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25000-23-27-000-2012-00079-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-11-14

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Clínica De Marly S.A.·Demandado: Distrito Capital

ACLARACIÓN DE SENTENCIA. PROCEDE PARA ACLARAR PUNTOS DUDOSOS DE LA PROVIDENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00079-01(20690) Actor: CLÍNICA DE MARLY S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL AUTO Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 12 de septiembre de 2019, presentada por la parte demandada.

ANTECEDENTES En la sentencia de septiembre 12 de 2019, la Sala confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de los actos demandados, en los que la Secretaría de Hacienda de Bogotá negó la solicitud de devolución del impuesto de Industria y Comercio pagado por la demandante por los seis bimestres de los años 2003 a 2005.

La parte demandada presentó solicitud de aclaración de la sentencia, porque considera que no son claros los efectos de la confirmación que en ese sentido hizo la Sala. Todo, porque si bien se confirma en su totalidad la sentencia apelada, que además de la declaratoria de nulidad ordenó remitir copia de la sentencia y de los edictos de notificación motivo de la controversia a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, en la parte considerativa de la sentencia se dice que ambas copias de los edictos se reputan auténticas, por lo que existe duda acerca si debe o no efectuarse la remisión ordenada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso[1], aplicable por remisión expresa del artículo 267[2] del Código Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 2.- La procedencia de la solicitud, está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con ella se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre. 2.1.-En este caso, el escrito fue presentado el 26 de septiembre de 2019[3], esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, que finalizaba ese mismo día, en los términos del artículo 302 del C.G.P-tres días después de notificada la providencia-. 2.2.- La Sala negará la solicitud de aclaración, por las siguientes razones: 2.2.1.- La referencia que hizo la Sala en la sentencia de segunda instancia a los edictos aportados por ambas partes, que notificaban la Resolución No. DDI 005647-EE-23356 de 2012, en la que se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra el acto que negó la solicitud de devolución de ICA presentada por la actora, se hizo en el marco del análisis de la aptitud probatoria de las copias de dichos edictos.

En ese sentido, la Sala señaló que, en vista de que las partes no tacharon de falsedad ambos documentos, no era posible cuestionar su autenticidad. Por eso, tuvo en cuenta ambas copias, pero dio valor probatorio a la allegada por la demandante, en aplicación del principio de buena fe, teniendo en cuenta que la misma demandada había certificado que se trataba de “fiel copia de la original”.

En ese sentido, la valoración de la Sala no estuvo dirigida a determinar la autenticidad de alguna de las copias. El análisis que de ellas se hizo, se repite, tuvo por finalidad determinar su aptitud probatoria. 2.2.2.- En esa medida, es claro que las referencias que se hicieron a dichos edictos en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia no suponen un juicio de autenticidad de los mismos.

Por lo tanto, no queda duda de que al haberse confirmado en su integridad la sentencia de primera instancia, se confirmó la orden para de remisión a las autoridades encargadas de establecer si la duplicidad en los edictos constituía alguna falta disciplinaria o penal. 3.- En conclusión, ya que el asunto referido por el demandado no genera duda o confusión alguna, y debido a que no existen puntos que deban ser aclarados, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de aclaración formulada por la parte demandada. 2. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ LUCY CRUZ DE QUIÑONES Conjuez ----------------------- [1] En similar sentido estaba regulado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. [2] El Código Contencioso Administrativo, que rige este proceso, se refiere al Código de Procedimiento Civil, no obstante, en vista de que este fue derogado por el Código General del Proceso, las referencias a aquel, se entienden hechas a este último. [3] Fl. 276.

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