CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Allegada con la contestación de la tutela La Sala advierte que el peticionario en su solicitud parte de la existencia de acciones preventivas iniciadas por las Procuradurías Provinciales de Ibagué y Cali, en relación con los espectáculos públicos de las artes escénicas, a efectos de proteger los derechos de autor, y que, en dicho contexto, solicita tener en cuenta los aspectos legales y prácticos que respecto de dicho tema menciona en su escrito, para luego realizar su petición dirigida a que estas provinciales emitan un pronunciamiento a los alcaldes respecto de temas específicos de derechos de autor.
(…) En ese orden de ideas, es evidente que existe una respuesta de fondo, clara y congruente con la petición elevada por el accionante, en la medida en que, de un lado, se le pone de presente que no existe acción preventiva relacionada con derechos de autor y conexos iniciada por las Procuradurías Provinciales ante las cuales presentó el derecho de petición, y de otro, se le remite un comunicado expedido por el Ministerio Público dirigido a las autoridades locales en el que se señala de manera clara y detallada las obligaciones y deberes que tienen dichas autoridades en materia de derechos de autor, con el fundamento constitucional y legal correspondiente.
Así las cosas, la Sala advierte que efectivamente en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se encuentra demostrado que durante el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia se dio respuesta de fondo a la petición que formuló el actor; cosa diferente es que la misma no acoja las posturas e interpretaciones que en la materia expone el accionante y que, por tanto, no sea favorable a sus intereses, lo que no significa de manera alguna que se vulnere su derecho de petición. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00887-01(AC) Actor: JORGE ALONSO GARRIDO ABAD Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CALI Y PROCURADURÍA PROVINCIAL DE IBAGUÉ La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 16 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Alfonso Garrido Abad, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, fue vulnerado por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto dicha entidad a la fecha de presentación de la tutela no había dado respuesta a los derechos de petición formulados ante las Procuradurías Provinciales de Cali e Ibagué, mediante correos electrónicos de fecha 30 de agosto de 2019.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 24 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Risaralda ordenó remitir la acción de tutela de la referencia a la Oficina Judicial – Reparto en la ciudad de Cali - Valle del Cauca, al estimar que carece de competencia por el factor territorial para conocer del amparo solicitado, y que corresponde asumir el conocimiento del asunto a los Tribunales Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y Tolima. 2.
Mediante proveído del 7 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela[1] y ordenó notificar a la Procuraduría Provincial del Valle del Cauca. 3. La Procuraduría Provincial de Santiago de Cali allegó contestación[2] en la que solicita que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado y, en consecuencia, se declare la improcedencia del amparo solicitado, en razón a que, si bien para la fecha de interposición de la acción de tutela no se había dado respuesta a la petición del accionante por parte de las Procuradurías Provinciales de Cali y de Ibagué, lo cierto es que mediante oficios 4628 y 6114 se atendió su solicitud.
De igual forma, afirma que en el derecho de petición el actor plasmó las interpretaciones jurídicas que él tiene sobre el tema de la protección de los derechos de autor en relación con los espectáculos públicos, y advierte que ninguno de los despachos accionados ha hecho uso de la función preventiva en relación con los temas puestos en consideración por el accionante.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 16 de octubre de 2019[3] la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la Procuraduría Provincial de Cali allegó junto con la contestación de la tutela la respuesta al derecho de petición presentado por el actor, en la que atendió de forma clara y de fondo la solicitud, pues en ella se señaló que en la actualidad dicha dependencia no adelanta ninguna acción preventiva relacionada con espectáculos públicos de las artes escénicas, y además se puso en conocimiento del accionante el comunicado No. 096 del 5 de marzo de 2019, mediante el cual la Procuraduría Delegada para las Entidades y el Dialogo Social estableció las responsabilidades y obligaciones en materia de derechos de autor y conexos.
Agregó que en dicho comunicado se establecen no solo las responsabilidades y obligaciones de salvaguardar los derechos de autor y conexos que recaen sobre las alcaldías, sino que, además, se determinó el procedimiento administrativo que se debe adelantar para efectos de obtener los permisos para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, procedimiento que debe ser acatado tanto por las autoridades territoriales como por los organizadores de eventos, para proteger el debido proceso.
Concluyó que, en atención a que la Procuraduría Provincial de Cali atendió en debida forma y antes de la sentencia de primera instancia la solicitud de la parte actora, resulta innecesario efectuar un pronunciamiento al advertirse que cesó la vulneración del derecho fundamental de petición. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia al considerar que la respuesta al derecho de petición no abordó de fondo la solicitud.
Específicamente, señaló: “[…] El contexto de dicha petición estaba directamente relacionado con los reparos que el suscrito hacía en los puntos iniciales de la petición, alusivos a las Acciones preventivas iniciadas por esa Procuraduría en relación con los espectáculos públicos de las artes escénicas, a efectos de proteger los derechos de autor.
Precisamente, el punto 1 de la solicitud, les enfatizaba en la necesidad de proteger el debido proceso de los productores de esos espectáculos, en lo relacionado a que los alcaldes no deberían exigir requisitos no contemplados en la ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 83 de la Carta. También se le expuso en el punto 2 de la petición, que el requisito de pago de derechos conexos, no tendría por qué exigirse al productor de un espectáculo, si el numeral 5 del artículo 17 de la ley 1493 de 2011, solo exigía la cancelación del derecho de autor, lo cual, concordaba con el glosario del artículo 3, ibídem, que consideraba a los espectáculos públicos como representaciones en vivo, lo que excluía a las fonograbaciones que eran la razón de ser de la exigencia del derecho conexo y que, por supuesto, no tendrían por qué, si la misma ley no las consideraba un espectáculo público.
Igualmente, el punto 3 de ese pedimento, se le reprochó a la Procuraduría, señalar que la génesis la exigencia del derecho conexos estaba en las normas comunitarias, socializando entre los alcaldes el cumplimiento del artículo 54 de la Decisión 351 de 1993, a pesar de que por sentencia de acción de cumplimiento en relación con esa norma comunitaria, proferida el 10 de febrero de 2006, por el Consejo de Estado, esta corporación había señalado que la misma, no radicaba en cabeza de los alcaldes ninguna obligación legal.
De la misma forma, se le indicó a la Procuraduría, que no podía orientar a los Alcaldes a exigir el pago expreso de Acinpro, cuando la ley de derechos de autor, remitía a la posibilidad de obtener la misma a través de diversas modalidades distintas (numeral 5, petición) […]” IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
4.2. CUESTIÓN PREVIA Mediante providencia de 18 de noviembre de 2019, este Despacho advirtió que en el trámite de la acción de tutela se omitió vincular a la Procuraduría Provincial de Ibagué, quien tenía interés en el presente asunto, en razón a que la vulneración del derecho fundamental invocado se alegó también respecto de un derecho de petición enviado por correo electrónico a dicha dependencia, circunstancia que, eventualmente, podría constituir una irregularidad en el trámite de la actuación. Del mismo modo, en la referida providencia se dispuso poner en conocimiento de la Procuraduría Provincial de Ibagué, el escrito de tutela, sus anexos y el fallo de primera instancia, a efectos de que emitiera el pronunciamiento que estimare pertinente frente a la eventual configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.
Ahora bien, una vez notificada la mencionada providencia, se observa que la Procuraduría Provincial de Ibagué guardó silencio, razón por la cual el Despacho declarará saneada la irregularidad advertida en el auto de 18 de noviembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del C.G.P.[4]. 4.3.
HECHOS 4.3.1. Mediante correos electrónicos de fecha 30 de agosto de 2019, el señor Jorge Alonso Garrido Abad presentó derechos de petición ante las Procuradurías Provinciales de Ibagué y de Cali, por medio de los cuales formuló la siguiente solicitud: “[…] le ruego pronunciarse a los alcaldes sobre la protección al debido proceso de los productores de espectáculos públicos y en relación a que no es posible como usted sugiere, señalar que toda la legislación nacional y supranacional, impongan obligaciones específicas a los Alcaldes en relación con la protección de los derechos de autor, pues la competencia de los alcaldes para la exigencia de requisitos para la realización de eventos, se rige por el principio de estricta legalidad, que hace parte del Debido proceso Administrativo, implícito en el trámite de autorización de los espectáculos públicos de las artes escénicas.” 4.3.2.
La autoridad accionada no había contestado la anterior solicitud a la fecha de radicación de la presente acción de tutela.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA 4.4.1. Sobre el hecho superado Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[5]. 4.4.2. Caso concreto En asunto sub judice, el señor Jorge Alonso Garrido Abad considera vulnerado su derecho fundamental de petición porque, según indica, la Procuraduría General de la Nación no ha dado respuesta a los derechos de petición enviados por correo electrónico el día de 30 agosto de 2019, a las Procuradurías Provinciales de Cali e Ibagué. Revisados los derechos de petición, se lee lo siguiente: “En ejercicio del derecho de petición y en relación con la Acción Preventiva iniciada por esa Procuraduría a instancias de Acinpro, en relación con los espectáculos públicos de las artes escénicas, a efectos de proteger los derechos de autor, respetuosamente le solicito tener en cuenta los siguientes aspectos legales y prácticos: 1.
Antes de la protección de los derechos de Autor, ese ente de control está obligado por la protección de los derechos fundamentales de las personas que adelantan el trámite de autorización de un espectáculo público, lo cual emana directamente del artículo 277, Superior. […] 2. Resulta extraño que Acinpro, quien solo agencia derechos conexos, es decir, que no son de Autor, este pretendiendo que se exija sus pagos cuando es absolutamente claro que las Alcaldías, no tendrían por qué hacerlo, en la medida en que la Ley 1493 de 2.011, no considera a las grabaciones sonoras, como espectáculos públicos, razón por la que el pago de esas fonograbaciones no tendría que exigirse como requisito. […] 5. […] Por todo lo anterior, le ruego pronunciarse a los alcaldes sobre la protección al debido proceso de los productores de espectáculos públicos y en relación a que no es posible como usted sugiere, señalar que toda la legislación nacional y supranacional, impongan obligaciones específicas a los Alcaldes en relación con la protección de los derechos de autor, pues la competencia de los alcaldes para la exigencia de requisitos para la realización de eventos, se rige por el principio de estricta legalidad, que hace parte del Debido proceso Administrativo, implícito en el trámite de autorización de los espectáculos públicos de las artes escénicas.” Por su parte, la Procuraduría Provincial de Cali afirmó que ninguno de los dos despachos accionados ha hecho uso de la función preventiva relacionada con espectáculos públicos de las artes escénicas y que, mediante oficios 4628 y 6114, informaron al peticionario que frente al tema objeto de la petición, la Procuraduría Delegada para las Entidades y el Diálogo Social expidió el comunicado No. 096 del 5 de marzo de 2019, pronunciamiento que le adjunta y que, a su juicio, da respuesta a la solicitud.
En efecto, mediante oficio No. 4628 de 8 de septiembre de 2019, la Procuraduría Provincial de Ibagué dio respuesta a la petición del accionante, en los siguientes términos: “Cordialmente para dar respuesta a la inquietud referente al tema de Derechos de Autor en eventos públicos realizados por las administraciones locales, se le informa que como quiera que por parte de la procuraduría Delegada para las Entidades y el Diálogo Social se realizó el pronunciamiento al respecto mediante Comunicado 096 del 5 de marzo de 2019, esta Procuraduría Provincial de Ibagué también realizó el respectivo pronunciamiento mediante Circular 007 del 2019, con el asunto responsabilidad y obligaciones en materia de derechos de autor y conexos.
Para efectos de su conocimiento, anexo a esta comunicación, serán enviadas tanto la Comunicación 069 del 2019 de la Procuraduría Delegada para las Entidades y el Diálogo Social, así como la Circular 007 del 2019 de la Procuraduría Provincial de Ibagué.” Así mismo, el 9 de octubre de 2019, la Procuraduría Provincial de Cali mediante oficio No. 6114 dio respuesta a la solicitud, en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta que en su escrito petitorio de fecha 30 de agosto de 2019 se menciona el inicio de la acción preventiva referente al tema denominado por Usted “… a instancias de Acinpro, en relación con los espectáculos públicos de las artes escénicas, a efectos de proteger los derechos de autor…” por parte de este despacho procedemos a indicarle que dicha acción no se adelanta actualmente dentro de los asuntos a cargo de esta Provincial.
Ahora bien, respecto a las inquietudes planteadas en el escrito petitorio, nos permitimos informarle que la Procuraduría General de la nación, a través de su Procuraduría Delegada para las Entidades y el Dialogo Social emitió el comunicado 096 del 05 de marzo de 2019, dirigido a Alcaldes y Secretarios de Despacho, documento que nos permitimos anexar a esta respuesta para su conocimiento.” Por su parte, el comunicado No. 096 del 05 de marzo de 2019, que se adjuntó con las respuestas al derecho de petición, señala: “PARA: ALCALDES, SECRETARIOS DE DESPACHO O QUIEN HAGA SUS VECES.
DE: PROCURADURÍA DELEGADA PARA LAS ENTIDADES Y EL DIALOGO SOCIAL ASUNTO: RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS La Procuraduría Delegada para las Entidades Territoriales y el Diálogo Social de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la competencia preventiva y de control de gestión que le confieren los artículos 277 Constitucional y 24 del Decreto 262 de 2000 en aras de velar por el cumplimiento de la Constitución, la ley y el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas en materia de derechos de autor y conexos, emite el presente comunicado bajo las siguientes consideraciones de orden constitucional y legal: 1.
El artículo 61 de la Constitución Política consagra que “el Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”. […] 9. […] Conforme a lo anteriormente expuesto, el otorgamiento de los permisos para la realización de los eventos que involucren aglomeración del público, en cualquier escenario, el productor deberá acreditar ante la autoridad distrital o municipal los siguientes requisitos en materia de derechos de autor y conexos: a) Presentación del programa. b) La autorización, constancia o comprobante proveniente de la sociedad de gestión colectiva que representa a los titulares de las obras ó c) La autorización, constancia o comprobante de pago proveniente directamente del titular de los derechos patrimoniales de autor y conexos, en virtud de la gestión individual, la cual solamente tendrá validez ante las autoridades competentes y los responsables de los escenarios habilitados cuando se individualice el repertorio de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o fonogramas administradas por el gestor individual que serán ejecutadas en el espectáculo público y se acredite que el mismo es titular o representante del titular de tales obras o prestaciones. […] En el evento en que un productor de espectáculos públicos presente la autorización, constancia, comprobante de pago o paz y salvo, para el uso de las obras en el evento, expedida por un Gestor Individual, la autoridad municipal o distrital deberá verificar que, quien expide el documento sea el titular de los derechos de dichas obras o su representante legal; quien contará con autorización previa y expresa al evento y que las obras autorizadas correspondan exclusivamente a las obras del referido evento, para lo cual es su deber exigir al productor: - El repertorio de todas las obras que se ejecutarán en el evento. - Documento que acredite la relación contractual (poder, contrato de mandato o representación, entre otros) entre el autor o titular de los derechos patrimoniales de autor o conexos y el gestor individual que emite la referida autorización. - Documento en el cual se acredite que el productor del espectáculo está a paz y salvo con el autor o el titular de los derechos de dichas obras, y en consecuencia se autoriza previa y expresamente el uso de las mismas en el evento.
A diferencia de los gestores individuales, acorde con lo dispuesto en el artículo 49 de la Decisión Andina No. 351 de 1993 y el parágrafo del artículo 1º del Decreto 3942 de 2010, las Sociedad de Gestión Colectiva ostentan la llamada “legitimación presunta” para expedir licencias para la comunicación pública de obras musicales en vivo o fonograbada, es decir, las Sociedad de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y de Derechos Conexos están facultadas para autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran, sin necesidad de especificarlos.
Por lo tanto es deber de la autoridad municipal y distrital, evitar que los gestores individuales autoricen un repertorio sobre el que no tienen derechos o que no representan, y por tanto, en acatamiento del deber constitucional para la salvaguarda y protección de los derechos de autor y conexos, la autoridad municipal y distrital, brindará las garantías legales a los autores y titulares de los respectivos derechos sobre las obras que se pretendan usar en espectáculos públicos, por lo que deberá negar o suspender inmediatamente en aplicación al Código Nacional de Policía, según el caso, los eventos públicos o privados que involucren aglomeración de público, cuando el titular de los derechos de autor o conexos o sus representantes, no hayan otorgado el respectivo paz y salvo o la licencia de uso de las obras por ella administrados o de su propiedad. […] No obstante, siendo ambas figuras admitidas por la norma sobre derechos de autor y conexos, es necesario que las autoridades territoriales tengan en cuenta la obligatoriedad que les asiste de exigir a estos gestores individuales el catálogo de obras que representan; lo que difiere respecto de las sociedades de gestión colectiva, las cuales debido a los controles que recaen sobre su actividad y la normatividad que las rige, gozan de la legitimación presunta.
Así las cosas, las autoridades territoriales deberán tener en cuenta lo ordenado por la ley y actuar conforme a ella en cada caso, es decir, hacer los debidos requerimientos a quienes obren en calidad de gestores individuales y verificar que quien expide la autorización, sea directamente el autor o titular de los derechos, o su representante, so pena de incurrir en alguna conducta de carácter disciplinario por el incumplimiento de sus deberes constitucionales, legales y normativos.
La Procuraduría General de la Nación dentro del ámbito de sus funciones constitucionales y legales, en sus niveles Nacional y Territorial y las Personerías Distritales y Municipales ejercerá vigilancia sobre los anteriores aspectos a fin de que se cumplan las normas precitadas. La no observancia de dichas obligaciones conllevará a la aplicación, previo adelantamiento del debido proceso, de las sanciones disciplinarias definidas en la Ley 734 de 2002.” Finalmente, mediante Comunicación Externa No. 007 de 19 de marzo de 2019, expedida por la Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima, y dirigida a los Personeros Municipales, se puso en conocimiento el anterior comunicado con el fin de garantizar el cumplimiento de la normatividad en materia de derechos de autor y conexos, y se señaló que su inobservancia conllevaría a la aplicación de las sanciones previstas en la ley.
Conforme el anterior recuento, la Sala advierte que el peticionario en su solicitud parte de la existencia de acciones preventivas iniciadas por las Procuradurías Provinciales de Ibagué y Cali, en relación con los espectáculos públicos de las artes escénicas, a efectos de proteger los derechos de autor, y que, en dicho contexto, solicita tener en cuenta los aspectos legales y prácticos que respecto de dicho tema menciona en su escrito, para luego realizar su petición dirigida a que estas provinciales emitan un pronunciamiento a los alcaldes respecto de temas específicos de derechos de autor.
Al respecto, se observa que, tanto en las respuestas a los derechos de petición como en la contestación a la acción de tutela, se informa que la Procuraduría General de la Nación en las Provinciales de Cali e Ibagué no ha adelantado ninguna función preventiva relacionada con derechos de autor y conexos, y que respecto de este tema se expidió el Comunicado No. 096 del 5 de marzo de 2019 por parte de la Procuraduría Delegada para las Entidades y el Diálogo Social.
Así mismo, se advierte que los oficios 4628 y 6114, expedidos por la Provincial de Ibagué y la Provincial de Cali, respectivamente, fueron remitidos al accionante el día 9 de octubre de 2019 al correo electrónico asociacionoga@gmail.com. En ese orden de ideas, es evidente que existe una respuesta de fondo, clara y congruente con la petición elevada por el accionante, en la medida en que, de un lado, se le pone de presente que no existe acción preventiva relacionada con derechos de autor y conexos iniciada por las Procuradurías Provinciales ante las cuales presentó el derecho de petición, y de otro, se le remite un comunicado expedido por el Ministerio Público dirigido a las autoridades locales en el que se señala de manera clara y detallada las obligaciones y deberes que tienen dichas autoridades en materia de derechos de autor, con el fundamento constitucional y legal correspondiente.
Así las cosas, la Sala advierte que efectivamente en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se encuentra demostrado que durante el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia se dio respuesta de fondo a la petición que formuló el actor; cosa diferente es que la misma no acoja las posturas e interpretaciones que en la materia expone el accionante y que, por tanto, no sea favorable a sus intereses, lo que no significa de manera alguna que se vulnere su derecho de petición. En consecuencia, las consideraciones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia impugnada que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SANCHÉZ SANCHÉZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 19 del cuaderno de tutela. [2] Ibídem, folios 22 a 27. [3] Ibídem, folios 36 a 38. [4] Artículo 137.
Advertencia de la nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. (Negrillas ajenas al texto original) [5] Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010.