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11001-03-15-000-2019-04706-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-12-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Alexander Meza Santoya·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL RELIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / PRIMA DE ANTIGÜEDAD En el caso concreto, el actor señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en [Violación directa de la Constitución]; sin embargo, no explicó las razones por las que estima ello es así; adicionalmente, no se desprende de la providencia atacada que el Tribunal Administrativo de Bolívar haya dejado de aplicar un precepto constitucional, que su decisión se fundamentara en una norma manifiestamente incompatible con la Constitución o que transgrediera el principio de interpretación conforme a la Constitución; en consecuencia, el aludido defecto no está acreditado.

(…) [L]a parte actora afirmó que en las providencias atacadas se había configurado el [Defecto procedimental ]; no obstante, omitió señalar cuáles fueron las normas procesales que, en su criterio, el juez de instancia dejó de aplicar o si el trámite surtido no era el procedente para el caso, o si el Tribunal Administrativo de Bolívar pretermitió alguna etapa sustancial dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; en este sentido, no está acreditado el defecto procedimental.

(…) [L]a Sala concluye que el defecto sustantivo no se configuró, puesto que en la parte considerativa de la sentencia atacada se analizó que al 70% de la asignación básica mensual se le debía sumar el 38.5% de la prima de antigüedad y así se ordenó en la parte resolutiva del fallo, por lo que no era procedente su aclaración. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04706-00(AC) Actor: ALEXANDER MEZA SANTOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Alexander Meza Santoya contra el Tribunal Administrativo de Bolívar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso efectivo a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 y el auto del 29 de abril de esta anualidad, que negó la solicitud de aclaración de la citada providencia, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 13001 3333 004 2017 00025 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El actor, por conducto de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] 1.

Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia de fecha 14 de febrero del 2019, y el auto de fecha 29 de abril del 2019 en virtud de los cuales, por un lado, se ordenó aplicar de manera errónea el porcentaje de la prima de antigüedad y por el otro se negó la aclaración de la sentencia. 2.

Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de la sentencia antes referida, en cuanto ordeno re liquidar de manera incorrecta la asignación de retiro del actor. 3. Que una vez ordenada la nulidad parcial solicitada, se ordene que se profiera nueva sentencia en virtud de la cual se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar su asignación mensual de retiro correctamente respecto a la prima de antigüedad según lo previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, atendiendo el desarrollo jurisprudencial que existe sobre el particular. 4.

Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El actor informó que estuvo vinculado con el Ministerio de Defensa por más de 20 años, por lo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la Resolución nro. 5358 del 2 de julio de 2015, le reconoció una asignación de retiro. Indicó que solicitó el reajuste de la precitada prestación; no obstante, por oficio nro. 64285 del 27 de septiembre de 2016, la precitada entidad resolvió desfavorablemente lo pedido.

Señaló que, por lo anterior, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para lo cual pidió la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la asignación de retiro. Sostuvo que el proceso correspondió en reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena que, en sentencia del 19 de diciembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones y negó el reconocimiento del subsidio familiar.

Explicó que contra dicha decisión las partes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 14 de febrero de 2019, “(…) ordenó adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad devengada en servicio activo, reconociendo un menor valor (…)”[2]. Manifestó que “(…) procedió a solicitar la aclaración de la sentencia, ya que existía a juicio del accionante, una disparidad o motivo de duda entre las consideraciones y la parte resolutiva del fallo, pues en la primera señaló que el porcentaje de la prima de antigüedad “debe calcularse a partir del valor del ciento por ciento del salario mensual” (…)”[3].

Afirmó que la autoridad judicial accionada negó la solicitud de aclaración, por auto del 29 de abril de 2019. Expuso que las providencias atacadas incurrieron en los defectos (i) procedimental; (ii) violación directa de la Constitución y (iii) sustantivo.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 31 de octubre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[4] y asignada en reparto el 1 de noviembre de esta anualidad[5]. 3.2. Por auto del 7 de noviembre de esta anualidad[6] se admitió y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo Bolívar; vincular al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y al representante legal de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL; así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[7] Igualmente, se solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena que allegara copia en archivo físico o digital del expediente radicado bajo el nro. 13001 3333 004 2017 0002500, correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por el actor, que fue remitido en medio magnético[8]. 3.3.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó en tiempo el informe pedido[9], señalando que los hechos y las pretensiones formuladas en el escrito de tutela no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad. 3.4. El magistrado ponente de la providencia atacada remitió el informe en oportunidad[10], solicitando que se declare improcedente la acción de tutela, puesto que no está configurado ninguno de los defectos alegados por el actor, por cuanto la decisión adoptada obedeció a los parámetros legales y jurisprudenciales que son aplicables al caso concreto. 3.5.

El apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares radicó el informe dentro del término[11], explicando que la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho al debido proceso dado que el actor tuvo a su alcance los medios judiciales de defensa y fueron agotadas todas las etapas del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[12] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[13] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[14], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[15]: 4.2.1. El señor Alexander Meza Santoya, por conducto de apoderada, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.

Que se declare la NULIDAD de los actos administrativos conformados por los oficios nro. 0059758 del 6 de septiembre de 2016, en virtud del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro devengada por el demandante, y nro. 0064285 del 27 de septiembre de 2016, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión inicial, quedando debidamente agotada la vía gubernativa. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del Derecho, se condene a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, al reconocimiento y pago a favor del DEMANDNATE, del reajuste de la asignación de retiro a que tiene derecho (…). […]” 4.2.2. La demanda correspondió en reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que en sentencia del 19 de diciembre de 2017, dispuso: “[…]

PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en el Oficio nro. 0059758 del 06 de septiembre de 2016 y 0064285 del 27 de septiembre de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reliquidar la asignación de retiro de la cual es beneficiario el demandante (…), con aplicación del inciso segundo del Art. 1 del Decreto 1794 de 2000, tomando como base una asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, y con inclusión del 70% del salario mensual dispuesto por el inciso SEGUNDO del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, que devengaba en actividad al momento de su retiro, como partida computable para efectos de establecer el monto de dicha prestación periódica, a partir del 01 de agosto de 2015 […]”. 4.2.3.

Las partes interpusieron recursos de apelación en contra de la aludida decisión y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia del 14 de febrero de 2019, resolvió: “[…]

PRIMERO: ADICIONAR un numeral DECIMO a la parte resolutiva de la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) para DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de CREMIL en cuanto a la pretensión de reajuste del 60% sobre el salario básico devengado en actividad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia impugnada proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) el cual quedará así: “CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a re liquidar la asignación de retiro de la cual es beneficiario el demandante (…), con inclusión del 70% del salario mensual dispuesto por el inciso SEGUNDO del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, que devengaba en actividad al momento de su retiro, como partida computable para efectos de establecer el monto de dicha prestación periódica, a partir del 01 de agosto de 2015.

PARÁGRAFO: La reliquidación ordenada no implica una reliquidación de los salarios y prestaciones devengados en actividad por el actor”.

TERCERO: Confirmar en las demás partes la sentencia impugnada […]”. 4.2.4. La apoderada del accionante solicitó la aclaración de la precitada providencia y por auto del 29 de abril de 2019 le fue negada.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: i) El interesado agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues interpuso los recursos procedentes en sede judicial; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[16] habida cuenta que la providencia que negó la solicitud de aclaración de la sentencia del 14 de febrero de 2019 fue proferida el 29 de abril de la misma anualidad y la tutela radicada el 31 de octubre; iii) la irregularidad manifestada por el demandante concierne a los defectos procedimental, violación directa de la Constitución y sustantivo; iv) la situación que se afirma generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

En cuanto a la relevancia constitucional, el accionante señaló que las providencias atacadas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia; sin embargo, la Sala observa que este requisito solo se cumple frente a la seguridad social en la medida que la inconformidad de la parte actora se circunscribe a la manera en que la autoridad judicial accionada ordenó la reliquidación de la asignación de retiro.

No ocurre así con el derecho a la igualdad, puesto que el actor no alegó que se haya desconocido el precedente judicial; ni tampoco está acreditada la vulneración al debido proceso por cuanto no se cuestiona la competencia del funcionario que resolvió sobre las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la desatención de las formas propias del proceso o la pretermisión de una instancia; por último, no se evidencia la afectación del núcleo esencial del derecho al acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, es procedente descender al estudio de los defectos que invoca la parte actora, en tanto que el derecho a la seguridad social podría verse comprometido: 4.3.1.

Violación directa de la Constitución: Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto por el artículo 4 de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia[17].

A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[18].

En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)’”[19]. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución[20].

Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos.

La Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política[21].

Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Carta Política la acción de tutela.

Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las citadas normas constitucionales. En el caso concreto, el actor señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto; sin embargo, no explicó las razones por las que estima ello es así; adicionalmente, no se desprende de la providencia atacada que el Tribunal Administrativo de Bolívar haya dejado de aplicar un precepto constitucional, que su decisión se fundamentara en una norma manifiestamente incompatible con la Constitución o que transgrediera el principio de interpretación conforme a la Constitución; en consecuencia, el aludido defecto no está acreditado. 4.3.2.

Defecto procedimental El defecto procedimental se presenta en eventos donde la autoridad judicial se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables, o de manera excepcional cuando se presenta un exceso de ritualismos, en el cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales[22].

El fundamento normativo del denominado defecto procedimental se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, normas que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La jurisprudencia Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: i) Absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, ya sea porque sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido[23], afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso, y ii) Por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia[24].

Se incurre en esta modalidad del defecto analizado cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia. Respecto del defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “[…] [E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo.

Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. […]”[25] De igual manera esta Corporación[26] ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia (desvía el cauce del asunto)[27];

(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes[28] o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[29].

Con todo, la jurisprudencia constitucional[30] ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[31]; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico[32], y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.”[33] Asimismo, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se alega puede ser una deficiencia atribuible al afectado[34].

En este evento, la parte actora afirmó que en las providencias atacadas se había configurado este defecto; no obstante, omitió señalar cuáles fueron las normas procesales que, en su criterio, el juez de instancia dejó de aplicar o si el trámite surtido no era el procedente para el caso, o si el Tribunal Administrativo de Bolívar pretermitió alguna etapa sustancial dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; en este sentido, no está acreditado el defecto procedimental. 4.3.3.

El Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[35].

Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.

Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[36].

En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[37], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

En este asunto, el accionante sustentó el precitado defecto en que era procedente la solicitud de aclaración de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 14 de febrero de 2019, por cuanto existe una diferencia entre las consideraciones y lo ordenado en la citada providencia, que podría derivar en un cumplimiento erróneo de la condena.

Para resolver, la Sala tendrá en cuenta lo siguiente: (i) El Tribunal Administrativo de Bolívar, en la providencia del 14 de febrero de 2019, resolvió: “[…]

PRIMERO: ADICIONAR un numeral DÉCIMO a la parte resolutiva de la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) para DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de CREMIL en cuanto a la pretensión de reajuste del 60% sobre el salario básico devengado en actividad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia impugnada proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) el cual quedará así: “CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a re liquidar la asignación de retiro de la cual es beneficiario el demandante (…), con inclusión del 70% del salario mensual dispuesto por el inciso SEGUNDO del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, que devengaba en actividad al momento de su retiro, como partida computable para efectos de establecer el monto de dicha prestación periódica, a partir del 01 de agosto de 2015.

PARÁGRAFO: La reliquidación ordenada no implica una reliquidación de los salarios y prestaciones devengados en actividad por el actor”.

TERCERO: Confirmar en las demás partes la sentencia impugnada […]”. En su examen, el tribunal accionado explicó: “[…] La anterior postura fue acogida por el juez de primera instancia quien en este aspecto ordenó el reajuste de la asignación de retiro del demandante dando una correcta aplicación al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es estableciendo en primer lugar el 70% del salario y posteriormente adicionando el 38.5% de la prima de antigüedad, toda vez que en el presente asunto se encontró acreditada una indebida aplicación de las normas que gobiernan las asignaciones de retiro del personal de soldados profesionales del Ejército Nacional que se retiran o son retirados del servicio.

Lo anterior, por cuanto se estableció que la entidad demandada realiza una doble afectación de la prima de antigüedad al sumar el salario básico con la prima de antigüedad (38.5%) y a este resultado deducirle el 70% para la liquidación. Lo que va en perjuicio de su derecho, sin tener en cuenta que el porcentaje de la prima de antigüedad debe calcularse a partir del valor del ciento por ciento del salario mensual.

Por su parte la entidad accionada afirma que el 70% de base debe tomarse tanto para el salario como para el porcentaje de la prima de antigüedad y en ello consiste el motivo de su reproche, razón por la cual habrá de confirmarse en este aspecto la sentencia impugnada, toda vez que el a quo efectuó una correcta interpretación de la norma aplicable y del precedente fijado por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción […]”.

(ii) La apoderada judicial del demandante radicó solicitud de aclaración por considerar: “[…] Es decir que la sentencia referida la H. Sala deja claro que el reajuste pedido es procedente y se debe primero extraer el 70% del sueldo básico para posteriormente adicionarle el 38.5% de la prima de antigüedad, porcentaje este último que debe hallarse el (sic) 100 % del salario básico, sin embargo al momento de plasmar la parte resolutiva, como antes se indicó que se debía adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad delegada en actividad al momento de su retiro, es importante señalar que la prima de antigüedad que el demandante devengaba en actividad era del 58.5% del sueldo básico, por lo cual, al momento de que la entidad proceda a dar cumplimiento a la orden impuesta por el H. Magistrado, esta calculara el 38.5% sobre el 58.%, produciendo una notable disminución al valor que se le reconoció por concepto de “prima de antigüedad”.

Por lo anterior solicito respetuosamente a la H. sala se ACLARE la sentencia en mención, en el sentido de indicar conforme a lo señalado en la parte considerativa de la sentencia que el valor del 38.5% de la prima de antigüedad debe calcularse del 100% del salario básico, y no de la prima que devengaba en servicio activo […]”. (iii) Mediante auto del 29 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la solicitud de aclaración de la providencia del 14 de febrero de esta anualidad, para lo cual explicó: “[…] La Sala no encuentra que haya duda o discordancia con las consideraciones y la parte resolutiva ni que los términos usados generen confusión, o que no estén claramente redactadas las obligaciones.

En la providencia están definidas las obligaciones que debe cumplir CREMIL en favor del demandante. En realidad lo planteado en la solicitud de aclaración, es una hipótesis problemática que se puede presentar en desarrollo de ejecución de las órdenes proferidas, esperando la solicitante que a través de esta providencia la Sala le dé solución anticipada a las mismas, lo cual está muy alejado al propósito o finalidad perseguida con la aclaración […]”.

Acorde con lo anotado, la Sala concluye que el pretendido defecto sustantivo no se configuró, puesto que en la parte considerativa de la sentencia atacada se analizó que al 70% de la asignación básica mensual se le debía sumar el 38.5% de la prima de antigüedad y así se ordenó en la parte resolutiva del fallo, por lo que no era procedente su aclaración. En conclusión, ante la falta de configuración de los defectos aludidos por la parte accionante deberá denegarse el amparo del derecho a la seguridad social.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Alexander Meza Santoya contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, acorde con las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Vuelto folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [2] Folio 3 del cuaderno de la acción de tutela. [3] Folio 3 del cuaderno de la acción de tutela. [4] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [5] Folio 41 del cuaderno de la acción de tutela. [6] Folio 43 y 44 del cuaderno de la acción de tutela. [7] Esta orden se cumplió en la fecha del 8 de noviembre de 2019 según consta de folios 45 a 50 del cuaderno de la acción de tutela. [8] Folios 51 y 52 del cuaderno de la acción de tutela. [9] Folios 54 a 69 del cuaderno de la acción de tutela. [10] Folios 70 a 72 del cuaderno de la acción de tutela. [11] Folios 73 a 92 del cuaderno de la acción de tutela. [12] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [13] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [14] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [15] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 13001 3333 004 2017 00025 00. [16] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [17]Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [18]Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018.

M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto [23] Corte Constitucional, Sentencia T-996 de 2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2013, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-996 de 2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva. [31] Ibidem [32] Op. Cit., Sentencia C-590 de 2005. [33] Ver las Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007. [34] Al respecto, ver las Sentencias T-781 de 2011 y T-1049 de 2012, entre otras. [35] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [36] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [37] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera.