ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00012-00(24453) Actor: CORPORACIÓN CUENCA RÍO CHINCHINÁ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO ANTECEDENTES 1.
La Corporación Cuenca Río Chinchiná presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian), que fue repartida con el radicado interno 24453, en la que pretende la nulidad de las resoluciones 2018010242639401500 del 11 de octubre de 2018 y 3649 del 7 de noviembre del mismo año, que le negaron la calificación para continuar en el régimen tributario especial para el año gravable 2018 porque no fueron cumplidos los requisitos formales del artículo 1.2.1.5.1.8. del Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 2150 de 2017. 2.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de tutela del 8 de marzo de 2019, dejó sin efectos las anteriores resoluciones y ordenó a la Dian proferir un nuevo acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de calificación en el régimen tributario especial para el año gravable 2018. 3. La Dian negó nuevamente la solicitud mediante las resoluciones 4455 del 12 de marzo de 2019 y 698 del 26 de abril del mismo año porque los estatutos de la Corporación indican que, en caso de liquidación, los remanentes serán donados a otra entidad sin ánimo de lucro que se dedique a actividades similares, lo que desconoce la prohibición de donar recursos públicos del artículo 355 de la Constitución. 4.
La Corporación presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, en la que pretende la nulidad de las últimas dos resoluciones. CONSIDERACIONES 1. El artículo 148 del CGP[1] establece que dos o más procesos podrán acumularse antes de que se fije fecha y hora de audiencia inicial cuando deban tramitarse por el mismo procedimiento y siempre que se presente al menos uno de los siguientes eventos[2]: • Que las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda. • Que las pretensiones sean conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. • Que el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
Además, el artículo 149 del CGP prevé que el competente para decidir sobre la acumulación es el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determina con base en la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda al accionado o la práctica de medidas cautelares[3]. El despacho analizará el cumplimiento de estos requisitos legales. 2.
Notificación del auto admisorio: Si bien es cierto ambos procesos son tramitados por este despacho, es necesario determinar cuál fue notificado primero porque será el que se tendrá como principal. La admisión del proceso 24453 fue notificado a la Dian el 12 de abril de 2019[4], mientras que el proceso 24747 fue notificado el 9 de agosto del mismo año[5].
Así las cosas, se tendrá como principal al primero de ellos. 3. Oportunidad: En ninguno de los procesos se ha proferido auto que fije fecha y hora para celebrar la audiencia inicial, por lo que se cumple este requisito. 4. Identidad de instancia procesal: Los dos procesos se tramitan en única instancia ante el Consejo de Estado, con lo que se acredita el cumplimiento de este requisito. 5.
Identidad de procedimiento: Ambas demandas fueron presentadas en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se tramitan en el mismo procedimiento, que consiste en el ordinario previsto en el Título V de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011. 6. Ocurrencia de alguno de los tres eventos previstos en el numeral primero del artículo 149 del CGP: Se cumple el segundo de los eventos descritos porque las pretensiones son conexas.
En efecto, ambas demandas pretenden la nulidad de los actos administrativos que negaron la renovación de la calificación en el régimen tributario especial de la Corporación demandante para el año gravable 2018 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitan que se acceda a su solicitud. Además, existe identidad de partes porque en ambos procesos actúa como demandante la Corporación Cuenca Río Chinchiná y como demandado la Dian. 7.
Por lo expuesto, el despacho dispone: 1. Acumular el proceso 11001-03-27-000-2019-00033-00 (24747) al identificado con el radicado 11001-03-27-000-2019-00012-00 (24453). 2. Ordenar a la Secretaría hacer las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Aplicable por remisión del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Artículo 306. [2] Cfr. Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Artículo 148. [3] Cfr. Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012.
Artículo 149. [4] Folios 134 a 136 del expediente. [5] Folios 162 a 164 del expediente.