IMPEDIMENTO / RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS [L]as pretensiones buscan reliquidar la asignación básica de un juez, la inclusión de la prima especial de servicios y su incidencia en las prestaciones sociales, en la forma establecida por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el cual señala como beneficiarios a «[…] los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y […] Jueces de la República […]», lo que significa que, los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca tendrían un interés directo en el asunto porque podrían verse beneficiados con la decisión del mismo, al encontrarse en una situación similar, por lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-33-31-006-2012-00164-01(6318-19) Actor: JAIME EMIL GAVIRIA LÓPEZ Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: TEMAS: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DECRETO 01 DE 1984. ASUNTO La Sala decide el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por Jaime Emil Gaviria López contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES El señor Jaime Emil Gaviria López, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual peticionó se declare la nulidad de las resoluciones 332 de 25 de abril de 2011 y 4701 de 24 de agosto siguiente, por medio de las cuales la entidad negó el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% como factor salarial y de las prestaciones sociales y confirmó la decisión, respectivamente.
La demanda correspondió al Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que mediante providencia del 2 de junio de 2017 (ff.178-196) declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a liquidar y pagar la prima especial de servicios en un 30% de la asignación básica y de las prestaciones sociales.
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación (ff. 191-196). En el trámite de segunda instancia, los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca manifestaron su impedimento para conocer del proceso de la referencia (f.4) por considerar que se encontraban incursos en la causal de impedimento contenida en el ordinal 1.° del artículo 141 del CGP, pues tienen los mismos intereses perseguidos en la demanda.
CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario al reconocer la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión, además, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia en las decisiones que emite la justicia en los casos de su conocimiento. 1.
Estudio normativo. Las causales de impedimento para magistrados y jueces administrativos están contenidas, por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, en el artículo 141 del Código General del Proceso que establece en su ordinal 1.° lo siguiente: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» Por otro lado, el ordinal 4.° del artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo señala: «Artículo 160-A. De los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: […] 4. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005.
El nuevo texto es el siguiente:> Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite.» 2. Se configura la causal de impedimento. Revisada la demanda, se encuentra que las pretensiones buscan reliquidar la asignación básica de un juez, la inclusión de la prima especial de servicios y su incidencia en las prestaciones sociales, en la forma establecida por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el cual señala como beneficiarios a «[…] los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y […] Jueces de la República […]», lo que significa que, los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca tendrían un interés directo en el asunto porque podrían verse beneficiados con la decisión del mismo, al encontrarse en una situación similar, por lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento.
En ese sentido, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5.° de la Ley 270 de 1996, resulta imperativo admitir la separación del conocimiento del proceso de la referencia a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca.
En consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca para que proceda a realizar el sorteo de los conjueces que han de reemplazar a sus magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 160-A del CCA. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Acéptese el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Jaime Emil Gaviria López contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Segundo: Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca para que proceda a realizar el sorteo de los conjueces que han de reemplazar a sus magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 160-A del CCA. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ