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73001-23-33-000-2018-00510-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-11-28

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Jhonathan Andrés Ángel Ramírez·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00510-01(24855) Actor: JHONATHAN ANDRÉS ÁNGEL RAMÍREZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión que declaró probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES Mediante Resoluciones 092412010000027 del 26 de febrero de 2010[1] y 092412011000021 del 4 de febrero de 2011[2], la DIAN sancionó al señor Víctor Humberto Ángel Villalba por no enviar información exógena de los años gravables 2006 y 2007, respectivamente. Jhonathan Andrés Ángel Ramírez, en calidad de heredero del causante Víctor Humberto Ángel Villalba, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones de Rechazo 900001[3] y 900002[4] del 8 de octubre de 2018, expedidas por la DIAN- Seccional Ibagué, por las cuales, respectivamente, rechazó por extemporáneas las solicitudes de revocatoria directa de las Resoluciones sanción 092412010000027 del 26 de febrero de 2010 y 092412011000021 del 4 de febrero de 2011.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se revisen y revoquen los actos sancionatorios y las demás actuaciones que los fundamentan, como los pliegos de cargos Nos. 92382009000117 del 26 de agosto de 2009 [5] y 92382010000185 del 2 de agosto de 2010[6]. Mediante auto del 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó las notificaciones y traslados respectivos[7].

La DIAN interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se rechace la demanda porque el asunto no es susceptible de control judicial[8]. En el traslado del recurso de reposición, la parte actora manifestó que la revocatoria directa fue una solicitud “de revocatoria directa de oficio” y no a solicitud de parte, como lo pretende la parte demandada y que se pretendía que la administración revisara sus actos para evita un agravio injustificado, teniendo en cuenta que los actos de cobro con base en las sanciones están viciados de nulidad porque la DIAN no gozaba de competencia funcional al momento de expedir los actos administrativos, pues el proceso de cobro inició con base en títulos no ejecutoriados[9].

Mediante el auto del 18 de febrero de 2019, el Tribunal no repuso el auto admisorio[10]. En la contestación de la demanda, la DIAN propuso la excepción previa de “Inepta demanda por cuanto los actos administrativos no son objeto de control judicial”. El Tribunal citó a las partes a audiencia inicial para el 23 de julio de 2019. En esa fecha, antes de resolver la excepción, el magistrado ponente suspendió la audiencia porque para decidirla era necesario convocar a todos los magistrados que conforman la Sala de Decisión[11].

El 26 de agosto de 2019 se dio continuidad a la audiencia, se declaró probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, se dio por terminado el proceso y se condenó en costas[12]. Esta decisión se aprobó por todos los miembros de la Sala en sesión del 8 de agosto de 2019 y se autorizó al magistrado ponente para que diera lectura en la audiencia convocada para el 26 de agosto de 2019[13].

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión[14]. El magistrado ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. La decisión se notificó en estrados. AUTO APELADO La providencia, cuya lectura se hizo el 26 de agosto de 2019, declaró probada la excepción de inepta demanda, dio por terminado el proceso y condenó en costas a la parte demandante[15].

La Sala de decisión estableció que, en virtud de lo previsto en los artículos 95 y 96 del CPACA, contra la decisión que resuelve la solicitud de revocatoria directa no procede recurso. Y que ni la petición de revocatoria de un acto ni la decisión que sobre ella recaiga reviven los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni dan lugar al silencio administrativo.

La decisión de negar o rechazar la revocatoria directa no constituye un acto administrativo definitivo, por cuanto no hace parte de la actuación administrativa, ni crea una situación jurídica nueva o distinta a la que ya existe. Por tal motivo, no es demandable ante esta jurisdicción. En cambio, el acto que accede a la revocatoria directa sí se considera un verdadero acto administrativo que puede ser demandado ante la jurisdicción porque se genera una nueva situación jurídica frente al acto revocado.

Citó jurisprudencia para apoyar la decisión[16]. En consecuencia, como las Resoluciones 900001 y 900002 del 8 de octubre de 2018, que rechazaron la solicitud de revocatoria directa, no consolidaron una situación nueva o diferente a la que se estableció en las resoluciones sancionatorias, no son susceptibles de control judicial. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, en los siguientes términos[17]: 1.

Incompetencia del magistrado ponente para adoptar la decisión. Se presentó una irregularidad en el desarrollo de la audiencia inicial debido a que la decisión debe ser adoptada por la totalidad de los magistrados de la sala, conforme con el artículo 125 del CPACA. No obstante, al momento de dar por terminado el proceso solo estuvo presente el magistrado ponente quien suscribió el acta respectivamente sin la presencia de los demás integrantes de la sala, lo que constituye un error procedimental. 2.

Los actos acusados son demandables y es inconstitucional el artículo 737 del Estatuto Tributario. El término de dos (2) años para interponer revocatoria directa es contrario a la seguridad jurídica, debido a que establece una limitación en el tiempo en perjuicio del contribuyente que causa un daño irreparable en su patrimonio y desconoce el derecho de defensa y debido proceso.

Esta disposición es restrictiva e inconstitucional, por tal motivo pidió que el Consejo de Estado aplique la excepción de inconstitucionalidad. Además, deben corregirse las apreciaciones jurisprudenciales referidas a que los actos que niegan una solicitud de revocatoria directa no son demandables, lo que es errado a partir de las nuevas tendencias jurisprudenciales de las altas cortes internacionales que ven en la revocatoria directa una forma de defensa de los derechos humanos de quien utiliza este mecanismo.

La negación de la revocatoria de un acto produce un efecto jurídico negativo y no puede entenderse como un simple acto de trámite, ya que afecta al peticionario y al ordenamiento jurídico preestablecido al mantenerse una eventual ilegalidad. Al negarse la revisión del acto se extinguen los derechos para el administrado. De igual forma, destacó que la revocatoria directa de oficio, no solo iba encaminada a que se verifiquen los actos de determinada obligación tributaria, sino a que se emita una decisión frente a la nulidad propuesta en el proceso de cobro coactivo en relación con los actos base de ejecución, aspectos desconocidos por la entidad demandada, pues no se revisó el contenido de la revocatoria sino que se limitó a verificar el aspecto temporal de la petición interpuesta, con lo que se transgredieron los artículos 29 de la Constitución Política, 683 del E.T. y el Concepto 09354 del 31 de mayo de 2017 de la DIAN.

OPOSICIÓN La parte demandada señaló lo siguiente[18]: 1. Frente a la incompetencia del magistrado ponente, debe tenerse claridad de que en la audiencia inicial del 23 de julio de 2019, se estableció que la decisión en cuestión debía tomarse por la sala plural y no solo por el ponente. Por tal motivo, se suspendió la diligencia, que continuó una vez realizada la sala de decisión en la que se estudió el presente caso.

Así mismo, al continuar con la audiencia inicial, el magistrado ponente manifestó que los magistrados se reunieron y aprobaron la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, propuesta por la DIAN. Las partes, en su momento, no interpusieron ningún recurso al estar conformes con el procedimiento que la ley establece por ser un asunto que daría lugar a la terminación del proceso. 2.

Frente a la excepción de inconstitucionalidad se establece que el Estatuto Tributario tiene un procedimiento reglado por norma especial. Así, el artículo 737 del E.T. señala un plazo de dos (2) años para interponer la revocatoria directa. De igual forma, no debe confundirse la petición de revocatoria directa con la revocatoria de oficio que hace la DIAN.

En la última no hay necesidad de que se formulen peticiones, pues la DIAN advierte una serie de errores y revoca sus actos. En el caso concreto, las pruebas allegadas demuestran que la Resolución Sanción 092412010000027 del 26 de febrero de 2010 fue notificada el 2 de marzo de 2010 al señor Víctor Humberto Ángel Villalba. Contra dicha resolución no se interpuso ningún recurso y quedó en firme.

En cuanto a la Resolución 092412011000021 del 4 de febrero de 2011, es evidente que el señor Víctor Humberto Ángel Villalba no podía interponer ningún recurso porque ya había fallecido. Sin embargo, la posibilidad que tenían los herederos era interponer la solicitud de revocatoria directa desde el momento en que conocieron el acto administrativo.

Informó que interpuso una demanda de herencia yacente en un juzgado de familia contra los herederos indeterminados para que se vincularan al proceso y se enteraran de que la DIAN inició cobro coactivo. El 27 de octubre de 2015, el demandante se enteró de la existencia del proceso civil y a partir de esa fecha tuvo la posibilidad de presentar la solicitud de revocatoria directa, pero no lo hizo.

La DIAN, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, contó el término de dos (2) años para solicitar la revocatoria directa de los actos sancionatorios desde el 27 de octubre de 2015. Ese plazo venció el 27 de octubre de 2017 sin que los herederos manifestaran su inconformidad. El 10 de agosto de 2018, el demandante formuló la revocatoria directa, que se tramitó conforme con la normativa tributaria.

La DIAN rechazó la solicitud porque no cumplió los requisitos de procedibilidad dispuestos en el Estatuto Tributario y normas concordantes del CPACA. Por lo anterior, consideró que el recurso de apelación es temerario, por lo que solicitó que se ratifique la decisión apelada y se condene en costas de segunda instancia a la parte demandante.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme con el inciso cuarto del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el auto que decide sobre las excepciones en audiencia inicial es apelable si se dicta en primera instancia. En consecuencia, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la decisión corresponde a la Sala, según lo dispuesto en el artículo 125 ib, dado que la providencia apelada puso fin al proceso[19]. 2.

Problema jurídico Corresponde resolver en esta instancia si debe revocarse o no la decisión apelada de declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por demandarse actos administrativos no susceptibles de control judicial. 3. Solución del caso La Sala confirma la providencia apelada, de acuerdo con el siguiente análisis: 3.1 No existe error procedimental.

El apelante alegó que existe una irregularidad en el trámite de la audiencia inicial porque, a su juicio, la providencia que puso fin al proceso no se adoptó por todos los magistrados que integran la Sala. Sobre este punto, de la revisión del expediente se observa que la audiencia inicial se celebró el 23 de julio de 2019. En esa fecha, el magistrado ponente doctor Carlos Arturo Mendieta Rodríguez verificó la asistencia de las partes, el saneamiento del proceso, las posibles irregularidades y nulidades y los requisitos de procedibilidad.

A continuación correspondía pronunciarse sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda; sin embargo, el magistrado ponente advirtió lo siguiente[20]: “Sería del caso entrar a resolver la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la DIAN, advirtiendo el suscrito Magistrado que en el asunto de autos efectivamente se puede configurar, y de ser declarada, daría lugar a la terminación del proceso, decisión que debe adoptarse por la Sala Plural y no solo por el ponente sustanciador; por lo que se convocará a la respectiva Sala de Decisión para que estudie el asunto y defina su configuración o no, siendo del caso suspender la presente audiencia hasta tanto se provea lo pertinente.” [Resalta la Sala] Las partes quedaron notificadas en estrados de esta decisión sin manifestar inconformidad alguna.

De la diligencia se levantó Acta No. 52, vista en los folios 85 a 88, suscrita por el magistrado ponente, los apoderados de las partes y el Procurador 26 Judicial II Administrativo. Igualmente, fue grabada en sistema audivisual y el CD está en el folio 89. Es del caso anotar que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima está integrada por los magistrados Andrés Rojas Villa, José Aleth Ruíz Castro y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez.

En el folio 90 se observan dos sellos de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima. En el primero se lee “REGISTRO DE PROYECTOS” con fecha de 29-07-19 y “va al despacho del doctor Rojas”. En el segundo sello se lee “30 JUL 2019 en la fecha circula proyecto de providencia hora: 5:30 p.m. va al Despacho del Doctor Ruiz regresa agosto 6/19 a las 3:00 p.m. observaciones va para sala”[21].

En el folio 113 se encuentra el aviso de Sala en el que se anuncia que la sala de decisión del sistema oral del Tribunal Administrativo del Tolima se reúne el 8 de agosto de 2019 a las 8:30 a.m., para discutir, entre otros, los siguientes proyectos de providencias, el siguiente: MAGISTRADO MENDIETA RODRÍGUEZ |No |RAD | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folios 46 a 51 c.a.1. [2] Folios 56 a 61 c.a.2. [3] Folios 5 a 6 c.p. [4] Folios 7 a 8 c.p. [5] Folios 15 a 19 c.a. 1 [6] Folios 26 a 35 c.a 2. [7] Folio 39 c.p. [8] Folios 48 a 49 c.p. [9] Folios 61 a 64 c.p. [10] Folios 65 a 66 c.p. [11] Folios 85 a 88 c.p. [12] Folios 106 a 108 c.p. [13] Folios 115 a 117 c.p. [14] Folio 110 c.p. [15] Folios 106 a 108 c.p. [16] Providencias del Consejo de Estado: Sentencias del 8 de junio de 2017, exp. 22303, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 7 de septiembre de 2018, exp. 1077-2018.

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Autos del 23 de octubre de 2014, exp. 25000-23-41-000-2014-00674-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala y del 13 de julio de 2016, exp. 56157, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [17] Min 16:43 a 27:36 de la audiencia inicial. El CD obra en el folio 110 c. p. [18] Min. 28:05 a 38:00 de la audiencia inicial. El CD obra en el folio 110 c. p. [19] Artículo 243.

“Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso; 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público […]”. [20] Folio 87 [21] Los apartes subrayados corresponden a la información diligenciada a mano por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima. [22] Folio 91 c.p. [23] Folios 106 a 108 [24] En efecto, de acuerdo con el artículo 183 del CPACA, las audiencias serán presididas por el juez o magistrado ponente y “En el caso de jueces colegiados podrán concurrir los magistrados que integran la sala, sección o subsección si a bien lo tienen.” La norma prevé, además, que “la audiencia de alegaciones y juzgamiento […] se celebrará de acuerdo con el quórum requerido para adoptar la decisión. En consecuencia, salvo la audiencia de alegaciones y juzgamiento, las restantes audiencias pueden ser realizadas por el magistrado ponente. [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 7 de septiembre de 2018, exp. 1077-18.

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [26] Ver autos de la Sección Cuarta del: 25 de febrero de 2010, Exp. 17001- 23-31-000-2009-00078-01 [17852], M.P. William Giraldo Giraldo y de 14 de abril de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2015-00483-01 [22020], M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y fallos de 29 de junio de 2006, Exp. 14162 y de 1º de octubre de 2009, Exp. 17218, M.P. Héctor J. Romero Díaz, entre otros.