ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA En el caso que se somete a consideración de la Sala, de lo expuesto por el actor se podría derivar una presunta vulneración al derecho a la igualdad por no aplicar la norma legal en los términos del precedente judicial citado, no obstante, no se advierte en el escrito de tutela la carga argumentativa que le corresponde para establecer que se afecta su derecho o indicar las razones fundadas y hechos en el caso concreto que permitan establecer tratos diferenciados injustificados, sino la mera afirmación de que no se tuvo en cuenta los criterios de causación de condena en costas.
(…) En este sentido, la Sala advierte que la providencia de 26 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, lo que hace es corregir el sentido de la motivación de la sentencia de primera instancia para aclarar que la condena en agencias en derecho a la parte demandante se da, no por las pretensiones reconocidas sino que dicha condena fuera fijada con base en las pretensiones denegadas, aspecto sobre el cual la parte actora no presenta argumentación en contra.
(…) En consecuencia, la Sala concluye que en el presente caso no existe vulneración al derecho a la igualdad ni desconocimiento del precedente, por el contrario, el actor acude a la acción de tutela como si este mecanismo constituyera una instancia adicional y/o tercera instancia y discute el trámite surtido desde el ámbito legal del procedimiento, sin que ello cumpla las cargas argumentativas que permitan dar por acreditado la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que lleva a la Sala a denegar la presente acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04860-00(AC) Actor: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, a través de apoderada judicial, quien consideró que con las providencias proferidas el 8 de junio de 2018, por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés y de 26 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y el desconocimiento del precedente, originados dentro del medio de control controversias contractuales radicado nro. 88-001-33-33- 001-2016-00139-00.
I. La solicitud de tutela 1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, actuando a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se corrijieran los defectos sustantivos, fácticos y el desconocimiento del precedente en que incurrieron las demandadas; para ello formuló como pretensión: 2. « […] PRIMERA: Dejar sin valor ni efecto las sentencias de primera instancia del 8 de junio de 2018, proferida por el Juzgado único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalinas Islas y del 26 de junio de 2019, emanada del Tribunal Administrativo del Departo Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, proferidas dentro de la acción de controversias contractuales, distinguida con el radicado No. 88-001-33-33-001-2016- 00139-01- demandante Ministerio de Relaciones Exteriores – Fondo Rotatorio específicamente en la condena en costas impuesta al Ministerio de Relaciones Exteriores, al materializarse un defecto sustantivo al no dar aplicación al numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso […]». 1.2.
Adujo como hechos que fundamentan su petición los siguientes: « […] I.
HECHOS. 1. El día 15 de abril de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores - Fondo Rotatorio, presentó ante el Juzgado Único de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, acción de controversias Contractuales en contra de la Gobernación de San Andrés, solicitando como pretensiones las siguientes: "PRIMERA: Se declare el incumplimiento parcial del Convenio Interadministrativo No 014 del 28 de diciembre de 2010, suscrito entre la Gobernación de San Andrés Providencia y Santa Catalina y el Ministerio de Relaciones Exteriores-Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo objeto se enmarca en la expedición de pasaportes por parte de la demandada.
SEGUNDA: Que Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a pagar al Ministerio de Relaciones Exteriores- Fondo Rotatorio, la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS PESOS ($10.830.800) M/CTE, por concepto de faltantes de dinero respecto a los pasaportes expedidos" 2.
Que una vez surtidas las etapas procesales pertinentes dentro de la acción de controversias contractuales distinguida con el radicado 88 -001-33-33001-2016-00139-00, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, mediante la sentencia del 8 de junio de 2018, profirió sentencia no accediendo a las pretensiones de la demanda, estableciendo en el numeral tercero de la citada providencia, lo siguiente: "
TERCERO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA se condenará en costas a la parte demandante. De igual manera se condenará en agencias en derecho a la parte demandante las cuales se fijan en 4% de las pretensiones reconocidas (artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA 16- 10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). 3.
Al respecto, conviene advertir que dicha condena no realizó una valoración acorde al numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, el cual dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación". Lo anterior, teniendo en consideración que el fallo proferido por el A Quo del (sic) fecha 8 de junio de 2018, respecto a la condena en costas, consideró: " COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte demandante.
De igual manera se condenará en agencias en derecho a la parte demandante, las cuales se fijan en 4% de las pretensiones reconocidas (artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA 16- 10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). 4. La anterior providencia fue objeto de recurso de apelación, argumentando contra de la condena en costas, la ausencia de actuación temeraria realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores - Fondo Rotatorio, sino por el contrario la acción presentada fue motivada en el ejercicio de la protección del carácter sagrado de la protección de los recursos públicos. 5.
El Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina, en providencia del 26 de junio de 2019, resolvió: "PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha 08 de junio de 2018 en su numeral tercero, el cual quedará así:
TERCERO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte demandante. De igual manera se condenará en agencias en derecho a la parte demandante, las cuales se fijan en 4% de las pretensiones negadas (artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
SEGUNDO: CONFIRMAR: en todo lo demás la Sentencia del 08 de Junio de 2018 proferida por el Juzgado único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
TERCERO: Sin condena en costas. 6. En lo que respecta a la condena en costas en primera instancia el A Quem (sic), consideró: " Finalmente, la Sala observa un error conceptual en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, consistente en la condena en agencias en derecho a la parte demandante, las cuales fueron fijadas en un 4% de las pretensiones reconocidas, siendo lo correcto según en la parte motiva de la providencia, que dicha condena fuera fijada con base en las pretensiones negadas, por ello se condena la parte demandante conllevando este argumento a modificar dicho numeral.
Por tal motivo, se ha de modificar únicamente el numeral tercero de la sentencia de primera instancia de fecha 8 de junio de 2018, por los motivos expuestos en la presente providencia”. 7. Así mismo, en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de San Andrés, consideró: “Condena en costas en segunda instancia. La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, habida cuenta de que no se probó haber sido causadas, y así mismos su proceder en el desarrollo del proceso no evidenció actuaciones temerarias ni de mala fe que permitan sostener un cargo económico en su contra" 8.
El Juzgado Único, Contencioso Administrativo del Departamento de San Andrés, mediante Auto del 20 de septiembre de 2019, estableció el valor de $433.232 por valor de costas del proceso. 9. El día 23 de septiembre de 2019, el Juzgado único Administrativo de San Andrés, aprobó en todas sus partes, la liquidación en costas y agencias en derecho. 10.
Las actuaciones judiciales adelantadas tanto por el Juzgado Único de San Andrés, como su Tribunal Administrativo, desconocen los lineamientos jurídicos establecidos en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, ya que no valoraron su comprobación, así mismo, dichas providencias son contradictorias, ya que la primera instancia determino una condena en costas "objetiva", mientras el Tribunal Administrativo resolvió no condenar en segunda instancia, toda vez que no existieron actuaciones temerarias ni de mala fe que permitan sostener un cargo económico en contra de la Cancillería. 11.
En lo que respecta al precedente jurisprudencial, vale la pena advertir que el Consejo de Estado - Sección Segunda (sic) del 22 de febrero de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, revocó la condena en costas, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento distinguido con el radicado No 201200561 02 (0372-2017), al considerar que la primera instancia no realizo (sic) una valoración respecto a aspectos probatorios que demostraran la materialización de las costas y agencias en derecho.
Al respecto el Alto Tribunal en lo Contencioso Administrativo, consideró: “(…) se reitera lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el artículo 365 del Código General del Proceso; presentándose así una apreciación objetiva y valorativa En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos, además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición al demandado, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. Por ello, se revocará este aparte de la sentencia apelada”.
(negrilla y subrayado fuera de texto) […]». II. Trámite de la tutela 2.1. El 14 de noviembre de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante apoderada, interpuso la presente acción de tutela. 2.2. El 19 de noviembre de 2019, este Despacho admitió la presente solicitud de amparo y se dispuso la notificación a los magistrados del Tribunal accionado, así como la vinculación del Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, así como para que aportaran las pruebas que consideraran pertinentes. 2.3 Dentro del término concedido, el accionado y los vinculados se pronunciaron sobre la solicitud de amparo presentada, así: 2.3.1.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de su Directora General (e), indicó que de conformidad con las competencias otorgadas a la entidad ésta intervendrá de manera facultativa y excepcional, por lo que la Agencia se circunscribe a intervenir en procesos y/o actuaciones que involucren intereses litigiosos de la Nación, los cuales han sido definidos en el Decreto Ley 4085 de 2011 y Decreto 1069 de 2015. 2.3.2.
El Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, adujó que: «[…] el proceso de controversias contractuales interpuso por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se demostró que en la decisión de este Tribunal en segunda instancia fechada 26 de junio de 2019 esta corporación esta Corporación efectuó el análisis correspondiente a las pruebas obrantes en el expediente y al precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto en lo que respecta a las costas procesales.
En la providencia aquí cuestionada, este Tribunal no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante, y si valoró las pruebas militantes en el proceso ordinario con argumentos válidos esgrimidos por el apelante único, en especial el precedente del Consejo de Estado aplicable al caso en concreto. Si bien la acción de tutela es informal, cuando se trate de amparo contra sentencias judiciales, el accionante tiene la carga y el deber de exponer el o los defectos o vicios en que incurrió la autoridad judicial con la providencia correspondiente.
En el caso concreto no lo hizo, porque sencillamente la sentencia no incurrió en vicio alguno que dé lugar a la protección deprecada, dado que, lo que se observa en el escrito de tutela es la inconformidad de la parte accionante con la argumentación esgrimida por el operador judicial que resolvió el litigio. Por lo anterior la petición de amparo no está llamada a prosperar toda vez que la parte accionante no demostró que le fuera vulnerado derecho fundamental alguno. […]» III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA I. 3.1. Competencia. El Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra los Jueces o Tribunales, según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y como la aquí presentada se dirige en contra del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo nro. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
Cumplimiento de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2.1. Relevancia Constitucional En el caso bajo examen, la Sala destaca que la parte actora no identificó el derecho o los derechos fundamentales que considera presuntamente vulnerados con las providencias de 8 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés y 26 de junio de 2019, del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por tanto tampoco desarrolló la carga argumentativa sobre el por qué consideraba amenazados sus derechos con la identificación de la relevancia constitucional que atañe a la acción de tutela.
En este sentido resultaría improcedente el amparo deprecado. No obstante, la Sala al revisar los hechos en que se fundamenta la solicitud constitucional puede advertir que la parte actora cuestionó las anteriores providencias judiciales bajo el argumento que desconocen los lineamientos jurídicos establecidos en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso y decisiones de esta Corporación sobre la condena en costas, ya que consideró que en el expediente no aparece que las mismas se causaron ni se comprobó su causación. De los hechos descritos, podría entonces derivarse la eventual vulneración al derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial y por tanto una vulneración del derecho fundamental a la igualdad, lo que de suyo implica un asunto propio de la acción de tutela, aunque no haya sido debidamente invocado por la parte actora. 3.2.2.
Derecho a la igualdad y desconocimiento del precedente Respecto al derecho de la igualdad, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha considerado[1]: «[…] 6.3.2. La estructura del derecho a la igualdad y la carga de la argumentación (…) el principio de igualdad puede ser descompuesto en dos principios parciales, que no son más que la clarificación analítica de la fórmula clásica enunciada y facilitan su aplicación: a. “Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual.” b. “Si hay una razón suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento desigual.” Dos consecuencias se desprenden con claridad de esta enunciación del principio de igualdad: en primer lugar, la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el establecimiento de un trato diferenciado.
En otras palabras, quien establece o pretende establecer un trato discriminatorio, debe justificarlo […]» En el caso que se somete a consideración de la Sala, como se indicó arriba, de lo expuesto por el actor se podría derivar una presunta vulneración al derecho a la igualdad por no aplicar la norma legal en los términos del precedente judicial citado, no obstante, no se advierte en el escrito de tutela la carga argumentativa que le corresponde para establecer que se afecta su derecho o indicar las razones fundadas y hechos en el caso concreto que permitan establecer tratos diferenciados injustificados, sino la mera afirmación de que no se tuvo en cuenta los criterios de causación de condena en costas.
Por el contrario, la Sala encuentra que no corresponden a la misma situación fáctica y jurídica el caso que ahora se analiza con la situación invocada en la sentencia de 22 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda, con ponencia de la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con el radicado No 2012-00561-02 (0372-2017).
Así, se encuentra que la sentencia anterior estableció de manera general las siguientes reglas en relación la condena en costas a la luz de la Ley 1437 de 2011: «[…] En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto[2], para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con un criterio netamente objetivo, excepto en cuanto corresponda a los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales está legalmente prohibida la condena en costas.
El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[3], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia […]» Luego, al analizar el caso concreto señaló: «[…] En el caso sub lite, la parte demandante, en su apelación, censuró la condena en costas impuesta por el a quo.
Dentro de las pruebas aportadas al plenario y relacionadas directamente con la cuestión a resolver en esta instancia, se encuentran: i) la sentencia de 20 de octubre de 2016,[4] dictada en audiencia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección B - Sala de Conjueces que condenó en costas a la entidad demandada, entre otras cosas. ii) Dentro de la misma se planteó el recurso de apelación objeto de estudio[5].
Se observa que en efecto, la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia llevada a cabo por el a quo en fecha 20 de octubre de 2016, interpuso recurso de apelación exclusivamente frente al numeral quinto de la sentencia, toda vez que «(…) las partes desde el inicio procesal han obrado de buena fe, atendiendo todos los requerimientos y etapas procesales para el normal desarrollo del proceso por lo que solicita se reconsidere esta decisión.» Frente al objeto de la alzada interpuesta, esta Sala observa que en el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia objeto del recurso de apelación, se condenó en costas a la parte vencida en el proceso.
Al respecto, se reitera lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda[6] de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso; presentándose así una apreciación objetiva valorativa.
En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición al demandado, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. Por ello, se revocará este aparte de la sentencia apelada.
En consecuencia, en atención a la parte considerativa de esta providencia, se revocará el numeral 5º la Sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección B - Sala de Conjueces, que declaró estarse a lo resuelto en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 proferida por el Consejo de Estado, concedió las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada […]».
Por el contrario, en el caso concreto, las providencias que ahora se acusan en sede de tutela realizaron el siguiente análisis que permite establecer que en este caso se realizó una condena en abstracto, con fundamento en el artículo 188 del CPACA y en relación con las agencias en derecho con fundamento en el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin que fuera cuestionada la decisión que liquidó las costas en concreto; así, en la providencia de 8 de junio de 2018, se indicó: «[…] Costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte demandante.
De igual manera se condenará en agencias en derecho a la parte demandante, la cuales se fijan en 4% de las pretensiones reconocidas (artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA16- 10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). (…) FALLA:
TERCERO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte demandante. De igual manera se condenará en agencias en derecho a la parte demándate, la cuales se fijan en 4% de las pretensiones reconocidas (artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA16- 10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) […]» A su turno, en tanto el argumento de la apelación en sede ordinaria versaba sobre la condena en costas, se procedió a su modificación y análisis por separado de las no causadas en segunda instancia, con lo que se evidencia un análisis por parte del juez natural, así: «[…] Finalmente, la Sala observa un error conceptual en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, consistente en la condena en agencias en derecho a la parte demandante, las cuales fueron fijadas en un 4% de las pretensiones reconocidas, siendo lo correcto según la parte motiva de la Providencia, que dicha condena fuera fijada con base en las pretensiones de negadas, por ello se condena la parte demandante, conllevando este argumento a modificar dicho numeral por tal motivo, se ha de modificar únicamente el numeral tercero de la sentencia de primera instancia de fecha 08 de junio de 2018, por los motivos expuestos en la presente providencia. Condena en Costas en segunda instancia La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, habida cuenta de que no se probó haber sido causadas, y así mismos su proceder en el desarrollo del proceso no evidencio actuaciones temerarias ni de mala fe que permitan sostener un cargo económico en su contra.
FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha 08 de junio de 2018 en su numeral tercero, el cual quedará así:
TERCERO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte demandante. De igual manera se condenará en agencias en derecho a la parte demándate, la cuales se fijan en 4% de las pretensiones negadas (artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA 16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
(…)
TERCERO: Sin condena en costas.[…]» En este sentido, la Sala advierte que la providencia de 26 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés[7], lo que hace es corregir el sentido de la motivación de la sentencia de primera instancia para aclarar que la condena en agencias en derecho a la parte demandante se da, no por las pretensiones reconocidas sino que dicha condena fuera fijada con base en las pretensiones denegadas, aspecto sobre el cual la parte actora no presenta argumentación en contra.
En cuanto tiene que ver con la decisión de 8 de junio de 2018, por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés[8], ocurre una situación similar toda vez que allí se indicó que la condena en costas se dictaba de conformidad con el artículo 188 del CPACA, y las agencias en derecho de conformidad con artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin que se hubiera cuestionado la liquidación que de ella se hiciera y según se expone en los hechos de la demanda, por lo que tampoco existe la carga argumentativa que permita establecer la presunta vulneración del derecho a la igualdad.
En consecuencia, la Sala concluye que en el presente caso no existe vulneración al derecho a la igualdad ni desconocimiento del precedente, por el contrario, el actor acude a la acción de tutela como si este mecanismo constituyera una instancia adicional y/o tercera instancia y discute el trámite surtido desde el ámbito legal del procedimiento, sin que ello cumpla las cargas argumentativas que permitan dar por acreditado la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que lleva a la Sala a denegar la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo interpuesta por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, a través de apoderada judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
TERCERO: Por secretaría realícese la devolución del expediente radicado bajo el número 88-001-33-33-001-2016-00139-00 al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, el cual fue allegado a la presente acción de tutela en calidad de préstamo. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. | | | | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | |Presidente | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Sentencia C -022 de 1996 M.P Carlos Gaviria Díaz [2] Teniendo en cuenta los criterios por los cuales la Corte Constitucional en la sentencia C-043 de 2004 declaró exequible la expresión “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes podrá” [3] “ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” [4] Folios 138-146. [5] Folio 145. [6] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. [7] FALLA: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha 08 de junio de 2018 en su numeral tercero, el cual quedará así:
TERCERO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte demandante. De igual manera se condenará en agencias en derecho a la parte demandante, las cuales se fijan en el 4% de las pretensiones negadas (artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) “ [8] FALLA: (…)
TERCERO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte demandante. De igual manera se condenará en agencias en derecho a la parte demándate, la cuales se fijan en 4% de las pretensiones reconocidas (artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
(…)