AUTO REMITE POR COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00830-01(25018) Actor: BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y OTROS AUTO 1.
El expediente se encuentra al despacho para resolver los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud y Protección Social contra el auto proferido en audiencia inicial del 26 de septiembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación (en adelante Cajanal) rechazó parcialmente la reclamación presentada por Beneficencia de Antioquia (hoy Lotería de Medellín) por concepto de recobro de cuotas partes pensionales y compensó la suma reconocida mediante las resoluciones 2266 del 14 de diciembre de 2012, 3361 del 20 de marzo de 2013 y 3850 del 17 de abril del mismo año. 3.
Beneficencia de Antioquia (hoy Lotería de Medellín) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretende la nulidad de las tres resoluciones proferidas por Cajanal y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la totalidad de las cuotas partes pensionales reclamadas durante la liquidación de Cajanal. 4.
El artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, establece que es competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos[1]: – Que estén relacionados con impuestos y contribuciones (fiscales y parafiscales). – Que fueron proferidos por el Conpes, la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores, la Junta Directiva del Banco de la República, el Ministerio de Comercio Exterior o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. – Que fueron proferidos para la enajenación de la participación el Estado en una sociedad o empresa. – Que resolvieron las excepciones y ordene continuar la ejecución en los procedimientos de cobro coactivo. 5.
Con base en esta norma, la Presidencia del Consejo de Estado, al resolver un conflicto negativo de competencia mediante el auto del 17 de abril de 2015, consideró que los asuntos en los cuales se pretenda la nulidad de los actos proferidos en un procedimiento de cobro coactivo iniciado en ejercicio del derecho al recobro de una cuota parte pensional es de competencia de esta Sección[2].
No obstante, en el caso bajo examen, los actos acusados no fueron proferidos en un procedimiento de cobro coactivo, sino durante el procedimiento liquidatorio de Cajanal, por lo que no es aplicable esta tesis. Adicionalmente, se evidencia que no se cumple ningún otro supuesto del artículo analizado porque los actos acusados no están relacionados con tributos, no fueron proferidos por ninguna de las autoridades antes referidas y no corresponden a la enajenación de una participación societaria del Estado.
Así las cosas, es necesario determinar la naturaleza de los actos acusados para determinar cuál es la Sección competente en virtud del Acuerdo 80 de 2019. 6. Para estos efectos se pone de presente que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-895 de 2009, consideró que el régimen de seguridad social en pensiones ha permitido, desde la Ley 6 de 1945 y hasta la actualidad con la expedición de la Ley 100 de 1993, que el tiempo laborado en diferentes entidades públicas sea acumulado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para lo que cada autoridad tiene la obligación de contribuir proporcionalmente al pago de la pensión y por supuesto de las mesadas pensionales.
Con este sistema, la última entidad o caja de previsión social en la que estuvo vinculado el trabajador tiene el deber de reconocer la pensión y pagar el 100% del valor de las mesadas pensionales y, una vez hecho el pago, tiene el derecho de recobrar lo pagado a las demás entidades obligadas de forma proporcional al tiempo laborado o a los aportes efectuados (cuotas partes pensionales), sin que el particular pueda ser perjudicado por el no pago del recobro.
De acuerdo con lo anterior, la misma Corte señaló que deben distinguirse las cuotas partes pensionales del derecho al recobro. El primero constituye el soporte financiero para el sistema de seguridad social en pensiones mediante la concurrencia de las entidades de previsión social en el reconocimiento de la pensión y el segundo, el derecho crediticio a favor de la entidad que expide el acto de reconocimiento y paga las mesadas pensiónales, para repetir, a prorrata, contra las demás entidades obligadas, una vez se haya hecho el pago efectivo al pensionado. 7.
Con base en lo expuesto, los actos administrativos acusados tienen naturaleza laboral por cuanto que inciden directamente en la efectividad del derecho pensional de las personas a cargo de Beneficencia de Antioquia (hoy Lotería de Medellín). En este orden de ideas, con base en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, el proceso de la referencia es de competencia de la Sección Segunda de esta Corporación[3]. 8.
Por lo expuesto, el despacho resuelve: Remitir por competencia el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00830-01 (25018) Demandante: BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y OTROS Temas: Remisión del expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado por competencia. AUTO DE TRÁMITE 1.
El expediente se encuentra al despacho para resolver los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud y Protección Social contra el auto proferido en audiencia inicial del 26 de septiembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación (en adelante Cajanal) rechazó parcialmente la reclamación presentada por Beneficencia de Antioquia (hoy Lotería de Medellín) por concepto de recobro de cuotas partes pensionales y compensó la suma reconocida mediante las resoluciones 2266 del 14 de diciembre de 2012, 3361 del 20 de marzo de 2013 y 3850 del 17 de abril del mismo año. 3.
Beneficencia de Antioquia (hoy Lotería de Medellín) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretende la nulidad de las tres resoluciones proferidas por Cajanal y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la totalidad de las cuotas partes pensionales reclamadas durante la liquidación de Cajanal. 4.
El artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, establece que es competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos[4]: – Que estén relacionados con impuestos y contribuciones (fiscales y parafiscales). – Que fueron proferidos por el Conpes, la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores, la Junta Directiva del Banco de la República, el Ministerio de Comercio Exterior o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. – Que fueron proferidos para la enajenación de la participación el Estado en una sociedad o empresa. – Que resolvieron las excepciones y ordene continuar la ejecución en los procedimientos de cobro coactivo. 5.
Con base en esta norma, la Presidencia del Consejo de Estado, al resolver un conflicto negativo de competencia mediante el auto del 17 de abril de 2015, consideró que los asuntos en los cuales se pretenda la nulidad de los actos proferidos en un procedimiento de cobro coactivo iniciado en ejercicio del derecho al recobro de una cuota parte pensional es de competencia de esta Sección[5].
No obstante, en el caso bajo examen, los actos acusados no fueron proferidos en un procedimiento de cobro coactivo, sino durante el procedimiento liquidatorio de Cajanal, por lo que no es aplicable esta tesis. Adicionalmente, se evidencia que no se cumple ningún otro supuesto del artículo analizado porque los actos acusados no están relacionados con tributos, no fueron proferidos por ninguna de las autoridades antes referidas y no corresponden a la enajenación de una participación societaria del Estado.
Así las cosas, es necesario determinar la naturaleza de los actos acusados para determinar cuál es la Sección competente en virtud del Acuerdo 80 de 2019. 6. Para estos efectos se pone de presente que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-895 de 2009, consideró que el régimen de seguridad social en pensiones ha permitido, desde la Ley 6 de 1945 y hasta la actualidad con la expedición de la Ley 100 de 1993, que el tiempo laborado en diferentes entidades públicas sea acumulado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para lo que cada autoridad tiene la obligación de contribuir proporcionalmente al pago de la pensión y por supuesto de las mesadas pensionales.
Con este sistema, la última entidad o caja de previsión social en la que estuvo vinculado el trabajador tiene el deber de reconocer la pensión y pagar el 100% del valor de las mesadas pensionales y, una vez hecho el pago, tiene el derecho de recobrar lo pagado a las demás entidades obligadas de forma proporcional al tiempo laborado o a los aportes efectuados (cuotas partes pensionales), sin que el particular pueda ser perjudicado por el no pago del recobro.
De acuerdo con lo anterior, la misma Corte señaló que deben distinguirse las cuotas partes pensionales del derecho al recobro. El primero constituye el soporte financiero para el sistema de seguridad social en pensiones mediante la concurrencia de las entidades de previsión social en el reconocimiento de la pensión y el segundo, el derecho crediticio a favor de la entidad que expide el acto de reconocimiento y paga las mesadas pensiónales, para repetir, a prorrata, contra las demás entidades obligadas, una vez se haya hecho el pago efectivo al pensionado. 7.
Con base en lo expuesto, los actos administrativos acusados tienen naturaleza laboral por cuanto que inciden directamente en la efectividad del derecho pensional de las personas a cargo de Beneficencia de Antioquia (hoy Lotería de Medellín). En este orden de ideas, con base en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, el proceso de la referencia es de competencia de la Sección Segunda de esta Corporación[6]. 8.
Por lo expuesto, el despacho resuelve: Remitir por competencia el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado. Acuerdo 80 de 2019. Artículo 13. Numeral 4. [2] Cfr. Consejo de Estado. Presidencia. Proceso: 17001-23-31-000-2010- 00247-01 (4404-2013). Auto del 17 de abril de 2015. C.P.: Luís Rafael Vergara Quintero. [3] Cfr. Consejo de Estado. Acuerdo 80 de 2019.
Artículo 13. Numeral 2. [4] Cfr. Consejo de Estado. Acuerdo 80 de 2019. Artículo 13. Numeral 4. [5] Cfr. Consejo de Estado. Presidencia. Proceso: 17001-23-31-000-2010- 00247-01 (4404-2013). Auto del 17 de abril de 2015. C.P.: Luís Rafael Vergara Quintero. [6] Cfr. Consejo de Estado. Acuerdo 80 de 2019. Artículo 13. Numeral 2.