NIEGA PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00164-01(24841) Actor: TRANSPORTES ESPECIALES VIP S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Una vez admitidos los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia del 11 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, se decide la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia, solicitada por la parte demandante:
ANTECEDENTES 1. La sociedad Transportes Especiales VIP S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, con el fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial No. 900004 del 6 de abril de 2017, y de la Resolución No. 900002 del 10 de abril de 2018, la cual resolvió el recurso de reconsideración[1]. 2.
El Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión, en sentencia del 11 de julio de 2019, declaró la nulidad parcial de los actos demandados. 3. Dentro de la oportunidad legal, la sociedad[2] y la Dian[3], presentaron y sustentaron recurso de apelación en contra la anterior providencia. PETICIÓN En el recurso de apelación presentado el 23 de julio de 2019, la sociedad Transportes Especiales VIP S.A.S., solicitó prueba pericial contable, para lo cual, pidió que se designara un perito de la lista de auxiliares de justicia[4].
CONSIDERACIONES 1. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, establece, que cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, las cuales se decretarán únicamente en los siguientes casos: “Artículo 212.- Oportunidades probatorias. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. De la norma transcrita se desprenden, principalmente, dos consecuencias. La primera, es que el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos taxativamente establecidos en dicho artículo.
La segunda, implica que quien pide el decreto de la prueba debe sustentar la solicitud en debida forma, pues no basta con la simple petición para que el juez analice su procedibilidad, sino que es necesario que se indique a cuál de los cinco casos señalados corresponde la petición y que se aporten los elementos de juicio que permitan determinar tal afirmación. 2.
En el caso bajo examen, la sociedad Transportes Especiales VIP S.A.S., solicitó en segunda instancia que se designará de la lista de auxiliares de la justicia, perito o peritos que analizarán algunos aspectos de la contabilidad de la sociedad, como se había solicitado en primera instancia. Sin embargo, el Despacho no evidencia que se cumpla alguna de las causales previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
Toda vez que, la prueba solicitada, fue negada en la audiencia inicial del presente proceso[5]. Por lo que, si bien se puede inferir que pretende la aplicación de la causal expuesta en el numeral segundo del artículo 212 del CPACA, este no es procedente. Toda vez que, para incurrir en dicha causal es necesario que la prueba fuese decretada en primera instancia, hecho que no sucedió en el presente proceso. 3.
En consecuencia de lo anterior, la petición de prueba será negada. Todo, sin perjuicio de que la sección, en su oportunidad, estudie si es del caso decretar de oficio la prueba, de conformidad con el artículo 213 del CPACA. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE 1. Negar el decreto de la prueba solicitada por la parte demandante, por las consideraciones expuestas en esta providencia. 2.
Reconocer personería a la doctora Tatiana Orozco Cuervo, como apoderada de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en el folio 316 del expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 2 del expediente. [2] Folios 283 a 291 del expediente. [3] Folios 292 a 299 del expediente. [4] Folios 291 del expediente. [5] Folio 189 del expediente.