CADUCIDAD / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00052-01(24835) Actor: PROSISO JB S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio proferido por el 16 de mayo de 2018 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda porque operó el fenómeno de la caducidad.
ANTECEDENTES 1. La Dian liquidó oficialmente el Iva por el periodo 1 del año 2014 a cargo de Prosiso JB S.A.S. y le impuso sanciones por inexactitud y por irregularidades en la contabilidad mediante las resoluciones 322412017000140 del 26 de marzo de 2017 y 992232201800092 del 29 de agosto de 2018. 2. El contribuyente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dian en la que pretende la nulidad de esos actos administrativos y que, a título de restablecimiento del derecho, se revoquen las sanciones impuestas.
PROVIDENCIA APELADA La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 16 de mayo de 2019, rechazó la demanda porque operó el fenómeno de la caducidad con fundamento en las siguientes consideraciones: La Resolución 992232201800092 del 29 de agosto de 2018 fue notificada personalmente el 10 de septiembre del mismo año, por lo que el término para presentar la demanda finalizó el 11 de enero de 2019.
Pese a lo anterior, la demanda fue presentada el 24 de enero de 2019, por lo que operó el fenómeno de la caducidad. RECURSO DE APELACIÓN La demandante señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que el 20 de noviembre de 2018 presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, por lo que el término para demandar se suspendió hasta la expedición de la constancia de que el asunto bajo examen no es conciliable, del 7 de diciembre de 2018.
Aunque el asunto no es conciliable por ser de carácter tributario, la jurisprudencia del Consejo de Estado pacíficamente reconoce que opera la suspensión del término de caducidad por mandato de la ley. Debido a lo anterior, el término para demandar finalizó realmente el 30 de enero de 2019, por lo que la demanda fue oportunamente presentada.
CONSIDERACIONES 1. La caducidad es “la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos”[1].
Por ello, el Legislador señaló unos plazos objetivos para que opere dicha institución, como ocurre en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que regula el término en el cual debe ser presentada una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dependiendo de la naturaleza de las pretensiones. 2. Así, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral segundo del artículo en comento dispone que la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
Dicho término debe ser contado conforme al calendario, salvo que el día en que se venza el mismo coincida con la vacancia judicial o con el tiempo en el que el despacho permanezca cerrado por cualquier circunstancia, en cuyo caso el término de caducidad se correrá para el primer día hábil en el que se preste el servicio judicial, tal como lo disponen los artículos 118 del Código General del Proceso y 62 del Código de Régimen Político y Municipal. 3.
De igual manera, al contabilizar el término para que opere la caducidad, debe tenerse en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial suspende de forma excepcional el término de caducidad cuando el asunto no es conciliable porque, de acuerdo con los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001[2], es obligación del Ministerio Público expedir la constancia en tal sentido dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la presentación del escrito.
De esta forma, el término se suspende hasta la fecha en que el procurador se pronuncie al respecto. Todo, en atención a que debe primar el derecho a la tutela judicial efectiva[3]. 4. En el expediente está probado lo siguiente: La Resolución 992232201800092 del 29 de agosto de 2018 fue notificada personalmente al contribuyente el 10 de septiembre del mismo año[4].
Por lo anterior, en principio, el término de caducidad inició el 11 de septiembre de 2018 y finalizó el 11 de enero de 2019. Se dice que en principio porque la sociedad actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de noviembre de 2018[5], faltando cincuenta y dos (52) días para que finalizara el término para demandar. El término se reanudó a partir del 7 de diciembre de 2018, fecha en que la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia de que el asunto bajo examen no es conciliable por ser de carácter tributario[6].
Así las cosas, el término para demandar finalizó realmente el 28 de enero de 2019, después de presentada la demanda el día 24 del mismo mes y año[7], por lo que no operó el fenómeno de la caducidad. 5. Como consecuencia de lo expuesto, será revocado el auto apelado, y en su lugar, se ordenará devolver el expediente para que continúe con el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Revocar el auto apelado 2. Devolver el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-25019-00052-01 (24835) Demandante: PROSISO JB S.A.S. Demandado: DIAN Temas: Caducidad: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad aunque el asunto no sea conciliable.
AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio proferido por el 16 de mayo de 2018 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda porque operó el fenómeno de la caducidad.
ANTECEDENTES 1. La Dian liquidó oficialmente el Iva por el periodo 1 del año 2014 a cargo de Prosiso JB S.A.S. y le impuso sanciones por inexactitud y por irregularidades en la contabilidad mediante las resoluciones 322412017000140 del 26 de marzo de 2017 y 992232201800092 del 29 de agosto de 2018. 2. El contribuyente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dian en la que pretende la nulidad de esos actos administrativos y que, a título de restablecimiento del derecho, se revoquen las sanciones impuestas.
PROVIDENCIA APELADA La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 16 de mayo de 2019, rechazó la demanda porque operó el fenómeno de la caducidad con fundamento en las siguientes consideraciones: La Resolución 992232201800092 del 29 de agosto de 2018 fue notificada personalmente el 10 de septiembre del mismo año, por lo que el término para presentar la demanda finalizó el 11 de enero de 2019.
Pese a lo anterior, la demanda fue presentada el 24 de enero de 2019, por lo que operó el fenómeno de la caducidad. RECURSO DE APELACIÓN La demandante señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que el 20 de noviembre de 2018 presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, por lo que el término para demandar se suspendió hasta la expedición de la constancia de que el asunto bajo examen no es conciliable, del 7 de diciembre de 2018.
Aunque el asunto no es conciliable por ser de carácter tributario, la jurisprudencia del Consejo de Estado pacíficamente reconoce que opera la suspensión del término de caducidad por mandato de la ley. Debido a lo anterior, el término para demandar finalizó realmente el 30 de enero de 2019, por lo que la demanda fue oportunamente presentada.
CONSIDERACIONES 1. La caducidad es “la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos”[8].
Por ello, el Legislador señaló unos plazos objetivos para que opere dicha institución, como ocurre en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que regula el término en el cual debe ser presentada una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dependiendo de la naturaleza de las pretensiones. 2. Así, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral segundo del artículo en comento dispone que la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
Dicho término debe ser contado conforme al calendario, salvo que el día en que se venza el mismo coincida con la vacancia judicial o con el tiempo en el que el despacho permanezca cerrado por cualquier circunstancia, en cuyo caso el término de caducidad se correrá para el primer día hábil en el que se preste el servicio judicial, tal como lo disponen los artículos 118 del Código General del Proceso y 62 del Código de Régimen Político y Municipal. 3.
De igual manera, al contabilizar el término para que opere la caducidad, debe tenerse en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial suspende de forma excepcional el término de caducidad cuando el asunto no es conciliable porque, de acuerdo con los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001[9], es obligación del Ministerio Público expedir la constancia en tal sentido dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la presentación del escrito.
De esta forma, el término se suspende hasta la fecha en que el procurador se pronuncie al respecto. Todo, en atención a que debe primar el derecho a la tutela judicial efectiva[10]. 4. En el expediente está probado lo siguiente: La Resolución 992232201800092 del 29 de agosto de 2018 fue notificada personalmente al contribuyente el 10 de septiembre del mismo año[11].
Por lo anterior, en principio, el término de caducidad inició el 11 de septiembre de 2018 y finalizó el 11 de enero de 2019. Se dice que en principio porque la sociedad actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de noviembre de 2018[12], faltando cincuenta y dos (52) días para que finalizara el término para demandar.
El término se reanudó a partir del 7 de diciembre de 2018, fecha en que la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia de que el asunto bajo examen no es conciliable por ser de carácter tributario[13]. Así las cosas, el término para demandar finalizó realmente el 28 de enero de 2019, después de presentada la demanda el día 24 del mismo mes y año[14], por lo que no operó el fenómeno de la caducidad. 5.
Como consecuencia de lo expuesto, será revocado el auto apelado, y en su lugar, se ordenará devolver el expediente para que continúe con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Revocar el auto apelado 2. Devolver el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 25 de marzo de 1998.
M.P.: Hernando Herrera Vergara [2] Cfr. Ley 640 de 2001. Artículos 2 y 21. [3] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 19001-23-31-000-2011-00514-01 (19643). Auto del 5 de septiembre de 2013. C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia. Reiterada en Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2012-00250-01 (19567). Auto del 30 de octubre de 2014. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Folio 503 del expediente. [5] Folio 488 del expediente. [6] Folios 489 a 490 del expediente. [7] Folio 1 del expediente. [8] Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 25 de marzo de 1998. M.P.: Hernando Herrera Vergara [9] Cfr. Ley 640 de 2001.
Artículos 2 y 21. [10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 19001-23-31-000-2011-00514-01 (19643). Auto del 5 de septiembre de 2013. C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia. Reiterada en Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2012-00250-01 (19567).
Auto del 30 de octubre de 2014. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Folio 503 del expediente. [12] Folio 488 del expediente. [13] Folios 489 a 490 del expediente. [14] Folio 1 del expediente.