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25000-23-37-000-2017-00128-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-12-12

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Si S.A.S.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

AUTO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00128-01(24693) Actor: SI S.A.S. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP AUTO Teniendo en cuenta que la parte demandada en el escrito de apelación solicitó se tengan como pruebas las allegadas, sin que haya habido pronunciamiento sobre el particular, se dejará sin efecto el auto del 4 de julio de 2019[1] que ordenó correr traslado para alegar de conclusión y se procederá a decidir sobre tal petición.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad SI S.A.S, mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad de la Resolución No. RDO 601 de 28 de julio de 2015 y de la Resolución RDC 439 de 10 de agosto de 2016, ambas dictadas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante sentencia del 7 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda[2].

La UGPP presentó recurso de apelación, contra la sentencia del 7 de febrero de 2019[3] y, por auto del 19 de junio de 2019[4], este despacho admitió el recurso. La demandada, sin invocar ninguna causal de las previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, solicitó en segunda instancia se tengan como pruebas los siguientes documentos aportados: “ • Auto No. ADC 667 del 23 de octubre de 2015, admite recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. RDO 601 del 28 de julio de 2015 • Copia de la Resolución RDC 439 del 10 de agosto de 2016, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial No. RDO 601 del 28 de julio de 2015. • Copia de la Citación para la notificación personal de la Resolución RDC 439 del 10 de agosto de 2016 • Copia del Correo certificado No. Guía RN622026023CO (notificación por correo certificado de la anterior citación) • Copia de la Notificación por Edicto de la Resolución RDC 439 del 10 de agosto de 2016 • Copia del Certimail (sic) – acuse de recibo certificado de la notificación electrónica de la Resolución RDC 439 del 10 de agosto de 2016.” El 4 de julio de 2019 se corrió traslado para alegar en segunda instancia, sin que el despacho se pronunciara respecto de la solicitud de pruebas en esta instancia. CONSIDERACIONES El artículo 212 del CPACA dispone que en segunda instancia las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (i) cuando las partes las pidan de común acuerdo.

En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia; (ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; (iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos;

(iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. La posibilidad de pedir pruebas en segunda instancia está sometida a las causales expresamente definidas.

De ahí que no es procedente interpretar las causales para derivar supuestos fácticos diferentes a los que explícitamente están definidos, pues los eventos señalados en el artículo 212 del CPACA no admiten interpretación analógica o extensiva. Adicionalmente, para que se decreten pruebas en segunda instancia el interesado debe invocar y demostrar la existencia de uno de los eventos antes mencionados.

Esto es, debe identificar la causal y exponer las razones por las que es procedente que se decreten las pruebas en la segunda instancia. En el presente asunto, el Despacho advierte que la demandada no explicó la razón por la que se justifica el decreto de pruebas en segunda instancia. Sin embargo, se trata de documentos relacionados con la notificación de los actos acusados que debieron ser allegadas en primera instancia por cuanto mediante auto del 27 de febrero de 2017 se ordenó a la demandada: “allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del presente proceso”.[5] Por considerarse necesario para resolver el asunto objeto de discusión, con fundamento en el artículo 213 del CPACA, el Despacho tendrá como pruebas las allegadas en el recurso de apelación. En consecuencia, se dispone dejar sin valor y efecto la actuación procesal surtida a partir del auto del 4 de julio de 2019 que ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Por lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

Primero: Dejar sin valor y efecto la actuación procesal surtida a partir del auto del 4 de julio de 2019. Segundo: Tener como pruebas las allegadas por la parte demandada en el escrito de apelación. Tercero: en firme la presente providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase.

MILTON CHAVES GARCÍA ----------------------- [1] Folio 409 del c.p. [2] Folios 341 a 349 del c.p. [3] Folios 361 a 367 del c.p. [4] Folio 403 del c.p. [5] Folio 238 c.p.