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25000-23-37-000-2015-00526-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-12-09

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00526-01(24904) Actor: ATINA ENERGY SERVICES CORP SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP AUTO Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), parte demandada, contra el auto interlocutorio proferido la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 26 de agosto de 2019, que declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de cumplimiento de los requisitos formales.

ANTECEDENTES 1. La UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO 826 del 30 de julio de 2014 por la mora y la inexactitud en la que incurrió Beta Energy, hoy Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia (en adelante Atina), en las autoliquidaciones y los pagos al Sistema de la Protección Social por los períodos entre el 1 de noviembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2012. 2.

La contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue inadmitido por extemporáneo por la UGPP mediante el Auto ADC 635 del 22 de septiembre y la Resolución RDC 458 del 23 de octubre de 2014. 3. Atina presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP en la que únicamente pretende la nulidad de la liquidación oficial en los siguientes términos: “ACTO DEMANDADO Y SOBRE EL QUE RECAE LA NULIDAD Resolución No. RDO 826 del 30 de julio de 2014: ‘Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la empresa BETA ENERGY SERVICES CORP SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 900311842, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre 01/11/2011 y 31/12/2012’, determinando una sanción por valor de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SETESCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($145.760.352).

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (…)”[1]. 4. La UGPP formuló la excepción de inepta demanda por dos motivos. En primer lugar, el indebido agotamiento de los recursos administrativos obligatorios según la ley porque Atina presentó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de forma extemporánea. En segundo lugar, la demandante no pretendió la nulidad de los actos administrativos que inadmitieron el recurso de reconsideración. 5.

Atina, durante el traslado de la excepción, señaló que el recurso de reconsideración fue oportuno y que, en todo caso, la demanda puede presentarse per saltum. PROVIDENCIA APELADA La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 26 de agosto de 2019, declaró no probada la excepción propuesta por las siguientes consideraciones: Respecto al agotamiento de los recursos administrativos obligatorios, señaló que el ejercicio oportuno del recurso de reconsideración es un aspecto que debe analizarse en la sentencia. Además, en el memorial de subsanación de la demanda consta que el abogado de la actora tiene poder suficiente para demandar los actos administrativos que inadmitieron el recurso de reconsideración, por lo que debe interpretarse que se pretende su nulidad.

En cuanto petición expresa de nulidad de las resoluciones que inadmitieron el recurso de reconsideración, el artículo 163 del CPACA señala que si fueron ejercidos recursos contra el acto acusado, también se deben interpretar como demandados los actos que los resuelvan. Así las cosas, no era necesario solicitar de forma expresa la nulidad de los autos que inadmitieron la reconsideración. RECURSO DE APELACIÓN La UGPP indicó que únicamente apela la decisión relacionada con el debido agotamiento de los recursos administrativos obligatorios, pues considera que no se cumple este presupuesto procesal porque la reconsideración fue interpuesta extemporáneamente.

Además, la presentación extemporánea del recurso de reconsideración impide la presentación de la demanda per saltum, por lo que se debe dar la oportunidad a la UGPP de analizar su decisión inicial antes del inicio del proceso judicial. TRASLADO 1. La demandante indicó que el proceso fue retrasado por cuatro años debido a un conflicto negativo de competencias, por lo que el recurso únicamente dilata más el trámite judicial.

De otro lado, el artículo 720 del Estatuto Tributario prevé la obligatoriedad del recurso de reconsideración, pero también la posibilidad de presentar la demanda per saltum cuando se dio respuesta oportuna al requerimiento especial, aspecto sobre el cual no hay oposición por la UGPP. 2. El Ministerio Público también manifestó que el artículo 720 del Estatuto Tributario establece la posibilidad de acudir directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sin presentar el recurso de reconsideración con el cumplimiento de dos requisitos: que el interesado haya contestado en debida forma el requerimiento especial y que no haya operado el fenómeno de la caducidad.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde al despacho determinar si está probada la excepción de inepta demanda por el indebido agotamiento de los recursos administrativos obligatorios según la ley. 2. Análisis del caso concreto 2.1. Según la UGPP, la demanda no cumple este presupuesto procesal porque Atina no ejerció oportunamente el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO 826 del 30 de julio de 2014, motivo por el que fue inadmitido mediante el Auto ADC 635 del 22 de septiembre y la Resolución RDC 458 del 23 de octubre de 2014. 2.2.

En el auto objeto de apelación, el Tribunal decidió resolver sobre la oportuna presentación del recurso de reconsideración en la sentencia[2]. Aunque no indicó de forma expresa el motivo de esta decisión, debe entenderse que lo hace con el objetivo de practicar las pruebas necesarias para tener certeza sobre este hecho. En efecto, el artículo 180 del CPACA establece que en la audiencia inicial se resolverán sobre las excepciones previas que sean propuestas, pero para esto es necesario que el juez tenga plena certeza sobre la ocurrencia de los hechos.

De no ser así, la decisión puede ser aplazada hasta la sentencia para ser resuelta luego de practicadas las pruebas pertinentes[3], en especial cuando el demandante propuso como cargo de nulidad la indebida notificación del acto de liquidación oficial[4]. 2.3. Comoquiera que esta consideración es suficiente para continuar con el proceso de la referencia y para confirmar el auto apelado, no será analizada la procedencia de la demanda per saltum.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria RESUELVE 1. Confirmar el auto apelado por los motivos expuestos. 2. Devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 4 del expediente. [2] Folio 838 del expediente. [3] De forma similar, esta Sección señaló que el juez de lo contencioso administrativo puede declarar la caducidad cuando tenga certeza de su ocurrencia, sin importar lo hace mediante el rechazo de la demanda, declarando probada la excepción mixta en la audiencia inicial o en la sentencia de mérito.

Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 23001-23-33-000-2016-00014-01 (22917). Auto del 15 de junio de 2017. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Folio 4 del expediente.