AUTO ADMITE DEMANDA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00054-00(25056) Actor: FRANCISCO FERNANDO REYES ORTÍZ Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS AUTO Teniendo en cuenta que la demanda cumple los requisitos legales para su admisión, el despacho resuelve: 1.
Admitir la demanda presentada por Francisco Fernando Reyes Ortiz contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que pretenden la nulidad parcial del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 y del artículo 1 del Decreto 1406 de 1999, recopilados en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud 780 de 2016, en cuanto que establecen son afiliados al régimen contributivo de salud los rentistas de capital y las demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2.
Notificar personalmente el contenido del presente auto al representante legal de las entidades demandadas, al Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1437, modificado por el 612 del Código General del Proceso, esto es, mediante la remisión al correo electrónico para notificaciones judiciales de las entidades mencionadas, de la demanda y de esta providencia, debidamente identificadas.
Así mismo, se requiere a la parte actora para que en forma inmediata y a través del servicio postal autorizado remita a los sujetos relacionados (exceptúese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –Decreto 1365 de 2013, artículo 3 parágrafo) copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, en orden a lo cual, deberá allegar al Despacho las copias de las constancias de envío correspondientes, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación por estados del presente auto. 3.
Advertir a las notificadas, que el término de traslado comienza a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación al buzón electrónico, de conformidad con el artículo 199 del CPACA., y que cuentan con el término de treinta (30) días para que contesten y presenten las pruebas que pretendan hacer valer en defensa de sus intereses incluyendo, dentro de los anexos de la respuesta, los antecedentes administrativos de los actos administrativos demandados.
El término indicado podrá ser ampliado por otros treinta (30) días, si así se solicita en el plazo inicial, en la forma indicada en el art. 175 núm. 5 del CPACA, con las sanciones allí consagradas. 4. La demandante solicitó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo acusado. Así, según lo consagrado en el artículo 233 del CPACA, en providencia separada se ordenará correr traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar para que haga uso de su derecho de contradicción. 5.
Informar a la comunidad la existencia de este proceso, conforme con el parágrafo transitorio del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ