departamento de Risaralda y que son la base de la acción de tutela de la referencia. I.6.2. Tutela identificada con el número único de radicación 11001031500020180474801 (acumulado). I.6.2.1. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE solicitó que se le desvinculara de la presente acción constitucional toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los actores.
Indicó que el término de caducidad debe contarse a partir del 17 de abril de 2008, momento en el cual los residentes de la Urbanización Panorama Country remitieron comunicación a la Secretaría de Gobierno y Control Fisco de Dosquebradas, en donde quedaron consignadas las inconformidades existentes respecto de los daños de las viviendas, por lo que el medio de control debió ser promovido hasta el 2010.
I.6.2.2. La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva en razón que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores. Finalmente, expuso que la acción de tutela resulta improcedente dado que los demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial eficaz para salvaguardar sus derechos invocados.
I.6.2.3. El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA solicitó su desvinculación toda vez que no es la entidad llamada a responder por las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 15 de mayo de 2019, la Sección Cuarta negó las pretensiones de la acción de tutela. Por un lado, respecto de la declaratoria de caducidad de la pretensión de controversias contractuales, señaló que no es acertado afirmar que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en un defecto sustantivo al haber tramitado el proceso de conformidad con el Decreto 01 de 1984, en razón a que el perfeccionamiento del contrato de compraventa se dio en el año 2008, momento en el cual se encontraba vigente dicha normativa.
Ahora bien, adujo que aún si aquellas providencias que analizaron la caducidad de conformidad con la Ley 1437 de 2011 incurrieron en un defecto sustantivo, no había lugar a revocarlas, dado que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que el yerro que se endilga sea de tal magnitud para cambiar el sentido de la decisión, situación que no ocurre en el caso en concreto, pues la regulación del término de caducidad de la pretensión de controversias contractuales es idéntica en las dos normas procesales, por lo que, en esencia, se aplicó la misma regla de derecho para decidir el asunto de caducidad.
En ese mismo orden de ideas, indicó que la decisión de caducidad del medio de control de controversias contractuales derivó de la correcta valoración de las pruebas obrantes en el proceso y de esta se pudo establecer el momento a partir del cual debía iniciar el cómputo del referido término. De otro lado, frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, señaló que para las autoridades judiciales accionadas el conocimiento del daño antijurídico que los actores pretendían que se les reparara se concretó en el año 2008, cuando estos expusieron ante la administración, a través de comunicaciones y de la acción popular, las averías que estaban afectando sus viviendas.
Por lo anterior, concluyó que tal decisión se adoptó de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, los hechos de la demanda y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin que se haya evidenciado una valoración arbitraria que conlleve a la ocurrencia de un defecto fáctico. Finalmente, consideró que, si bien no desconoce el desarrollo jurisprudencial relacionado con la aplicación del principio pro damnato cuando exista duda en el cómputo de la caducidad de la acción, para las autoridades judiciales accionadas era claro y evidente que los demandantes tuvieron conocimiento del daño en el año 2008, pues así lo demostraban los hechos y las pruebas allegadas con la demanda.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión y la fundamentó en lo siguiente: Indicó que el a quo realizó una indebida aplicación de la teoría del daño encubierto al abordar el defecto fáctico, en razón a que desconoció las líneas que en sede de unificación ha fijado la Corte Constitucional en lo que atañe a los elementos demostrativos de la responsabilidad civil, máxime cuando las pruebas aportadas arrojan conclusiones adversas a las dictadas en primera instancia. Lo anterior, dado que de los medios probatorios aportados es posible evidenciar que, tanto en los requerimientos realizados a la administración como en la acción popular, no aparecen como suscribientes los aquí actores, lo que impide hacerles extensibles los efectos de la caducidad de la acción, a lo que se suma que en tales documentos no se determinaron las causas representativas de la génesis del daño, como aptitud necesaria para la antijuricidad y la vocación para ser imputable –elementos necesarios para promover el medio de control respectivo-.
Afirmó que la existencia cognoscible del origen del daño se dio en octubre de 2015, momento en el cual la firma Suelos & Cimentaciones S.A.S. realizó el estudio geotécnico, por lo que si bien los actores presenciaron algunas averías en sus viviendas desde el año 2008, la sola presencia de estas imposibilitaba la activación del medio de control de reparación directa, en la medida en que, i) resultaba imposible identificar la carga legítima de soportar el perjuicio proveniente de los hechos fundamento de la demanda, ii) no era posible individualizar a las autoridades y particulares que debían concurrir en sede pasiva en una eventual demanda y, iii) en tal momento no era dable elegir el medio de control procedente, en razón a que el origen de daño no se conocía. Añadió que el a quo realizó un indebido estudio del defecto sustantivo invocado contra las providencias proferidas dentro de las demandas ordinarias, por cuanto no era posible aplicar el Decreto 01 de 1984 para resolver el caso en concreto, pues tal normativa, al momento de tener conocimiento de la causa del daño, esto es octubre de 2015, ya estaba derogada, por lo que lo correcto era aplicar las disposiciones contenidas en el CPACA.
Sostuvo que la providencia impugnada efectuó una imprecisa valoración de los principios pro actione y pro damnato, habida cuenta que los medios de prueba aportados al plenario no generaban certeza respecto de la fecha en la que se tuvo conocimiento del daño, por lo que era del caso aplicar la interpretación más favorable para el ejercicio del derecho de acción. Agregó que el juez de primera instancia omitió pronunciarse respecto del defecto fáctico endilgado al medio de control de controversias contractuales, según el cual no era posible establecer como fecha para el término de caducidad el perfeccionamiento del contrato de compraventa, en razón a que fue a partir del estudio geotécnico efectuado en octubre de 2015 cuando se tuvo certeza de la génesis del daño, por lo que, de conformidad con el Consejo de Estado, la fecha de la insatisfacción prestacional, está por encima del momento de la escritura pública en cuanto al cómputo del término de ejercicio de la acción. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Cuestión previa Es del caso advertir que si bien el Municipio de Dosquebradas (Risaralda), el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, FONADE y FONVIVIENDA, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por estimar que carecen de legitimación de la causa por pasiva, la Sección Cuarta al resolver el asunto en primera instancia aclaró que la vinculación de tales entidades no obedece a su aptitud de satisfacer las pretensiones de la acción constitucional, sino que, teniendo en cuenta su calidad de interesados en las resultas de los procesos ordinarios aquí acusados, se les relaciona como parte pasiva, por lo que no resultaba procedente el cargo alegado.
La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); las providencias cuestionadas fueron interpuestas en un plazo razonable[5] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Problema jurídico La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto las providencias expuestas en precedencia, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de las cuales se rechazaron las demandas formuladas con pretensiones de reparación directa y controversias contractuales, al considerar que operó el fenómeno de la caducidad.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, así como en desconocimiento de los principios pro actione y pro damnato, al proferir las providencias acusadas que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de los actores.
La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sección Cuarta, que en sentencia de 15 de mayo de 2019 negó las pretensiones por considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos alegados, así como tampoco evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los actores. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión del a quo, la cual sustentó en lo siguiente: - Adujo que el fallador de primera instancia realizó una indebida aplicación de la teoría del daño encubierto al abordar el defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta los elementos demostrativos de la responsabilidad del daño, ello, en razón a que de los medios probatorios era posible evidenciar que los actores no fueron los suscribientes de los requerimientos realizados a la administración, ni accionantes en la acción popular, lo que impedía hacerles extensibles los efectos de la caducidad, máxime cuando en tales documentos no se determinaron las causas representativas de la génesis del daño. - Señaló que tuvieron conocimiento del origen del daño solo hasta octubre de 2015, momento en el cual se llevó a cabo el estudio geotécnico, lo que imposibilitó ejercer la acción desde el año 2008, como erradamente lo consideraron las autoridades judiciales accionadas. - Afirmó que el a quo efectuó un indebido estudio del defecto sustantivo habida cuenta que el Decreto 01 de 1984 se encontraba derogado para el momento en que se tuvo certeza del origen del daño, por lo que las autoridades judiciales accionadas debieron dar aplicación a lo dispuesto en el CPACA. - Sostuvo que se hizo una imprecisa valoración de los principios pro actione y pro damnato, pues al existir duda del momento en que se conoció del origen del daño, debió aplicarse a interpretación más favorable. - Agregó que la primera instancia omitió analizar el defecto fáctico endilgado dentro del medio de control de controversias contractuales, según el cual la fecha de la insatisfacción prestacional se dio a partir del 15 de octubre de 2015 y no al momento de perfeccionarse la escritura pública de compraventa, pues fue hasta tal fecha que se conoció del origen del daño. En ese orden de ideas, la sala procede a hacer el estudio de los defectos sustantivo, fáctico y el desconocimiento de los principio de pro actione y pro damnato, que aducen los actores contra las providencias acusadas.
Del defecto sustantivo o material La Corte Constitucional[6] ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]” (Destacado fuera de texto).
En el presente asunto los actores adujeron que las providencias cuestionadas adolecen del defecto sustantivo por aplicación indebida del Decreto 01 de 1984, de acuerdo con el cual, en su criterio, tal normativa se encontraba derogada para el momento en que se tuvo certeza del origen del daño, por lo que las autoridades judiciales accionadas debieron dar aplicación a lo dispuesto en el CPACA.
En efecto, la Sala encuentra que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un yerro al tramitar las demandas bajo el Decreto 01 de 1984[7], en razón a que las mismas fueron instauradas en vigencia de la Ley 1437 de 2011[8]; no obstante lo anterior, uno de los requisitos para acceder a las pretensiones de una acción de tutela contra providencia judicial es que el defecto que se endilga sea de tal magnitud que vulnere los derechos fundamentales de quien los alega y suponga un cambio en el sentido de la decisión controvertida, lo que no ocurre en el presente asunto habida cuenta que el término de caducidad en ambas normativas es de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos, por lo que cualquier orden al respecto sería inocua y en nada modificaría la decisión objeto de debate, pues en uno u otro caso las acciones ya estaban caducadas.
En este estado de cosas, la Sala advierte que las providencias cuestionadas, aun cuando aplicaron la normativa dispuesta en el Decreto 01 de 1984 y no el CPACA, no incurrieron en el defecto sustantivo alegado, pues, tal como se expuso en líneas anteriores, las autoridades judiciales accionadas aplicaron la misma regla procesal para establecer el término de caducidad.
Del defecto fáctico El defecto fáctico ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.[9] En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió este defecto como aquel “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.[10] No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto”.[11] En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: “[…] no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad.
Es decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica […]”.[12] (Resaltado fuera del texto).
Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los Jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales.
Descendiendo al caso concreto, y para justificar este defecto, la parte actora aseguró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una indebida valoración probatoria, toda vez que, a su juicio, de los requerimientos realizados a la administración y de la acción popular interpuesta en el año 2008, era posible evidenciar que los demandantes no fungieron como parte accionada en esa ocasión, lo que impedía hacerles extensibles los efectos de la caducidad de la acción de reparación directa, máxime cuando en tales documentos no se determinaron las causas representativas de la génesis del daño. Señaló que tuvieron conocimiento del origen del daño solo hasta octubre de 2015, momento en el cual se llevó a cabo el estudio geotécnico, lo que imposibilitó ejercer la acción desde el año 2008, como erradamente lo consideraron las autoridades judiciales accionadas.
Al respecto, la Sala evidencia que en una de las providencias cuestionadas, el Tribunal Administrativo de Risaralda expresó lo siguiente: “[…] ahora bien, en el sub examine, de los hechos y pretensiones se observa que si bien la parte demandante argumenta que no tuvo conocimiento de la causa del daño imputable a la administración sino hasta el mes de octubre de 2015 a través de un estudio geotécnico, el material probatorio informa que claramente los demandantes tenían conocimiento de esta situación desde el año 2008, época en que ejercitaron la acción popular y formularon las demás solicitudes ante las autoridades, en relación con los daños sufridos por las viviendas que interesan en este plenario, por lo que desde aquella anualidad inició el término legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con miras a la reparación del daño aducido, lo cual arroja como resultado la caducidad de la acción de reparación directa, por haber transcurrido con creces el indicado término de dos años […]”.[13] Lo referido anteriormente demuestra que las providencias objeto de tutela hicieron alusión expresa al material probatorio allegado y recaudado en el expediente.
En efecto, el Tribunal Administrativo de Risaralda, teniendo en cuenta los documentos aportados al proceso, consideró que los tutelantes conocieron del daño desde el año 2008, momento a partir del cual inició el término legal para ejercer la acción de reparación directa, por lo que fundamentó su decisión de declarar de caducidad de la acción precisamente en el estudio de tal material, lo cual, en consecuencia, descarta la presunta existencia del defecto fáctico alegado.
La Sala advierte que si bien los actores alegan que no fungieron como parte dentro de las actuaciones surtidas en el año 2008, la acción popular es un mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos de carácter público, por lo que no resulta razonable que su trámite no haya sido conocido por los residentes del conjunto residencial Panorama Country II, teniendo en cuenta que algunos de ellos fueron lo que instauraron la referida acción constitucional.
Aunado a lo anterior, el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 dispone que la admisión de la demanda de acción popular se dará a conocer a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación, de la siguiente manera: “[…]
ARTÍCULO 21. - Notificación del Auto Admisorio de la Demanda. En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación […]” (Destacado fuera de texto) Por lo precedente, es posible concluir que los actores, aun cuando no fungieron como parte actora dentro de la acción popular, fueron informados de la existencia de la misma, tal como lo dispone la normativa antes transcrita.
Ahora, si bien los actores alegan que es a partir del estudio geotécnico por medio del cual tuvieron certeza del origen del daño que se debe computar el término de caducidad, es del caso señalar que, tanto el numeral 8o. del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, como el literal i), numeral 2, del CPACA, establecen que, por regla general, el conteo del término empieza a correr a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos, omisión u operación administrativa para promover la acción de reparación directa.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso los actores conocieron de los daños a partir del año 2008, momento en el cual, como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, los residentes del conjunto residencial Panorama Country II presentaron requerimientos ante la administración y promovieron la acción popular identificada con el número único de radicación 66001-33-31-002-2009-00451-00, por lo que es desde tal que fecha empezó a correr el término para establecer la caducidad de la acción, como acertadamente lo consideraron las autoridades judiciales accionadas.
Ahora bien, resulta pertinente distinguir entre el conocimiento pleno del daño y el momento en el cual se tuvo certeza de la magnitud del mismo. Sobre el particular, la Sección Tercera de esta Corporación ha discurrido de la siguiente manera: “[…] No comparte la Sala las apreciaciones hechas por la parte demandante, en relación a que la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas – secuelas – causadas con el hecho generador del mismo, toda vez que la conclusión, a la que se llegó con la valoración realizada por la junta médico laboral, fue únicamente respecto de las consecuencias de una lesión que había sido causada con anterioridad […]”[14] En el caso bajo análisis, es claro que los actores conocieron del acaecimiento del daño desde el año 2008, contrario es que fue a partir del estudio geotécnico efectuado en octubre de 2015 que se conoció la magnitud del mismo, razón por la que el análisis del término de caducidad llevado a cabo por las autoridades judiciales se encuentra ajustado a derecho.
De otro lado, los actores alegan que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico al resolver lo relativo a las pretensiones del medio de control de controversias contractuales, pues no era posible tener como fecha de insatisfacción prestacional el momento en que se perfeccionó la escritura pública, sino a partir de octubre de 2015 cuando se llevó a cabo el estudio geotécnico.
Frente al fenómeno de la caducidad dentro de la acción de controversias contractuales, el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró lo siguiente: “[…] Esto quiere decir, que tratándose de un contrato de ejecución instantánea como la compraventa, el término de caducidad de este tipo de asuntos inicia con la inscripción de la escritura pública, pues en ese momento se perfecciona el contrato y se entienden satisfechas las prestaciones reciprocas.
De ahí que no pueda quedar al arbitrio de la parte actora, la escogencia de la hipótesis prevista en la ley para el inicio del término de caducidad, tal como lo pretende, al insinuar que este sería de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Ahora, no es de recibo para la Sala el argumento según el cual se trata de un incumplimiento contractual sucesivo, y que solamente cesó con la realización de las obras de reparación en las viviendas y medidas de vigilancia de las áreas comunes con fecha de inicio del 12 de octubre de 2015, en cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 en la acción constitucional popular con número de radicación 2009- 451, posición que se explica en razón a la naturaleza del negocio jurídico que se perfeccionó con la suscripción de la escritura pública No. 263 del 24 de enero de 2008, “ Al respecto, ha sido abundante la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de precisar que en materia de lo contencioso administrativo la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el término para hacerlas velar por la vía jurisdiccional, de allí que si el debate fáctico y jurídico tiene origen en un contrato estatal como sucede en este caso la acción procedente será la de controversias contractuales, pues dicha acción se encuentra instaurada para declarar o no la nulidad del contrato estatal o la de los actos contractuales por la vulneración del ordenamiento jurídico, o declarar la responsabilidad contractual o la revisión económica del contrato por el incumplimiento contractual y los hechos sobrevinientes que varían las circunstancias, respectivamente, etc, en los términos del artículo 87 del CCA” (Subraya y negrilla de la Sala).
Es de anotar que aquí no se presentó ningún incumplimiento contractual sucesivo – concepto empleado por el recurrente – que cesó con la realización de las obras de reparación en las viviendas, ya que esto último no es un hilo para el conteo de la caducidad, ni está sujeto ese término a que el comprador subsane por su cuenta y riesgo los daños del inmueble adquirido, lo que no tiene ningún efecto para comenzar un nuevo lapso de caducidad o que la prolongue el que ya está corriendo […]”.
De lo transcrito anteriormente, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda sí realizó un análisis juicioso de las pruebas obrantes en el expediente, de las que concluyó que las pretensiones de la acción de controversias contractuales no estaban llamadas a prosperar en razón a que también operó el fenómeno de la caducidad frente al mismo, ello, por cuanto el contrato de compraventa es de ejecución instantánea y su término de caducidad inicia al momento de perfeccionado el mismo, lo que ocurrió el 24 de enero de 2008, por lo que no pueden pretender los actores que tal término se prorrogue indefinidamente.
De lo expuesto, la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia censurada, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar las pruebas obrantes en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de ellas, tan es así que fue el estudio de las mismas el que llevó al Tribunal a confirmar la decisión de determinar que operó el fenómeno de la caducidad.
Así las cosas, es evidente para la Sala que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis hubiese sido diferente al pretendido por los actores, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales.
En este sentido se ha pronunciado la misma Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “[…] 4.4 Por otra parte, la Sala considera que la simple discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio no constituye por sí misma defecto fáctico que amerite dejar sin efecto la decisión a través del amparo constitucional, pues ello sería admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en detrimento del principio de autonomía judicial.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, de acuerdo a la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado. “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural.
Por esta razón la Sala insiste en que la tutela en estos casos, sólo opera cuando la valoración probatoria sea ostensiblemente incorrecta, lo que equivale a señalar que debe encubrir una notoria arbitrariedad. En otros términos, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[15][…]”.
Es preciso resaltar que las consideraciones expuestas en precedencia también han sido sostenidas por la Sala, entre otras, en sentencia de 31 de octubre de 2013 (Expediente núm. 2013-01861)[16], en la que al efecto se dijo: “[…] Cabe advertir que el hecho de no estar de acuerdo con determinado análisis probatorio realizado por un Despacho Judicial, por sí solo no constituye la existencia del llamado defecto fáctico, entendiendo que dentro de un litigio cada una de las partes pretende que el Juez interprete las pruebas como más les beneficie, sin embargo, este último es autónomo para analizarlas, estudiarlas y tomar las decisiones que a bien considere pertinentes, respetando la normativa que regule cada caso particular[…].” Del desconocimiento de los principios pro actione y pro damnato Finalmente, los actores alegan que las autoridades judiciales accionadas desconocieron los principios pro actione y pro damnato, pues al existir duda del momento en que se conoció del origen del daño, debieron abstenerse de declarar el fenómeno de la caducidad en las demandas de reparación directa y controversias contractuales.
Al respecto, es importante destacar la posibilidad que tiene el juez del conocimiento de dar aplicación, en precisos eventos, a los principios pro actione y pro damnato de manera concreta cuando exista una duda razonable que impida, en el trámite de la admisión de la demanda, arribar a una conclusión clara y certera acerca del acaecimiento o no de la caducidad de la acción. No obstante lo anterior, no es posible dar aplicación a dichos principios, dado que en el caso en concreto sí existe certeza del momento en que acaeció el daño, muestra de ello es la acción popular identificada con el número único de radicación 66001-33-31-002-2009-00451-00 y la interposición de diversos requerimientos por parte de los residentes del conjunto residencial Panorama Country, por lo que no son de recibo los argumentos expuestos en la acción de tutela.
En las condiciones anotadas, para la Sala es evidente que los argumentos planteados por los actores contra las providencias que resolvieron declarar el fenómeno de la caducidad dentro de las demandad de reparación directa y controversias contractuales, no tienen vocación de prosperidad, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de los accionantes con las razones de las providencias judiciales acusadas, no así las falencias que alega, por lo que en consecuencia la sentencia impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el que fue allegado en calidad de préstamo a su lugar de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 11 de julio de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Cuarta. [2] Acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001- 03-15-000-2018-04222-00 radicada en la Secretaría del Consejo de Estado el 9 de noviembre de 2018.
Acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15- 000-2018-04748- 00 (acumulada) radicada en la Secretaría del Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2018. [3] Las providencias cuestionadas son las expuestas en los cuadros que relacionan los grupos familiares que interpusieron las acciones de tutela identificadas con los números únicos de radicación 11001-03-15-000-2018- 04222-00 y 11001-03-15-000-2018-4748-00 (acumulado). [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2016, C.P. Jaime Alberto Santofimio Gamboa (E), identificada con número único de radicación 25000-23- 36-000-2014-00256-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 28 de enero de 2015, C.P. Olga Melida Valle De La Hoz (E), identificada con número único de radicación 08001-23-31-000- 1998-00537-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 5 de julio de 2018, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2018-00179-00. [5] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [6] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2 012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [7] “[…] La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa […]”. [8] “[…] Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]”. [9] Ver sentencia T- 458 de 2007 de la Corte Constitucional. [10] Ídem. [11] Sentencia T-442 de 1994. [12] Sentencia T-336 de 2004. [13] Auto de 11 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, CP: Enrique Gil Botero, identificada con el número único de radicación 85001233100019990007 01. [15] Sentencia SU 400 de 2012.
Sala Plena Corte Constitucional. Magistrado Ponente Doctora: Adriana M. Guillén Arango. [16] Consejera ponente, María Elizabeth García González.