AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00037-01(24902) Actor: ORIGINAR SOLUCIONES LTDA. Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C. AUTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” en audiencia inicial que se llevó a cabo el 16 de agosto de 2019 y que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Secretaría Distrital de Hacienda.
ANTECEDENTES Originar Soluciones Ltda., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad de la Resolución nro. 897DDI054865 de 28 de octubre de 2015, expedida por la Dirección Distrital de impuestos de Bogotá, por medio de la cual se “profirió liquidación oficial de revisión a las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los 6 bimestres del año 2013” y de la Resolución nro.
DDI066136 de 28 de noviembre de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante. A título de restablecimiento, la demandante pidió que se decrete la firmeza de las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros que presentó por los 6 bimestres del año 2013 y que por lo tanto, no es responsable del mayor impuesto liquidado oficialmente, ni tampoco de la sanción de inexactitud.
AUTO RECURRIDO En auto proferido en audiencia inicial el 16 de agosto de 2019, se declaró terminado el proceso, por configurarse la excepción de caducidad[1]. Como fundamento de su decisión, el Tribunal señaló que, acorde con las pruebas obrantes en el expediente, Originar Soluciones interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión el 28 de diciembre de 2015 e informó la dirección carrera 13 # 77A – 52 en Bogotá para efectos de notificaciones.
El Distrito envió a la demandante el 28 de noviembre de 2016, aviso de citación para notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, por correo dirigido a la dirección informada, pero fue devuelto por la causal “No Reside”. Precisó que, la Administración quedó obligada a efectuar todas las notificaciones dentro del proceso a la dirección que la sociedad informó, ya que, la dirección procesal prevalece sobre otras direcciones informadas por la demandante.
Indicó que la Administración fijó por edicto la parte resolutiva del acto que resolvió el recurso, el cual desfijó el 27 de diciembre de 2016, fecha en la que se surtió en debida forma la notificación. Por tanto, el contribuyente tenía plazo para demandar los actos discutidos hasta el 28 de abril de 2017. Dado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 12 de enero de 2018, el Tribunal encontró probada la excepción de caducidad propuesta por demandada.
Frente a la decisión anterior, la magistrada Amparo Navarro López presentó salvamento de voto, el cual fundó en que si bien los actos que resuelven recursos deben notificarse personalmente y de forma subsidiaria por edicto, esta última forma de notificación opera solo si el aviso de citación efectivamente se entrega. En consecuencia, consideró que debía realizarse publicación en la página web de la Secretaría Distrital de Hacienda, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011.
Concluyó que la Administración no efectuó en debida forma la notificación, no era procedente declarar probada la caducidad del medio de control, pues Originar se notificó del acto administrativo por conducta concluyente el 12 de diciembre de 2017, bajo ese entendido, la demanda se presentó dentro de los 4 meses establecidos en el artículo 164 literal c) de la Ley 1437 de 2011.
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de Originar Soluciones Ltda., interpuso recurso de apelación con el fin de que se declare no probada la excepción de caducidad. Como fundamentos del recurso expuso los siguientes: Adujo que se encuentra de acuerdo con el salvamento de voto, que se violaron los principios del debido proceso, de publicidad y el derecho de defensa de su representada pues, aunque la dirección a la que se envió el aviso de notificación personal fue la que la sociedad informó, también se suministraron correos electrónicos, a los que la Administración debió notificarla en ejercicio de la debida diligencia. Solicitó que se tenga en cuenta la sentencia del Consejo de Estado que citó en el escrito de demanda, según la cual, la caducidad debe analizarse en cada caso particular y no dar aplicación de forma general a la norma.
Estimó que el Distrito se sesgó a la notificación a dirección física, aun cuando la norma prevé la notificación electrónica. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del Distrito Capital manifiestó que no comparte lo planteado en el salvamento de voto, pues en su concepto, la Administración cuenta con un año para resolver el recurso, luego no es procedente señalar que la sociedad se notificó por conducta concluyente, porque, una vez transcurrido el año, opera el silencio administrativo positivo, es decir, el contribuyente debe entender que ya fue emitido un pronunciamiento por parte de la Administración. Sostuvo que los artículos 13 y 95 de la Constitución, indican que hay que acatar las normas y que el desconocimiento de las mismas no exime de su cumplimiento.
Resaltó, que aunque se corrió traslado a Originar de la excepción de caducidad que la Secretaría Distrital de Hacienda propuso, esta no se pronunció[2]. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 125 y 243 [3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad demandante contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de caducidad.
Excepción de caducidad del medio de control En el presente asunto, la Jefe de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo del Distrito Capital, profirió liquidación oficial de revisión mediante Resolución nro. 897DDI054865 de 28 de octubre de 2015, de las declaraciones del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros de los 6 bimestres del año gravable 2013[3].
Frente a la decisión anterior, el representante legal de la Originar Soluciones interpuso recurso de reconsideración el 28 de diciembre de 2015, y para efectos de notificaciones informó la dirección “Carrera 13 No. 77A – 52 en Bogotá” y los correos electrónicos “mriascos@originarsoluciones.com” y “agiraldo@originarsoluciones.com” [4]. Este se resolvió desfavorablemente mediante Resolución nro.
DDI066136 de 28 de noviembre de 2016[5]. El mismo día, la Secretaría de Hacienda Distrital envió por correo, citación para notificación personal de la resolución previamente señalada. No obstante, el aviso de citación fue devuelto por la empresa de correos por la causal “No Reside”[6]. Ante la devolución del aviso de citación, la Secretaría de Hacienda surtió la notificación por edicto que fijó el 14 de diciembre de 2016 y desfijó el 27 de diciembre de 2016, con lo cual entendió efectuada en debida forma la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración[7].
Sobre el particular, el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, establecía: “ARTÍCULO 12° NOTIFICACIONES. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales, y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente o de manera electrónica.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
(…)
PARÁGRAFO 3 °. Notificación electrónica. Es la forma de notificación de los actos administrativos emitidos por la administración tributaria mediante el envío de una comunicación electrónica. La notificación aquí prevista se realizará a través del buzón electrónico que asigne la administración tributaria a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificación garantizando el principio de equivalencia funcional, en los términos de la ley 527 de 1999.
Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la Administración Distrital.” (Destaca la Sala) Es claro entonces que la notificación de los actos que resuelven recursos deben notificarse personalmente y de forma subsidiaria por edicto, es decir, en caso de que pasados los diez días contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, el contribuyente no comparezca a notificarse del acto, debe surtirse la notificación por edicto.
Vale la pena señalar, que de conformidad con el artículo 564 del Estatuto Tributario, si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente informa a la Administración una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, esta deberá hacerlo a dicha dirección, puesto que, como lo ha indicado la Sala[8], la dirección procesal tiene carácter prevalente.
En el caso bajo estudio, se encuentra probado que la Autoridad Tributaria envió el aviso de citación para notificación personal a la dirección procesal informada por el contribuyente, esto es “Kr 13 77 a 52 Bogotá D.C.” a nombre de Originar Soluciones S.A.S.[9] De este modo, la citación fue correctamente enviada a la dirección informada por la interesada.
El hecho de que la sociedad demandante haya cambiado su domicilio durante el término que poseía la Administración para resolver el recurso de reconsideración no invalida el proceso de notificación personal surtido por la Secretaría de Hacienda Distrital, que se realiza con la introducción al correo del aviso de citación, según lo disponía el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011.
En este caso no hubo errores en la dirección o en la identificación del destinatario, según lo que se encuentra probado en el expediente. Además, la sociedad demandante reconoce que la notificación se envió a la dirección procesal por esta informada. Por tal motivo no se encuentra probada la falta de citación a notificarse personalmente de la Resolución No. DDI066136 de 28 de noviembre de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 897DDI054865 de 28 de octubre de 2015, confirmándola.
En cuanto a la notificación electrónica que alega la apelante debía surtir el Distrito, el parágrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011 es claro que esta se realiza al “buzón electrónico que asigne la administración tributaria a los contribuyentes”, lo que no vale como tal cualquier comunicación a cualquier correo electrónico, sino que esta debía efectuarse a una dirección electrónica previamente asignada por la Administración. Por tanto, este cargo no está llamado a prosperar.
En ese orden de ideas, la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se ajustó a la norma aplicable al caso concreto, pues dado que la sociedad demandante no compareció a notificarse personalmente del acto, era procedente que la Secretaría de Hacienda fijara por edicto la parte resolutiva de la Resolución No. DDI066136 de 28 de noviembre de 2016 por el término de 10 días, como en efecto lo hizo[10].
Bajo ese entendimiento, y teniendo en cuenta que el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, la sociedad tenía plazo hasta el 28 de abril de 2017 para presentar la demanda.
Originar Soluciones Ltda., presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 12 de enero de 2018, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[11], por lo que debe concluirse que se presentó fuera del término legal establecido para el efecto, cuando ya había operado la caducidad. Por esta razón, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia y declarará probada la excepción de caducidad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E 1. Confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida en la audiencia inicial celebrada el 16 de agosto de 2019, de declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la Secretaría Distrital de Hacienda en el proceso de la referencia. 2.
Como consecuencia de lo anterior, confirmar la decisión que tuvo por terminado el presente proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | ----------------------- [1] Folios 445 a 448 del c. p. 3., y CD audiencia inicial (folio 443 c. p. 3.), min. 9:30 a 28:27. [2] Folio 448 del c. p. 3., y CD audiencia inicial (folio 443 c. p. 3.), min. 42:22 a 46:29. [3] Folios 196 a 237 del c. p. 2. [4] Folios 238 a 252 del c. p. 2. [5] Folios 254 a 265 del c. p. 2. [6] Folio 359 del c. p. 2. [7] Folio 266 del c. p. 2. [8]CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 21 de marzo de 2018, exp. 21800, M.P. Milton Chaves García. [9] Folio 359 del c. p. 2. [10] Ibídem 7 [11] Folio 1 c. p. 1.