REVOCATORIA DIRECTA - Noción y alcance / REVOCATORIA DIRECTA - Oportunidad / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO POR ANULACIÓN DEL ACUERDO 015 DE 2007 DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT - Aceptación 1. La revocatoria directa se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como una facultad de la Administración para revocar sus propios actos, por regla general en sede administrativa, conforme lo previsto en los artículos 93 y siguientes del CPACA.
En vía judicial se estableció la posibilidad de ejercer tal facultad siempre que no se hubiera dictado auto admisorio, pues la administración perdería competencia. Pero además, el legislador previendo la necesidad de descongestionar los despachos judiciales y buscando la eficacia también determinó la posibilidad de dar una terminación anticipada a los procesos judiciales en curso, por mutuo acuerdo, siempre que no se hubiera proferido sentencia de segunda instancia por la vía de la revocatoria (…) 3.
La Sala advierte que la oferta de revocatoria directa de los actos acusados propuesta por la apoderada del municipio de Girardot y aceptada por el apoderado de la demandante, tiene como causa de revocación que: “el Acuerdo 015 de 2007 fue declarado nulo dentro del proceso de nulidad simple expediente 250002327000200900054-01 […]” Así mismo, cumple con los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que: - La oferta de revocatoria directa de los actos demandados fue presentada oportunamente, es decir, antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. - La solicitud está fundamentada con la aprobación previa del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de Girardot. - La finalidad de la oferta es la revocatoria total de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, el municipio de Girardot indicó que “como quiera que no se han generados (sic) pagos por los mismos, no hay lugar a la devolución de dinero por dicho concepto”.
Tal finalidad es acorde con las pretensiones formuladas por la sociedad en el escrito de subsanación de la demanda, en donde solicitó que se declarara que no había lugar a practicar la Liquidación Oficial de Aforo del impuesto de alumbrado público por los periodos correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2013. En consecuencia, la Sala observa que en el caso concreto la oferta de revocatoria directa se encuentra ajustada a derecho, es decir, cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico y procederá a aceptarla.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)
ARTÍCULO 95 CONDENA EN COSTAS EN ACEPTACIÓN DE OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación A la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num.8) del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (Código General del Proceso) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00898-01(23928) Actor: COMUNICACIÓN CELULAR SA COMCEL SA Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT AUTO La Sala procede a decidir sobre la oferta de revocatoria formulada por el municipio de Girardot, respecto de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2014019 del 07 de enero de 2014, por medio de la cual se determinó el impuesto de alumbrado público por el periodo correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2013, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Girardot y la Resolución No. 173 del 28 de julio de 2014 proferida por el Tesorero Municipal de Girardot, que resuelve el recurso de reconsideración confirmando el acto recurrido.
ANTECEDENTES El 13 de enero de 2015[1], Comunicación Celular SA Comcel SA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Girardot, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2014019 del 07 de enero de 2014, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Girardot, confirmada por la Resolución No. 173 del 28 de julio de 2014.
A título de restablecimiento del derecho[2], Comunicación Celular SA solicitó que se declarara que no había lugar a practicar la Liquidación Oficial de Aforo del impuesto de alumbrado público por los periodos correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2013. El 18 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A profirió sentencia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda[3].
Inconforme con la decisión, el demandado mediante correo electrónico[4] enviado el 07 de mayo de 2018 interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las suplicas de la demanda[5]. Mediante auto del 14 de junio de 2018[6], el Tribunal concedió el recurso de apelación presentado por el municipio de Girardot.
El 10 de septiembre de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada[7], y en auto de 16 de octubre de ese mismo año se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[8]. En escrito radicado el 20 de noviembre de 2018, la apoderada de la parte demandada presentó oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados.
Para el efecto, el 07 de diciembre de 2018 allegó copia del Acta del 09 de noviembre de 2018 suscrita por el Alcalde Municipal, el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el Secretario de Hacienda, por la Oficina de Control Interno de Gestión y la Secretaria Técnica en la que indica que, el Comité de Conciliación autoriza presentar oferta de revocatoria de los actos administrativos demandados[9].
El Despacho, en auto del 04 de marzo de 2019, ordenó correr traslado a la parte demandante de la oferta de revocatoria directa formulada por la entidad demandada[10]. El apoderado de la parte demandante en escrito radicado el 02 de abril de 2019, manifestó que aceptaba la oferta de revocatoria directa[11]. CONSIDERACIONES 1. La revocatoria directa se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como una facultad de la Administración para revocar sus propios actos, por regla general en sede administrativa, conforme lo previsto en los artículos 93 y siguientes del CPACA.
En vía judicial se estableció la posibilidad de ejercer tal facultad siempre que no se hubiera dictado auto admisorio, pues la administración perdería competencia. Pero además, el legislador previendo la necesidad de descongestionar los despachos judiciales y buscando la eficacia también determinó la posibilidad de dar una terminación anticipada a los procesos judiciales en curso, por mutuo acuerdo, siempre que no se hubiera proferido sentencia de segunda instancia por la vía de la revocatoria.
En este sentido el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.
La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.” (Énfasis propio) 2.
En escrito de 20 de noviembre de 2018, la parte demandada de conformidad con lo aprobado por el Comité de Conciliación presentó oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados en los siguientes términos: “[…] procedo a presentar OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, en atención a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1437 del 2011, que establece: […] […] la oferta que se proponer (sic) es la revocatoria de la Resolución No. 173 del 28 de julio del año 2014, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de aforo del impuesto de alumbrado público por los periodos correspondientes a julio a diciembre del año 2013, así mismo a revocar la liquidación de aforo 2014019 del 7 de enero del 2014, como quiera que no se han generados (sic) pagos por los mismos, no hay lugar a la devolución de dineros por dicho concepto, los demás aspectos serán presentados con el acta del comité de conciliación y defensa judicial de la entidad territorial, la cual se encuentra en firmas para su envío.”[12] Para el efecto, la apoderada del municipio allegó la Acta del 9 de noviembre de 2018 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de Girardot, en la que se indica lo siguiente: “ASUNTO: FECHA DEL COMITÉ.VIERNES 9 DE NOVIEMBRE DE 2018 HORA 09:00 A.M. CONVOCANTE.
COMUNICACIÓN CELULAR S.A. “COMCEL S.A.” APODERADO. FRAMNCISCO (sic) BRAVO GONZALEZ C.C. Nº 79.1457.317 BOGOTA y T.P. Nº 49.137 C.S.J. CONVOCADO. MUNICIPIO DE GIRARDOT. APOIDERADA. (sic) SAYDA FERNANDA CHAVEZ GALVEZ C.C.40.218.01VILLAVICENCIO y T.P. Nº 146.937 C.S.J. MEDIO DE CONTROL A EJERCER: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Nº2015-00898-1 AUDIENCIA. ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SALAS DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN CUARTA SE CONCRETA EN ESTUDIAR LAS SIGUIENTES PRETENSIONES: “PRIMERO: Que son nulos los siguientes actos administrativos.
A)La liquidación oficial de Aforo que se relaciona a continuación, expedida por la Tesorería del Municipio de Girardot, por medio de la cual se determinó el impuesto de alumbrado público por los periodos correspondiente (sic) a los meses de julio a diciembre de 2013 a cargo de COMCEL S.A. |PERIODOS |LIQUIDACIÓN |FECHA | |GRAVABLES |OFICIAL Nº | | |Julio a diciembre |2014019 |07- Enero -2014 | |2013 | | | B)La resolución que se relaciona a continuación, expedida por el Tesorero del Municipio de Girardot, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración, interpuesto contra la liquidación Oficial de Aforo que trata el literal anterior. |PERIODOS |RESOLUCIÓN Nº |FECHA | |GRAVABLES | | | |Julio a diciembre |173 |28- Julio -2013 | |2013 | |(sic) | SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, se declare que no hay lugar a practicar liquidación Oficial de Aforo del impuesto de alumbrado público por los periodos correspondientes a los meses de Julio a diciembre de 2013 a cargo de COMCEL S.A, en cuantía de $24.567.000 incluyendo los intereses moratorios hasta la fecha de interposición de la presente demanda” EL ASUNTO BAJO EXAMEN: Así las cosas se tiene que los periodos objeto de cobro, corresponden a Julio a Diciembre de 2013, el sustento legal de los mismos obedecen a lo normado en el Acuerdo 015 de 2007, emanado del Concejo Municipal de Girardot, caso en el cual debe tenerse en consideración que el Acuerdo 015 de 2007 fue declarado nulo dentro del proceso de nulidad simple expediente 250002327000200900054-01, el cual curso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección C. En este orden de ideas el comité de conciliación del Municipio de Girardot, considera oportuno, presentar la siguiente forma de conciliación: Atendiendo lo normado, en el artículo 95 de la ley 1437 de 2011 el cual reza: […] […] Procede presentar como conciliación oferta de revocatoria de los actos administrativos demandados haciendo uso de la figura legal transcrita, y a su turno la parte accionante desista del cobro de gastos procesales agencias en derecho y costas.
En ese orden de ideas, no existe afectación o lesión alguna al patrimonio público en el evento de conciliar, teniendo en cuenta que se procedió legalmente con todas las actuaciones administrativas pertinentes del caso.”[13] 3. La Sala advierte que la oferta de revocatoria directa de los actos acusados propuesta por la apoderada del municipio de Girardot y aceptada por el apoderado de la demandante, tiene como causa de revocación que: “el Acuerdo 015 de 2007 fue declarado nulo dentro del proceso de nulidad simple expediente 250002327000200900054-01 […]”[14] Así mismo, cumple con los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que: ▪ La oferta de revocatoria directa de los actos demandados fue presentada oportunamente, es decir, antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. ▪ La solicitud está fundamentada con la aprobación previa del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de Girardot. ▪ La finalidad de la oferta es la revocatoria total de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, el municipio de Girardot indicó que “como quiera que no se han generados (sic) pagos por los mismos, no hay lugar a la devolución de dinero por dicho concepto”[15].
Tal finalidad es acorde con las pretensiones formuladas por la sociedad en el escrito de subsanación[16] de la demanda, en donde solicitó que se declarara que no había lugar a practicar la Liquidación Oficial de Aforo del impuesto de alumbrado público por los periodos correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2013. En consecuencia, la Sala observa que en el caso concreto la oferta de revocatoria directa se encuentra ajustada a derecho, es decir, cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico y procederá a aceptarla.
A la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num.8) del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.
Aprobar la oferta de revocatoria directa de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2014019 del 07 de enero de 2014 y la Resolución No. 173 del 28 de julio de 2014, formulada el 20 de noviembre de 2018 por el municipio de Girardot, ante esta Corporación. 2. Declarar terminado el presente proceso, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 3.
No condenar en costas. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folio 43 del cuaderno principal. [2] Folios 41 y 55 del cuaderno principal. [3] Folios 163 a 171 del cuaderno principal. [4] Folio 182 del cuaderno principal. [5] Folios 183 y 184 del cuaderno principal. [6] Folio 186 del cuaderno principal. [7] Folio 191 del cuaderno principal. [8] Folio 200 del cuaderno principal. [9] Folio 214 del cuaderno principal. [10] Folio 217 del cuaderno principal. [11] Folio 219 del cuaderno principal. [12] Folio 209 y 210 del cuaderno principal. [13] Folio 231 y 214 del cuaderno principal. [14] Folio 214 del cuaderno principal. [15] Folio 210 del cuaderno principal. [16] Folio 55 del cuaderno principal.