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70001-23-33-000-2019-00247-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-01-23

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Fabian Alberto Restrepo González·Demandado: Consejo Nacional Electoral, Cne

TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ADECUADA NOTIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Advierte esta Sala que confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor, al no avizorar la vulneración alegada como pasa a explicarse.

El auto del 9 de septiembre de 2019 que avocó conocimiento de las dos solicitudes de revocatoria realizadas por el actor, señaló en su parte resolutiva expresamente que “al investigado y a los interesados les asiste el derecho a conocer y controvertir las pruebas que se allegan en su contra. Para tal efecto se deja a su disposición, y a la de su apoderado, el expediente (…) en la secretaría del Despacho”, adicionalmente, en el numeral séptimo ordenó publicar en su página web y en la de Registraduría Nacional del Estado Civil la existencia de dicha actuación administrativa.

De otro lado, dentro de las pruebas aportadas con la acción de tutela, el actor allegó una captura de pantalla que certifica que el anterior acto administrativo le fue notificado al correo electrónico que el aportó para tal fin. En el referido acto administrativo, como se mencionó anteriormente, se dispuso que se dejaba a disposición del investigado y los interesados el expediente en la Secretaría del Despacho del ponente para que si a bien lo consideraban, aportaran pruebas o controvirtieran las allegadas.

Se aclara que de conformidad con el artículo 35 del CPACA, es facultativo el citar o no a audiencia si lo requiere el caso, por lo que no era obligatorio el desarrollo de esta. (…) Conforme a lo anterior, y a los documentos allegados al proceso, el accionante tuvo la oportunidad de solicitar y aportar las pruebas que considerara pertinentes, de presentar alegatos e interponer los recursos que procedían, como se aclaró en los párrafos que anteceden.

En conclusión, como quiera que no se avizoró la vulneración del debido proceso en la actuación administrativa, adelantada por el CNE, esta Sala confirmará la sentencia del 12 de noviembre de 2019, que negó la acción de tutela impetrada por el señor [accionante]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-33-000-2019-00247-01(AC) Actor: FABIAN ALBERTO RESTREPO GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, CNE Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 12 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por el actor.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de octubre de 2019 el ciudadano FABIAN ALBERTO RESTREPO GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral[1], con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

Consideró vulnerada la anterior garantía constitucional en virtud de la actuación administrativa adelantada por la organización electoral, dentro del trámite de revocatoria directa con número de radicado 2019000119379-00, en el que se cuestionó la inscripción del señor Freddy Orlando Ricardo Cantillo, como candidato a la Alcaldía del Municipio de Ovejas – Sucre. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. El 28 de agosto de 2019 el señor Restrepo González presentó ante el CNE dos solicitudes de revocatoria directa de la inscripción de la candidatura de Freddy Orlando Ricardo Cantillo como alcalde del Municipio Ovejas – Sucre. La primera por encontrarse inhabilitado (Rad: 2019000119381- 00), y la segunda fundamentada en la falta de cumplimiento de los requisitos para el cargo (Rad: 201900019379-00). 2.2.

Mediante auto del 9 de septiembre de 2019 el magistrado César Augusto Abreo Méndez avocó conocimiento de las mencionadas solicitudes y las acumuló bajo el radicado 201900019379-00. 2.3. El accionante indicó que fue enterado del anterior acto administrativo el 13 de septiembre, no por la debida notificación que le debió surtir la entidad por su calidad de peticionario, sino por una llamada telefónica en la que solicitó por su cuenta la información. 2.4.

Señaló que en virtud de lo dispuesto en el capítulo correspondiente al trámite administrativo general, contenido en el título III del capítulo I, de la parte primera del CPACA, adoptado por el CNE para surtir el procedimiento de solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, como peticionario, tiene derecho a solicitar y aportar pruebas, así como a controvertir las allegadas y presentar alegaciones en audiencia. 2.5.

Mencionó que las actuaciones antes descritas no han podido ser desplegadas porque el CNE ha omitido su deber de ponerle en conocimiento todo el trámite llevado a cabo en el procedimiento. Por lo anterior, dirigió escrito el 6 de septiembre de 2019 al Despacho del magistrado ponente en el que solicitó que se fijara fecha de audiencia para allegar nuevas pruebas y presentar alegaciones, y refirió el correo electrónico restrepogonzalez190@hotmail.com con el fin de que se le notificara cualquier decisión por ese medio. 2.6.

Al no obtener respuesta alguna a la anterior solicitud, el 25 de septiembre de 2019 envió a la dirección electrónica caabreo@cne.gov.co, petición en la que requirió nuevamente a la entidad accionada que fijara fecha de audiencia y conforme a lo ordenado en el auto del 9 de septiembre, publicara el procedimiento en su página web para que pudieran concurrir al trámite terceros interesados.

En este escrito reiteró su correo electrónico personal para que le notificara cualquier actuación, sin embargo, no obtuvo contestación. 2.7. El 16 de octubre de 2019 tras ingresar a la página web del CNE, se enteró que el Despacho ponente presentó proyecto de decisión que se sometería discusión de la próxima Sala Plena, sin que como solicitante hubiere tenido la posibilidad de ejercer sus derechos de aportar, controvertir o solicitar nuevas pruebas a las allegadas al expediente, así como a presentar alegaciones. 3.

Sustento de la vulneración El actor señaló que ante la omisión de poner en conocimiento “todas las actuaciones surtidas al interior del procedimiento administrativo”, el CNE vulneró su derecho fundamental al debido proceso toda vez que le coartó la posibilidad de aportar nuevas pruebas y controvertir las allegadas al trámite, así como de presentar alegaciones en audiencia. 4.

Pretensiones En concreto la parte actora solicitó: “1. Que se tutele mi derecho fundamental al debido proceso. 2. Que en efecto se me conceda medida cautelar, en el auto admisorio de esta acción, ordenando a la autoridad accionada suspender toda actuación o trámite dentro del radicado 201900019379-00, correspondiente a la solicitud de revocatoria de la Inscripción del señor Freddy Orlando Ricardo Cantillo, y que se rehaga de forma expedita garantizando mi derecho violado. 3.

Que se ordene a la autoridad accionada en el fallo de esta acción, retrotraer el trámite de la solicitud dentro del radicado 201900019379- 00 correspondiente a la solicitud de revocatoria de la Inscripción del señor Freddy Orlando Cantillo, garantizando mi derecho al debido proceso, citándome a las correspondientes audiencias y dándome la oportunidad de solicitar y aportar nuevas pruebas, controvertir las allegadas y a presentar alegaciones.”. 5.

Trámite en primera instancia 5.1. Mediante auto del 17 de octubre de 2019[2], la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que carecía de competencia para conocer de la tutela de la referencia al concluir que la presunta vulneración del derecho alegado, así como sus efectos, se produjeron en el departamento de Sucre, en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de dicho departamento. 5.2.

El 24 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado al CNE[3]. Como terceros con interés vinculó al señor Freddy Orlando Ricardo Cantillo y al Partido Conservador Colombiano. De otro lado, denegó la medida cautelar solicitada por no reunir los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional para su concesión. 6.

Contestación del Consejo Nacional Electoral – CNE – [4] Por medio de la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no se presenta vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor. Señaló que dentro del marco de la actuación administrativa que se debate por esta vía, por medio de la Resolución 6162 y 6472 de 2019, decidió no revocar la inscripción de la candidatura de Freddy Orlando Ricardo Cantillo a la Alcaldía de Ovejas – Sucre, puesto que no se acreditó la inhabilidad alegada ni el incumplimiento de los requisitos exigidos para ostentar el cargo.

Añadió que no existe conducta alguna de la cual se pueda endilgar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Prueba de ello es que la decisión contenida en la Resolución 6162 del 18 de octubre de 2019 fue tomada en audiencia pública y notificada en estrados, contra esta procedía el recurso de reposición, del cual hizo uso el accionante, y le fue resuelto mediante acto administrativo 6472 de 2019.

Adujo que las anteriores actuaciones administrativas gozan de presunción de legalidad conforme a lo establecido en el artículo 88 del CPACA, y, que adicionalmente, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que considera lesivo. 7.

Sentencia de primera instancia[5] Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2019 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre negó el amparo al debido proceso del actor, al considerar que para el caso, “no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva” de la que se pueda concluir la vulneración del derecho alegado.

Para arribar a la anterior conclusión, mencionó que la tutela era procedente y se debía analizar el fondo del asunto, teniendo en cuenta que el actor alegaba la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al haberse coartado su oportunidad de presentar pruebas adicionales, participar de las audiencias y controvertir las allegadas por la contraparte.

Corroboró por una captura de pantalla que aportó el accionante, que el auto del 9 de septiembre de 2019 que avocó conocimiento de la solicitud de revocatoria de la inscripción a la candidatura del señor Freddy Orlando Ricardo Cantillo, le fue efectivamente notificado el 17 de octubre de 2019. Adicionalmente, el CNE aportó copia de las Resoluciones 6162 del 18 de octubre de 2019 la cual resolvió negar la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Freddy Ricardo y 6472 del 23 del mismo mes y año que decidió el recurso de reposición, del que hizo uso el actor, en la cual señaló “que no es cierto que el denunciante no haya sido enterado de las correspondientes actuaciones administrativas, prueba de lo anterior es que el recurrente acudió a la audiencia de decisión y participó en la misma, suministrando las pruebas que adicionalmente consideró necesitar”.

Analizó las disposiciones normativas del procedimiento de revocatoria de candidatos para señalar que las actuaciones administrativas surtidas al interior del trámite cuestionado por el actor fueron notificadas y no se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, siendo prueba de ello que se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas y que participó en la audiencia e interpuso el recurso de reposición, al cual se le dio trámite.

Para finalizar, adujo que la regla general en sede de tutela es que quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe sustentar los hechos en que invoca sus pretensiones, y en el presente, no existen pruebas de las que se pueda inferir que se le causó alguna vulneración a la parte actora. 8. impugnación[6] Inconforme con la anterior decisión, el actor envió al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre escrito en el que solamente manifestó que “atendiendo a la notificación hecha por este medio del fallo de la acción de tutela de la referencia, mediante correo precedente, y estando dentro de los términos de ley, me permito impugnar el fallo proferido por su despacho”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia del 12 de septiembre de 2019, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[7], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 12 de noviembre de 2019 que denegó las pretensiones planteadas debe confirmarse, modificarse o revocarse. Para el efecto se estudiará: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) la carga argumentativa en sede de tutela para la impugnación, y iii) análisis del caso concreto. 3.

De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad y la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 4.

Caso concreto El demandante pretende que se retrotraigan las actuaciones administrativas surtidas dentro del procedimiento de revocatoria directa de inscripción de la candidatura de Freddy Orlando Ricardo Cantillo dentro del trámite surtido ante la entidad accionada con número de radicado 2019000119379-00, al considerar que se le quitó la posibilidad de aportar y pedir pruebas, controvertir las aportadas al expediente y presentar alegaciones, y con ello se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

En primera instancia el Tribunal Administrativo de Sucre negó el amparo solicitado, al concluir que con la participación del actor en la audiencia en la que se emitió la Resolución 6162 del 18 de octubre de 2019[8], que fue recurrida por este y resuelta mediante acto administrativo 6472 del 23 de octubre de 2019[9], el decreto y práctica de las pruebas aportadas y solicitadas, y las pruebas allegadas al expediente, no se avizoró la vulneración del derecho invocado.

Inconforme con la decisión adoptada, el actor impugnó el fallo dentro del término previsto por la ley. Pese a ello, se limitó a establecer “me permito impugnar el fallo proferido por su despacho”. La Sala procederá a hacer un breve análisis normativo sobre el procedimiento de revocatoria directa y su regulación, previo a concluir si se vulneró o no el debido proceso del actor.

La revocatoria directa de inscripción de candidatos no tiene actualmente una regulación específica, pues la disposición normativa que había sido creada para tal fin, esto es la Resolución 921 del 18 de agosto de 2011 expedida por el Consejo Nacional Electoral, fue anulada por esta Sección mediante fallo del 6 de mayo de 2013[10]. Sin embargo, esta figura jurídica continúa vigente y se desarrolla conforme lo disponen varias normas como el artículo 256 de la Constitución Política o el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.

En lo que tiene que ver con el procedimiento de la actuación, se acude a la regulación genérica que en la materia dispone el CPACA, así: “ARTÍCULO

34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

ARTÍCULO

35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley. Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.

Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella. (…)

ARTÍCULO

37. DEBER DE COMUNICAR LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS A TERCEROS. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.

La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados.

De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente.

ARTÍCULO

38. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma. 2.

Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios. 3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general. (…)

ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.” (Subrayado fuera del texto original) De conformidad con las normas transcritas, advierte esta Sala que confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor, al no avizorar la vulneración alegada como pasa a explicarse.

El auto del 9 de septiembre de 2019 que avocó conocimiento de las dos solicitudes de revocatoria realizadas por el actor, señaló en su parte resolutiva expresamente que “al investigado y a los interesados les asiste el derecho a conocer y controvertir las pruebas que se allegan en su contra. Para tal efecto se deja a su disposición, y a la de su apoderado, el expediente (…) en la secretaría del Despacho”, adicionalmente, en el numeral séptimo ordenó publicar en su página web y en la de la Registraduría Nacional del Estado Civil la existencia de dicha actuación administrativa.

De otro lado, dentro de las pruebas aportadas con la acción de tutela, el actor allegó una captura de pantalla (fl. 16) que certifica que el anterior acto administrativo le fue notificado al correo electrónico que el aportó para tal fin (mismo mencionado en el acápite de hechos), y él mismo acusó el recibido de dicho mensaje. En el referido acto administrativo, como se mencionó anteriormente, se dispuso que se dejaba a disposición del investigado y los interesados el expediente en la Secretaría del Despacho del ponente para que si a bien lo consideraban, aportaran pruebas o controvirtieran las allegadas.

Se aclara que de conformidad con el artículo 35 del CPACA, es facultativo el citar o no a audiencia si lo requiere el caso, por lo que no era obligatorio el desarrollo de esta. Así mismo, la Resolución 6162 de 18 de octubre de 2019 que negó la solicitud de revocatoria de inscripción del señor Freddy Orlando Ricardo Cantillo, quedó notificada en estrados, contra esta procedía el recurso de reposición, mismo del que hizo uso el actor y le fue resuelto en el sentido de confirmar la anterior decisión, mediante acto administrativo 6472 del 23 de octubre de 2019.

El acto que resolvió el recurso de reposición advirtió expresamente que “no es cierto, que el denunciante no haya sido enterado de las correspondientes actuaciones administrativas, prueba de lo anterior es que el recurrente acudió a la audiencia de decisión y participó en la misma, suministrando las pruebas que adicionalmente consideró necesitar”.

Conforme a lo anterior, y a los documentos allegados al proceso, el accionante tuvo la oportunidad de solicitar y aportar las pruebas que considerara pertinentes, de presentar alegatos e interponer los recursos que procedían, como se aclaró en los párrafos que anteceden. En conclusión, como quiera que no se avizoró la vulneración del debido proceso en la actuación administrativa de radicado 2019000119379-00, adelantada por el CNE, esta Sala confirmará la sentencia del 12 de noviembre de 2019, que negó la acción de tutela impetrada por el señor FABIAN ALBERTO RESTREPO GONZÁLEZ.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, por lo expresado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Fls. 1 – 6. [2] Fls 24 a 26. [3] Fls. 34 a 41. [4] Fls. 47 a 50. [5] Fls. 62 a 85. [6] Fl. 89. La providencia de primera instancia se notificó a las partes el 19 de noviembre de 2019 y la impugnación se allegó al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre el 22 de noviembre del mismo año. [7] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [8] Fls. 51 a 55. [9] Fls. 56 58. [10] Sentencia de nulidad proferida dentro del proceso de radicado número 11001-03-28-000-2011-00068-00.

M.P: Mauricio Torres Cuervo.