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13001-23-33-000-2017-01164-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-12-04

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Eduardo Botero Soto S.A.·Demandado: Distrito De Cartagena

CADUCIDAD / NOTIFICACIÓN CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-01164-01(24812) Actor: EDUARDO BOTERO SOTO S.A. Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio proferido por el ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar en la audiencia inicial celebrada el 8 de julio de 2019, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES 1. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (en adelante Distrito de Cartagena) liquidó oficialmente el valor del Ica por el año gravable 2013 e impuso sanción a la sociedad Eduardo Botero Soto S.A. mediante las resoluciones AMC-RES-003399-2016 del 25 de agosto de 2016 y AMC-RES-001912-2017 del 25 de mayo de 2017. 2.

Eduardo Botero Soto S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Cartagena, en la que pretende la nulidad de los actos administrativos enunciados y el pago de los daños materiales causados por su expedición. 3. La entidad territorial se opuso a la demanda y propuso la excepción de caducidad señalando que el acto que dio fin al trámite administrativo fue notificado mediante edicto desfijado el 18 de julio de 2017, por lo que el término para demandar finalizó el 19 de noviembre del mismo año. Pese a lo anterior, la demanda fue interpuesta el 19 de diciembre de 2017.

PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 8 de julio de 2019, declaró probada la excepción de caducidad por las siguientes consideraciones: En el expediente consta que el Distrito de Cartagena citó al representante legal o al apoderado de la sociedad demandante para notificarle personalmente la Resolución AMC-RES-001912-2017 del 25 de mayo de 2017.

Sin embargo, los citados no asistieron, por lo que se habilitó a la entidad territorial para surtir la notificación mediante el edicto que fue desfijado el 18 de julio de 2017. Por lo expuesto, el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho inició el 19 de julio y finalizó el 19 de noviembre de 2017. No obstante, la demanda fue presentada el 19 de diciembre del mismo año, es decir cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.

RECURSO DE APELACIÓN Eduardo Botero Soto S.A. afirmó que no recibió ninguna citación para surtir la notificación personal del acto que dio fin al trámite administrativo, pues dicho documento fue enviado a una dirección distinta a la suministrada en el recurso de reconsideración, que era la Carrera 42 # 75 – 63, Autopista Sur, Municipio de Itagüí, Antioquia.

Debido a lo anterior, se debe entender que la notificación se surtió por conducta concluyente el 22 de noviembre de 2017, fecha en la que la apoderada de la sociedad recibió copia del acto acusado y de la constancia de la publicación mediante edicto. TRASLADO 1. El Distrito de Cartagena solicitó confirmar la decisión inicial porque la sociedad conoció los actos proferidos durante toda la actuación administrativa, lo que demuestra que siempre se envió la notificación a la dirección correcta.

De lo contrario, se permitiría que el contribuyente se beneficiara de su propio error porque no acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de forma oportuna a pesar de conocer el acto acusado. 2. El Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala verificar si está probada la excepción de caducidad. 2.

El artículo 565 del Estatuto Tributario[1] establece que las providencias que deciden recursos se notifican i) personalmente o ii) mediante edicto. Para estos efectos, la administración tributaria debe citar al interesado para surtir la notificación personal y, sólo si no acude dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, procede la notificación por edicto[2]. 3.

Respecto a la dirección para surtir la notificación, el artículo 564 del Estatuto Tributario dispone que el contribuyente puede suministrar una dirección procesal para que se le notifiquen los actos proferidos en determinado procedimiento administrativo, la cual tiene preferencia sobre cualquier otra dirección de notificación[3]. 4. En el expediente está demostrado que la sociedad Eduardo Botero Soto S.A., al formular el recurso de reconsideración en el trámite administrativo, suministró como dirección procesal la dirección “Carrera 42 N°. 75 63, autopista Sur, municipio de Itagüí”[4], que tiene prelación sobre cualquier otra dirección de notificación. En concordancia con lo anterior, la Resolución AMC-RES-001912-2017 del 25 de mayo de 2017 ordenó surtir la notificación personal mediante citación en esa misma dirección[5].

No obstante, la citación para surtir la notificación personal de dicho acto administrativo fue enviada a la dirección “Manga Av. Miramar No. 23-27, Cartagena”[6], que es errónea. No obstante, la citación no surtió efectos, por lo que tampoco procedía la notificación por edicto del acto acusado. 5. De otro lado, en el expediente obra copia del Oficio AMC-OFI-0124679- 2017 del 22 de noviembre de 2017, mediante el cual el Distrito de Cartagena entregó a la apoderada de la sociedad demandante copia de la Resolución AMC- RES-001912-2017 del 25 de mayo de 2017, pero no existe constancia de la fecha de recibo[7].

Sin embargo, en el recurso de apelación, la sociedad sostuvo que recibió el documento el mismo día de suscripción del acto acusado. Como consecuencia de lo anterior, se tendrá como surtida la notificación por conducta concluyente a partir del 22 de noviembre de 2017. 6. Con base en lo expuesto, el término para presentar la demanda inició el 23 de noviembre de 2017 y finalizó el viernes 23 de marzo de 2018.

Comoquiera que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2017[8], fue oportuna y no operó el fenómeno de la caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Revocar el auto apelado 2. Devolver el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2017-01164-01 (24812) Demandante: EDUARDO BOTERO SOTO S.A. Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA Temas: Caducidad: el error en la dirección procesal de notificación impide que la citación surta efectos.

AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio proferido por el ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar en la audiencia inicial celebrada el 8 de julio de 2019, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES 1. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (en adelante Distrito de Cartagena) liquidó oficialmente el valor del Ica por el año gravable 2013 e impuso sanción a la sociedad Eduardo Botero Soto S.A. mediante las resoluciones AMC-RES-003399-2016 del 25 de agosto de 2016 y AMC-RES-001912-2017 del 25 de mayo de 2017. 2.

Eduardo Botero Soto S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Cartagena, en la que pretende la nulidad de los actos administrativos enunciados y el pago de los daños materiales causados por su expedición. 3. La entidad territorial se opuso a la demanda y propuso la excepción de caducidad señalando que el acto que dio fin al trámite administrativo fue notificado mediante edicto desfijado el 18 de julio de 2017, por lo que el término para demandar finalizó el 19 de noviembre del mismo año. Pese a lo anterior, la demanda fue interpuesta el 19 de diciembre de 2017.

PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 8 de julio de 2019, declaró probada la excepción de caducidad por las siguientes consideraciones: En el expediente consta que el Distrito de Cartagena citó al representante legal o al apoderado de la sociedad demandante para notificarle personalmente la Resolución AMC-RES-001912-2017 del 25 de mayo de 2017.

Sin embargo, los citados no asistieron, por lo que se habilitó a la entidad territorial para surtir la notificación mediante el edicto que fue desfijado el 18 de julio de 2017. Por lo expuesto, el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho inició el 19 de julio y finalizó el 19 de noviembre de 2017. No obstante, la demanda fue presentada el 19 de diciembre del mismo año, es decir cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.

RECURSO DE APELACIÓN Eduardo Botero Soto S.A. afirmó que no recibió ninguna citación para surtir la notificación personal del acto que dio fin al trámite administrativo, pues dicho documento fue enviado a una dirección distinta a la suministrada en el recurso de reconsideración, que era la Carrera 42 # 75 – 63, Autopista Sur, Municipio de Itagüí, Antioquia.

Debido a lo anterior, se debe entender que la notificación se surtió por conducta concluyente el 22 de noviembre de 2017, fecha en la que la apoderada de la sociedad recibió copia del acto acusado y de la constancia de la publicación mediante edicto. TRASLADO 1. El Distrito de Cartagena solicitó confirmar la decisión inicial porque la sociedad conoció los actos proferidos durante toda la actuación administrativa, lo que demuestra que siempre se envió la notificación a la dirección correcta.

De lo contrario, se permitiría que el contribuyente se beneficiara de su propio error porque no acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de forma oportuna a pesar de conocer el acto acusado. 2. El Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala verificar si está probada la excepción de caducidad. 2.

El artículo 565 del Estatuto Tributario[9] establece que las providencias que deciden recursos se notifican i) personalmente o ii) mediante edicto. Para estos efectos, la administración tributaria debe citar al interesado para surtir la notificación personal y, sólo si no acude dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, procede la notificación por edicto[10]. 3.

Respecto a la dirección para surtir la notificación, el artículo 564 del Estatuto Tributario dispone que el contribuyente puede suministrar una dirección procesal para que se le notifiquen los actos proferidos en determinado procedimiento administrativo, la cual tiene preferencia sobre cualquier otra dirección de notificación[11]. 4. En el expediente está demostrado que la sociedad Eduardo Botero Soto S.A., al formular el recurso de reconsideración en el trámite administrativo, suministró como dirección procesal la dirección “Carrera 42 N°. 75 63, autopista Sur, municipio de Itagüí”[12], que tiene prelación sobre cualquier otra dirección de notificación. En concordancia con lo anterior, la Resolución AMC-RES-001912-2017 del 25 de mayo de 2017 ordenó surtir la notificación personal mediante citación en esa misma dirección[13].

No obstante, la citación para surtir la notificación personal de dicho acto administrativo fue enviada a la dirección “Manga Av. Miramar No. 23-27, Cartagena”[14], que es errónea. No obstante, la citación no surtió efectos, por lo que tampoco procedía la notificación por edicto del acto acusado. 5. De otro lado, en el expediente obra copia del Oficio AMC-OFI-0124679- 2017 del 22 de noviembre de 2017, mediante el cual el Distrito de Cartagena entregó a la apoderada de la sociedad demandante copia de la Resolución AMC- RES-001912-2017 del 25 de mayo de 2017, pero no existe constancia de la fecha de recibo[15].

Sin embargo, en el recurso de apelación, la sociedad sostuvo que recibió el documento el mismo día de suscripción del acto acusado. Como consecuencia de lo anterior, se tendrá como surtida la notificación por conducta concluyente a partir del 22 de noviembre de 2017. 6. Con base en lo expuesto, el término para presentar la demanda inició el 23 de noviembre de 2017 y finalizó el viernes 23 de marzo de 2018.

Comoquiera que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2017[16], fue oportuna y no operó el fenómeno de la caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Revocar el auto apelado 2. Devolver el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Estatuto Tributario. Artículo 565.

Incisos 2 y 3. [2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-31-000-2008-00477-01 (19390). C.P.: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [3] Estatuto Tributario. Artículo 564. [4] Folio 38 del expediente. [5] Folio 82 del expediente. [6] Folio 71 del expediente. [7] Folio 42 del expediente. [8] Folio 1 del expediente. [9] Estatuto Tributario.

Artículo 565. Incisos 2 y 3. [10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-31-000-2008-00477-01 (19390). C.P.: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [11] Estatuto Tributario. Artículo 564. [12] Folio 38 del expediente. [13] Folio 82 del expediente. [14] Folio 71 del expediente. [15] Folio 42 del expediente. [16] Folio 1 del expediente.