ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Petición fue contestada de forma clara, precisa y de fondo / CONVOCATORIA 27 DE LA RAMA JUDICIAL La Sala advierte que la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial no vulneraron el derecho fundamental de petición del [accionante], pues con las respuestas contenidas en los oficios de 29 de octubre y 6 de noviembre de 2019, radicados CONV27DP-0176D y CONV27DP-0176E, respectivamente, brindaron, como lo estima la jurisprudencia constitucional respuestas oportunas, de fondo, claras y congruentes a las peticiones presentadas.
(…) La Sala debe advertir al accionante que la protección del derecho fundamental de petición no obliga a las entidades demandadas a presentarle una respuesta positiva a sus intereses o con el contenido de la información solicitada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04877-00(AC) Actor: WILMER JAHIR SIERRA FAGUA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Wilmer Jahir Sierra Fagua en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo 1. El accionante instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y “acceso a cargos públicos a través del mérito”. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “(…) que se le ordene a las entidades accionadas que, en un plazo no superior a 48 horas, me indiquen de forma clara, precisa y sin evasivas: Cual habría sido mi puntaje final, si para las respuestas correctas que obtuve, según la reclasificación del mes de junio de 2019, se hubiere aplicado la fórmula que se utilizó en el mes de diciembre de 2018”. 2.
Hechos 3. 1) El 21 de octubre de 2019, por medio de correo electrónico, el accionante dirigió petición a las entidades accionadas con la finalidad de obtener la siguiente información: “Cual habría sido mi puntaje final, si para las respuestas correctas que obtuve, según la reclasificación del mes de junio de 2019, se hubiere aplicado la fórmula que se utilizó en el mes de diciembre de 2018”. 4. 2) El 1 de noviembre de 2019, igualmente, por medio de correo electrónico, el accionante reiteró la anterior solicitud. 5. 3) La Universidad Nacional de Colombia, con oficios de 29 de octubre y 6 de noviembre de 2019, radicados CONV27DP-0176D y CONV27DP-0176E, respectivamente, enviados al correo electrónico del señor Sierra Fagua, le indicó: “(…) Aunado a ello, es necesario aclarar que no es posible realizar el cálculo solicitado en su petición, ya que el comportamiento de los datos cambió luego de ajustar el archivo de calificación del componente de aptitudes y algunas claves del componente de conocimientos.
Este cambio modificó los valores del promedio y de la desviación estándar para todos los cargos convocados, y por lo tanto, no se puede tener en consideración el número de respuestas correctas obtenidas durante la primera calificación frente a la de junio de 2019.” “(…) Ahora bien, se recuerda que realizar el cálculo solicitado en su petición arrojaría un resultado que no se ajustaría a la calificación que verdaderamente le corresponde, teniendo en cuenta que el comportamiento de los datos cambió luego de ajustar el archivo de calificación del componente de aptitudes y algunas claves del componente de conocimientos.
Este cambio modificó los valores del promedio y de la desviación estándar para todos los cargos convocados, y por lo tanto, no se puede tener en consideración el número de respuestas correctas obtenidas durante la primera calificación frente a la de junio de 2019.” 3. Fundamentos de la vulneración 6. El accionante afirmó que con las respuestas que le ofreció la Universidad Nacional de Colombia le impidió constituir las pruebas con las cuales pretende demostrar las irregularidades que se cometieron con el cambio de fórmula, que incidieron negativamente en su calificación final, en la Convocatoria No. 27 – Concurso de Méritos de la Rama Judicial. 4.
Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda 7. Mediante Auto de 20 de noviembre de 2019[1], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, notificó Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia. 2. Intervenciones 8. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Asistencia Legal señaló que la actuación del señor Sierra Fagua era temeraria, toda vez que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 2019-03445-00, ya había definido una acción de tutela con identidad de partes, causa y objeto.
Adicionalmente, propuso la falta de legitimación pasiva en la causa. 9. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente, como quiera que, siquiera de forma sumaria, el accionante demostró la configuración de un perjuicio irremediable. Además, indicó que las respuestas que recibió el señor Sierra Fagua probaban que no existía vulneración alguna del derecho fundamental de petición, circunstancia que permitía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 10.
El ciudadano Rafael Guillermo Vásquez Gómez intervino en el trámite constitucional para presentar oposición a la pretensión de la acción de tutela. 11. La Universidad Nacional de Colombia manifestó que, con las respuestas contenidas en los oficios de 29 de octubre y 6 de noviembre de 2019, radicados CONV27DP-0176D y CONV27DP-0176E, respectivamente, no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.
Al mismo tiempo, expuso algunas consideraciones sobre la carencia actual de objeto por hecho superado y la improcedencia de la acción de tutela.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestión preliminar. 2.3 Problema jurídico. 2.4 Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 2.5 Caso concreto. 2.6 Conclusión. 2.1. Competencia 12. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2.
Cuestión preliminar 1. Identificación del derecho presuntamente vulnerado 13. Pese a que el accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y “acceso a cargos públicos a través del mérito”, esta Sala centrará su análisis en la presunta transgresión del derecho de petición, pues de los fundamentos presentados por el accionante se tiene que la discusión gira en torno a las respuestas que ofreció la Universidad Nacional de Colombia en los oficios de 29 de octubre y 6 de noviembre de 2019, radicados CONV27DP-0176D y CONV27DP-0176E, respectivamente. 2.3.
Problema jurídico 14. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 15. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá establecerse si con las respuestas que ofreció la Universidad Nacional de Colombia a las solicitudes elevadas por el señor Sierra Fagua el 21 de octubre y 1 de noviembre de 2019, se vulneró el derecho fundamental de petición. 4.
Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 16. La acción de tutela de la referencia se orientó a obtener la protección del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. 17. Comoquiera que el accionante demostró que elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura dos peticiones de información relacionadas con el puntaje que obtuvo en la Convocatoria No. 27 – Concurso de Méritos de la Rama Judicial, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa[2]. 18.
En lo que respecta a la legitimación pasiva en la causa[3], es preciso señalar que, se tiene por cumplido este requisito. La acción de tutela fue dirigida contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura, siendo la primera, (b1) la entidad que dio respuesta a las peticiones presentadas, y, la segunda, (b2) la autoridad que dirige la Convocatoria No. 27 – Concurso de Méritos de la Rama Judicial. 19.
De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la acción constitucional no se dirigió contra un acto de carácter general, impersonal o abstracto[4], pues con ella se pretendió que se ordenara a las entidades accionadas responder de forma clara y precisa: “Cual habría sido mi puntaje final, si para las respuestas correctas que obtuve, según la reclasificación del mes de junio de 2019, se hubiere aplicado la fórmula que se utilizó en el mes de diciembre de 2018”. 20.
Respecto del requisito subsidiariedad[5], cobra especial relevancia la tesis de la Corte Constitucional, según la cual, en los eventos en los que se pretende la protección del derecho de petición, el afectado puede acudir directamente a la acción de tutela, en tanto, el ordenamiento jurídico no prevé otro mecanismo idóneo y/o eficaz para buscar esa protección[6].
“En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” 21. Por lo tanto, en el caso bajo estudio, para la Sala se tiene por cumplido el requisito en comento. En consecuencia, se entrará a resolver de fondo la posible afectación al derecho de petición del accionante. 5.
Caso concreto 22. Procede la Sala a resolver de fondo si existió o no vulneración del derecho fundamental de petición por parte de las entidades accionadas, que, ante las peticiones elevadas por el accionante el 21 de octubre y 1 de noviembre de 2019, orientadas a conocer el puntaje final que, hipotéticamente, hubiese obtenido, si con las preguntas que respondió de forma correcta en las pruebas de la Convocatoria No. 27 – Concurso de Méritos de la Rama Judicial, se le aplicara la fórmula inicialmente utilizada en el proceso de calificación, le respondieron que no era posible realizar el cálculo solicitado toda vez que “el comportamiento de los datos cambió luego de ajustar el archivo de calificación del componente de aptitudes y algunas claves del componente de conocimientos (…) [y] modificó los valores del promedio y de la desviación estándar para todos los cargos convocados”. 23.
De entrada, la Sala advierte que la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial no vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Sierra Fagua, pues con las respuestas contenidas en los oficios de 29 de octubre[7] y 6 de noviembre de 2019[8], radicados CONV27DP-0176D y CONV27DP-0176E, respectivamente, brindaron, como lo estima la jurisprudencia constitucional[9] respuestas oportunas, de fondo, claras y congruentes a las peticiones presentadas. 24.
La Universidad Nacional de Colombia indicó al accionante la imposibilidad de “realizar el cálculo solicitado en su petición”, en consideración a que “arrojaría un resultado que no se ajustaría a la calificación que verdaderamente le corresponde, teniendo en cuenta que el comportamiento de los datos cambió”. 25. De la lectura de las respuestas ofrecidas al accionante la Sala observa con claridad que, con los oficios referidos, notificados el 31 de octubre[10] y el 6 de noviembre de 2019[11], en ese orden, al correo electrónico desde el cual fueron enviadas las peticiones, esto es, con anterioridad al trámite de la acción de tutela, radicada el 18 de noviembre de 2019, las autoridades accionadas dieron respuestas, se insiste, oportunas, de fondo, claras y congruentes a las peticiones presentadas. 26.
La Sala debe advertir al accionante que la protección del derecho fundamental de petición no obliga a las entidades demandadas a presentarle una respuesta positiva a sus intereses o con el contenido de la información solicitada. La inconformidad del señor Sierra Fagua con el argumento ofrecido por la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura en los oficios señalados escapa al núcleo esencial del derecho fundamental que se viene tratando, concretado en (1) la prerrogativa para elevar peticiones ante autoridades públicas y/o particulares;
(2) el derecho de recibir una respuesta de fondo, clara y congruente con la petición presentada; y (3) el derecho a que la respuesta de fondo sea proferida y notificada dentro de los términos que la ley prevé. 27. Adicionalmente, es necesario precisar que, la acción de tutela presentada en esta oportunidad por el señor Sierra Fagua no es temeraria, como quiera que no existe identidad de causa, partes y objeto, en comparación con la que se tramitó con el radicado No. 11001- 03-15-000-2019-03445-00, como afirmó la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su intervención. 28.
Si bien esta Sala el 12 de septiembre de 2019 resolvió un recurso de amparo con el cual el accionante también pretendió el amparo del derecho fundamental de petición que presuntamente le vulneraron el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, en esa ocasión se trataba de una solicitud de 9 de julio de 2019, en la cual exigió información sobre “las respuestas correctas que obtuve: i) en la calificación de mi examen del mes de diciembre de 2018 y ii) en la recalificación del mes de junio de 2019, tanto en las pruebas de aptitudes como de conocimientos”. 29.
Al detallar el objeto de las acciones de tutela, se descarta, sin mayor consideración, el argumento expuesto por una de las entidades demandadas. 30. En consecuencia, la Sala considera que, la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, con las respuestas contenidas en los oficios de 29 de octubre y 6 de noviembre de 2019, radicados CONV27DP- 0176D y CONV27DP-0176E, respectivamente, no vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Sierra Fagua, pues, resolvieron de fondo, de forma clara y congruente las solicitudes comentadas. 6.
Conclusión 31. La Sala negará el amparo del derecho fundamental de petición solicitado en la acción de tutela presentada por el señor Sierra Fagua, por las razones expuestas en esta providencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición, solicitado en la acción de tutela presentada por el señor Wilmer Jahir Sierra Fagua, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folio 47. [2] Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [3] Ídem. [4] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 5). [5] Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1). [6] Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018. [7] Folio 9. [8] Folio 10. [9] Sentencia T-315 de 2018. Corte Constitucional. [10] Folios 75 y 117. [11] Folios 92 y 130.