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25000-23-37-000-2013-01020-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-12-04

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Carlos Alberto Solarte Solarte Y Otro·Demandado: Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo

LITISCONSORTE CUASINECESARIO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01020-01(22320) Actor: CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO AUTO Decide la Sala los recursos de súplica interpuestos por Carlos Alberto Solarte Solarte y Pavimentos Colombia S.A.S., parte demandante, contra el auto proferido el 2 de mayo de 2019 por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, quien declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia porque no fue debidamente integrado el litisconsorcio necesario de la parte demandante.

ANTECEDENTES 1. Sideco Americana S.A., Pavimentos Colombia Ltda. (hoy Pavcol S.A.S.), Mario Huertas Cotes, Luis Héctor Solarte, Carlos Alberto Solarte Solarte conformaron la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca para ejecutar el Contrato de Concesión 005 de 1999 celebrado con el instituto Nacional de Vías (en adelante Invías). 2.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo liquidó oficialmente el valor de la contribución parafiscal para la promoción del turismo a cargo de la Unión Temporal por los periodos dejados de pagar entre los años 2007 y 2010 mediante las resoluciones 5089 del 19 de diciembre de 2011 y 6085 del 20 de diciembre de 2012. 3. Carlos Alberto Solarte Solarte y Pavcol S.A.S. presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio como miembros de la Unión Temporal, en la que pretende la nulidad de las resoluciones antes enunciadas y el consecuente restablecimiento del derecho. 4.

La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 21 de octubre de 2015. PROVIDENCIA IMPUGNADA El consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, mediante auto proferido 2 de mayo de 2019, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: La suscripción del contrato de colaboración de la unión temporal no da lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica, por lo que carece de capacidad para comparecer al proceso como demandante o demandado.

Debido a lo anterior, la intervención judicial de la unión temporal requiere que sean vinculados todos sus miembros, pues de lo contrario no se les podrán extender los efectos de la sentencia. En otras palabras, existe un litisconsorcio necesario, sin perjuicio de que puedan comparecer por conducto del representante legal de la Unión Temporal.

En el caso bajo examen la demanda no fue presentada por todos los integrantes de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca ni por su representante legal, por lo que debe declararse la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia para que se integre debidamente el litisconsorcio de la parte demandante.

RECURSOS DE SÚPLICA Los demandantes solicitaron la revocatoria el auto impugnado por los siguientes motivos: El Invías aprobó la cesión de la participación de Mario Huertas Cotes a favor de los demás integrantes de la Unión Temporal mediante la Comunicación SCO-014232 del 14 de junio del 2000. Así mismo, la Agencia Nacional de Infraestructura (Ani), como subrogada del Invías, aprobó la cesión de la participación de Sideco Americana S.A. en favor de los demás integrantes de la Unión Temporal mediante el Oficio INCO 20093050142351 del 19 de noviembre de 2009.

Debido a lo anterior, actualmente no es procedente la vinculación de estas personas al proceso, pues no hacen parte de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca. De otro lado, Luis Héctor Solarte falleció el 14 de mayo de 2012. Dentro del proceso de sucesión intestada adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Zipaquirá, se profirió la sentencia 104 del 5 de diciembre de 2013 en la que se adjudicaron a los herederos los derechos fiduciarios sobre el patrimonio autónomo que administra los recursos del proyecto vial.

Esta decisión judicial tuvo sustento en que los contratos estatales son intuitu personae, por lo que los herederos no están llamados a tener alguna participación directa en la ejecución del contrato de concesión, sino que los demás integrantes de la Unión Temporal responden solidariamente por el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, tampoco es procedente la vinculación de los herederos de Luís Héctor Solarte porque no tienen la obligación de ejecutar el contrato suscrito por la Unión Temporal.

CONSIDERACIONES 1. Sobre la manifestación de impedimento 1.1. La Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó incurrir en la causal segunda de impedimento prevista en el artículo 141 numeral 2 del CGP mediante escrito del 28 de octubre de 2019[1], en el que puso de presente que conoció del proceso en primera instancia como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2.

La Sala observa que los hechos alegados configuran la causal de impedimento alegada. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado. 2. Análisis del caso concreto 2.1. Corresponde a la Sala determinar si procede la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia porque no fue debidamente integrado el litisconsorcio necesario de la parte demandante. 2.2.

La Ley 300 de 1996, la Ley 1101 de 2006 y el Decreto Reglamentario 1036 de 2007 no regulan de forma integral el procedimiento de recaudo y cobro de la contribución parafiscal. No obstante, debido a que el recaudo y cobro de tributos corresponde al ejercicio de una función administrativa, esta Sección señaló que el acto de determinación de la obligación debe someterse a la regulación general del CCA (hoy CPACA) y las normas especiales contenidas en el Estatuto Tributario[2]. 2.3.

El literal b) del artículo 793 del Estatuto Tributario establece que los miembros de los entes colectivos sin personalidad jurídica, como las uniones temporales, responden solidariamente por el pago de los tributos sin hacer ninguna distinción[3], por lo que esta norma se aplica para el cobro de impuestos, tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales.

De acuerdo con lo anterior, todos los integrantes de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca son solidariamente responsables por el pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo que fue determinada por los actos administrativos objeto de controversia. 2.4. La obligación solidaria consiste en un vínculo jurídico único entre el acreedor y los diversos deudores, no en una prestación materialmente indivisible.

Por eso es que el artículo 1571 del Código Civil establece que la solidaridad pasiva de las obligaciones permite al acreedor exigir el cumplimiento total de la obligación a uno, varios o todos los deudores, aunque la prestación sea materialmente divisible[4]. Esto significa que el sujeto activo de la contribución parafiscal (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) está habilitado para exigir el cumplimiento total de la obligación de la unión temporal a uno, varios o todos sus miembros.

En un caso similar, esta Sección señaló que de forma correlativa a esta facultad del acreedor, los deudores solidarios (en ese caso un consorcio y sus miembros) tenían la facultad de controvertir, de forma conjunta o separada, la legalidad de los actos administrativos que determinan la existencia de una obligación solidaria[5]. 2.5. Debido a lo anterior, entre los deudores solidarios no existe una relación sustancial inescindible, por lo que no conforman un litisconsorcio necesario en los términos del artículo 61 del CGP[6].

En efecto, las características particulares de la relación sustancial entre los deudores solidarios implican que la sentencia que resuelva el litigio le pueda ser oponible a todos ellos, aunque no sean vinculados al proceso judicial. Por eso, esa relación sustancial permitiría afirmar que se trataría de un litisconsorcio cuasinecesario según lo prevé el artículo 62 del CGP, pero en todo caso no de carácter necesario. 2.6.

Como consecuencia de lo expuesto, será revocada la decisión recurrida. En su lugar, se dispone continuar el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto. 2.

Revocar el auto recurrido. En su lugar dispone: Devolver el expediente al despacho de origen para que continúe con su trámite. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Este auto se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folio 229 del expediente. [2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2013-00456-01 (21717).

Sentencia del 22 de septiembre de 2016. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Cfr. Estatuto Tributario. Artículo 793. Literal e. [4] Cfr. Código Civil. Ley 84 de 1873. Artículo 1571. [5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2016-00634-01 (24105). Auto del 28 de febrero de 2019.

C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Cfr. Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Artículo 61.