TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida interpretación y aplicación de las subreglas fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ESPECIAL DOCENTE / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL - Para beneficiarios del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985 El Tribunal Administrativo de Tolima, en Sentencia de 24 de octubre de 2018, determinó que el actor, quien al momento de entrada en vigencia la Ley 33 de 1985 -13 de febrero de 1985- contaba con más de 15 años de servicios, dado que ingresó a laborar el 4 de septiembre de 1968, era beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la citada Ley.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Tolima no podía hacer extensivas, a su caso en concreto, las Sentencias C- 258 de 2013, SU-230 de 2015, y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 28 de Agosto de 2018, toda vez que estas, establecieron reglas para fijar el ingreso base de liquidación, para el caso del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de ninguna manera, las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985, que como se indicó en los fundamentos de esta providencia, tienen otro tratamiento.
Luego, dicha aplicación resulta contraria al régimen aplicable al demandante, el cual, se reitera, es el contenido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en todos los elementos, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta en el marco de esta providencia. Así, la interpretación dada por el Tribunal Administrativo de Tolima excede su ámbito de aplicación normativa, y en consecuencia, la Sentencia proferida contiene un defecto sustantivo, toda vez que se apartó del marco jurídico que correspondía analizar para resolver el caso concreto, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso, al otorgar una aplicación indebida, a las Sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en cuanto al ingreso base de liquidación dentro del caso en concreto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-0-4813-00(AC) Actor: LUIS CECILIO GÁLVEZ LINARES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por el Luis Cecilio Gálvez Linares contra el Tribunal Administrativo de Tolima.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Luis Cecilio Gálvez Linares, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al considerar que en la Sentencia enjuiciada se configuró un defecto sustantivo y fáctico. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe[2]): “1. Solicito a la Sala de Decisión del Honorable Consejo de Estado que irá a conocer de la presente acción pública, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por esta signataria; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 24 de Octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicación No. 2017-00386-01 del suscrito contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA ADMINISTRATIVA y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES por medio de la confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y por consiguiente de ello, el reconocimiento y pago del retroactivo prestacional correspondiente. 2.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que dentro del improrrogable término de los quince (15) días siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, proceda a dictarse una nueva providencia de reemplazo teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia de la aplicación irrestricta al principio de favorabilidad determinado en el artículo 53 constitucional como también la Ley 33 de 1985 en todo su contexto al igual que los demás derechos fundamentales a la igualdad como el debido proceso por defecto sustancial, y por consiguiente, se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.
Prevenir al Tribunal accionado, para que sirva dar cumplimiento al fallo que así lo decida, dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionado de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”. 2. Hechos 3. 1) El señor Luis Cecilio Gálvez Linares trabajó como docente oficial en la Universidad de Tolima, por lo cual, una vez reunió los requisitos respectivos, mediante Resolución No. 2377 de 2 de diciembre de 2003, la Secretaría Administrativa y Fondo Territorial de la Gobernación del departamento de Tolima le reconoció una pensión de vejez. 4. 2) En desacuerdo con la liquidación de su pensión, el pensionado solicitó su revisión y, por medio de la Resolución No. 2521 de 18 de octubre de 2016, se reliquidó la misma sin inclusión de todos los factores salariales y prestacionales devengados en el último año de servicio. 5. 3) Inconforme con lo anterior, el señor Luis Cecilio Gálvez Linares, por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez de lo contencioso administrativo, para que se ordenara la reliquidación de su pensión con los factores salariales devengados durante el último año de servicios (2015-2016), a saber, sueldo básico, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, asignación adicional y la prima de servicios, de vacaciones y de navidad. 6. 4) En virtud de lo anterior, mediante Sentencia de 19 de febrero de 2019, el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, según el actor, con fundamento en las Sentencias de la Corte Constitucional (sin especificar cuáles) y la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. 7. 5) El señor Luis Cecilio Gálvez Linares apeló la anterior decisión y, mediante Sentencia de 24 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Tolima la confirmó, y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda, al determinar que, como el actor adquirió el estatus pensional bajo la Ley 100 de 1993, los factores a incluir en su pensión eran los establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 3.
Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 8. El demandante indicó que la providencia enjuiciada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal Administrativo de Tolima efectuó una “interpretación completamente errónea” de la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado como de las Sentencias de la Corte Constitucional sobre la materia, pues, a su juicio, aquellas son aplicables a quienes se encuentren dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 como en su caso. 9.
En ese sentido, manifestó que no tiene incidencia que su pensión hubiese sido reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que, “una cosa es la fecha de la adquisición del derecho, y otra muy diferente, la data en que se materialice ese mismo derecho para el cual en ningún momento puede castigarse o desmejorarse la mesada pensional por esta última circunstancia, dado que estamos frente a unos derechos adquiridos (…)”. 10.
Trascribió apartes de la Sentencia cuestionada para indicar que, en aquella, existía una contradicción porque pese a establecer que él se encontraba cobijado por el régimen de transición contenido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y que adquirió su estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, determinó que como su derecho al goce de la pensión se materializó a sus 73 años con el Sistema de Seguridad Social Integral, el reconocimiento y liquidación de su pensión se debía hacer de conformidad al artículo 1 de la Ley 62 de 1985, siendo ello, violatorio del principio de favorabilidad y de sus derechos adquiridos en materia pensional. 11.
Así las cosas, adujo que la autoridad judicial accionada no dio aplicación al régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, contrariando con ello lo dispuesto en la Sentencia C-168 de 1995 de la Corte Constitucional y los fallos de tutela de 22 de mayo de 2019 [rad. 2018-04498-01] y 1 de agosto de 2019 [rad.2018-04433-00] del Consejo de Estado que, según el actor, disponen que se debe aplicar la norma que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.
Con fundamento en lo anterior, el demandante invocó como causal específicas el defecto sustantivo. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la acción de tutela[3] 12. Por Auto de 14 de noviembre de 2019, este despacho resolvió, entre otras, 1) admitir la acción de tutela, 2) vincular al departamento de Tolima-Fondo Territorial de Pensiones y al Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y 3) oficiar al referido Juzgado para que remitiera el expediente identificado con el radicado No. 73001-33-33-004- 2017-00386-01, a lo cual dio cumplimiento mediante memorial de 22 y 26 de noviembre de 2019, obrante a folios 62 a 64. 2.
Intervenciones 13. El Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué[4], por medio del juez titular, rindió informe en el que después de hacer un recuento de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-00386-01 y de los fundamentos de la decisión de primera instancia, adujo que aquella no violó el debido proceso, toda vez que se basó en el alcance y ejercicio hermético de las normas aplicables al caso concreto, máxime cuando la determinación de negar las pretensiones fue confirmada en segunda instancia y, en esa medida, tal decisión no fue arbitraria o caprichosa. 14.
El Tribunal Administrativo de Tolima[5], por conducto del magistrado ponente de la decisión enjuiciada, contestó la acción de tutela y se opuso a la misma porque, a su juicio, carecía de fundamentos fácticos y jurídicos y, adicionalmente, estaba siendo utilizada como una tercera instancia. 15. Sostuvo que las decisiones judiciales objeto de reproche constitucional no constituían violación de precedente judicial, toda vez que fueron tomadas en derecho y se basaron tanto en el alcance y ejercicio hermenéutico de las normas aplicables como en el mandato constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional el cual establece que todas las pensiones, independientemente del régimen aplicable, deben liquidarse con los factores salariales respecto de los cuales se efectuaron aportes al sistema en consonancia con la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, rad. 2012-00413- 01[6], por lo que afirmó que, en el caso concreto, no era posible acceder a las pretensiones. 16.
Teniendo en cuenta lo anterior y que no se evidenciaba la conculcación o amenaza de los derechos fundamentales alegados por el actor, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela de la referencia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestiones preliminares. 2.3 Problemas jurídicos. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6 Conclusiones 1. Competencia 17.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestiones preliminares 1. De los defectos alegados 18. Si bien el demandante invocó 2 defectos respecto de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, a saber, 1) defecto sustantivo y 3) defecto fáctico, la Sala considera oportuno indicar que, de una lectura integral de la acción, los argumentos expuestos fundamentan la causal de defecto sustantivo por indebida aplicación de las Sentencias C 258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional y la Sentencia de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, motivo por el cual, la Sala procederá a estudiar específicamente esa causal, como quiera frente al defecto fáctico, no existe un argumento autónomo que denote la omisión del decreto y/o práctica de pruebas, la no valoración de las pruebas del proceso o la valoración defectuosa del material probatorio o de pruebas ilícitas y/o ilegales. 2.
Identificación del derecho presuntamente vulnerado[7] 19. Pese a que el demandante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 20. Primero, de los fundamentos de la violación presentados por el actor se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial.
En tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y 21. Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por el demandante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 3.
Problemas jurídicos 22. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 23. De resultar afirmativo, deberá establecerse si la Sentencia acusada, vulneró el derecho fundamental al debido proceso por configurarse la causal específica de procedencia de defecto sustantivo, al haber efectuado presuntamente una indebida interpretación y aplicación del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado [Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018]. 4.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[8] 24. En el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que[9]: 25. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-00386-01 finalizó con la Sentencia de 24 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo de Tolima, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada.
Asimismo, tampoco se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (artículos. 248-258 del CPACA), para analizar todos y cada uno de los motivos de inconformidad que expone el peticionario. 26. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, como quiera que, la Sentencia enjuiciada se profirió el 24 de octubre de 2019, se notificó el 30 del mismo mes y año[10] y la acción de tutela se interpuso el 12 de noviembre de 2019, encontrándose dentro de un término razonable. 27.
De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión adoptada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no de un fallo de tutela. 28. Así mismo, se identificaron los hechos y derechos vulnerados, en la medida que el demandante expuso con claridad y precisión la situación fáctica, que en su sentir, sustenta la vulneración. 29.
Finalmente, el asunto reviste de relevancia constitucional, toda vez que ataca una providencia judicial por (a) la presunta estructuración de un defecto sustantivo y fáctico, y (b) se advierte la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 30. En ese orden, evidencia la Sala que, en el presente caso, se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan al demandante para la interposición del amparo de tutela. 31.
Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Tolima, el 24 de octubre de 2019, se configuró el defecto sustantivo y fáctico alegado. 5. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial[11] 1. Defecto sustantivo[12] por indebida interpretación y aplicación del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado 32.
A juicio del demandante, el Tribunal Administrativo de Tolima efectuó una “interpretación completamente errónea” de la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado y de las Sentencias de la Corte Constitucional sobre la materia porque él se encontraba cobijado por el régimen de transición contenido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985[13]. 33.
En ese orden, para contextualizar el presente asunto se hará un análisis respecto de las Sentencias aplicadas en el caso concreto para la determinación del ingreso base de liquidación. 34. Así, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha fijado criterios para determinar el ingreso base de liquidación en relación con el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 35.
Mediante Sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional estableció que con relación al régimen especial de los Congresistas contenido en la Ley 4 de 1992, se aplicarían las reglas referentes al ingreso base de liquidación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 36. Posteriormente la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, fijó una regla, en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 37.
Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, sentó precedente frente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición, fijando así las siguientes reglas: 38. 1.) A los beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente les serán aplicados la edad, tiempo de servicios y monto previstos en la Ley 33 de 1985.
Sin embargo, se aplicará el ingreso base de liquidación de la Ley 100 de 1993, toda vez que este no es un elemento de transición del citado artículo. 39. 2.) Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 40. 3.) Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 41.
Como puede determinarse, las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la Sentencia del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, establecieron reglas para fijar el ingreso base de liquidación, pero únicamente, respecto del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin hacer extensiva su aplicación a otros regímenes pensionales. 42.
Ahora, frente a los empleados públicos beneficiario de la transición NO de la Ley 100 de 1993 sino de la Ley 33 de 1985, es necesario tener en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado[14] ha establecido que conforme al parágrafo 2 del artículo 1 de la citada Ley, quienes al momento de su entrada en vigencia tengan 15 años de servicios o más, serán beneficiarios del régimen contenido en la Ley 6 de 1945. 43.
Con respecto a este punto, es importante mencionar que en reciente jurisprudencia[15], el Consejo de estado reiteró la mencionada postura como pasa a verse (se transcribe): “Igualmente, se advierte que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 33 de 1985, pues tenía más de 15 años de servicio para su entrada en vigencia, lo cual no se afecta por el hecho de que la prestación hubiera sido reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que de acuerdo con el análisis efectuado en precedencia su pensión debía regirse por la Ley 6 de 1945 y no las reglas y subreglas definidas para los beneficiarios del régimen de transición de la mencionada Ley 100 de 1993 en la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Así las cosas, se observa que el acto de reconocimiento, Resolución 01344 del 29 de junio de 1999, fue expedido de acuerdo con la normativa que regía la situación del señor Pablo Emilio Flórez González, tal y como se desprende de su contenido, tal y como se anotó previamente. Sin embargo, la liquidación de la mesada debía tener en cuenta los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios, en los términos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aspecto en relación con el cual, del análisis de los documentos aportados al plenario, se evidencia que la prima de navidad no fue incluida en la liquidación de la prestación, como lo indicó la sentencia de primera instancia, emolumento que debió ser tenido en cuenta para el cálculo de la mesada.” (Negritas y subrayas propias). 44.
En virtud a lo anterior, las reglas que fueron establecidas por las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la Sentencia del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, no pueden aplicarse al régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que su aplicación únicamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.
Hechos Probados 45. 1) El señor Luis Cecilio Gálvez Linares nació el 7 de julio de 1943 y trabajó como docente oficial en la Universidad de Tolima, al servicio de la Secretaría de Educación del departamento de Tolima del 4 de septiembre de 1968 al 30 de julio de 2016, completando un tiempo de servicio de 47 años, 10 meses y 26 días.
(fls. 39, 40 y 49). 46. 2) A través de la Resolución No. 2377 de 2 de diciembre de 2003 expedida por la Secretaría Administrativa del departamento de Tolima, al demandante le fue reconocida una pensión de vejez en cuantía de $1.9987.700, efectiva a partir del retiro definitivo, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (fls. 3 a 7 del expediente en préstamo). 47. 3) A través de la Resolución No. 2521 de 18 de octubre de 2016, se reliquidó la pensión de vejez del actor, teniendo en cuenta el último año de servicio (1 de agosto de 2015 a 30 de julio de 2016).
La mesada se calculó sobre la base del sueldo, los gastos de representación, la asignación adicional y la bonificación por servicios, sin incluir más factores salariales. (fls. 8 y 9 del expediente en préstamo). 48. 4) El 13 de junio de 2017, el actor solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, la prima de servicios, de navidad y de vacaciones (fls. 14 a 20 del expediente en préstamo). 49. 5) Con la Resolución No. 8107 de 21 de julio de 2017, confirmada por la Resolución No. 0201 de 2 de noviembre de 2017, se negó la solicitud de reliquidación presentada.
(fls. 22 y 23 del expediente en préstamo). 50. 6) El 23 de noviembre de 2017, el señor Luis Cecilio Gálvez Linares interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que mediante Sentencia de 19 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
(fls. 45 a 63 y 165 a 170 del expediente en préstamo). 51. 7) El actor apeló el anterior fallo y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante decisión de 24 de octubre de 2019, lo confirmó. (fls. 206 a 214 del expediente en préstamo). 2.5.3 Caso concreto 52. Procede la Sala a resolver el defecto sustantivo o material alegado.
Para el actor, la vulneración alegada radica en que para la liquidación del ingreso base de liquidación de su pensión no debieron aplicarse las Sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la Sentencia del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985[16]. 53. 54.
Frente a ello, debe indicarse que el Tribunal Administrativo de Tolima, en Sentencia de 24 de octubre de 2018, determinó que el actor, quien al momento de entrada en vigencia la Ley 33 de 1985 -13 de febrero de 1985- contaba con más de 15 años de servicios, dado que ingresó a laborar el 4 de septiembre de 1968, era beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la citada Ley, al señala que (se transcribe): “Teniendo en cuenta lo anterior, existe claridad que al ser el demandante beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 11 de la Ley 33 de 1985, le era aplicable la prerrogativa sobre edad de jubilación que regían con anterioridad (…).”[17] 55.
No obstante, no reliquidó su pensión de conformidad con la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, pues, para confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones con fundamento en las referidas Sentencias concluyó que el único elemento de la transición era la edad y, en ese orden, como los factores salariales cuya inclusión se pedía no se encontraban relacionados en la Ley 62 de 1985, no era posible tenerlos en cuenta para calcular su mesada pensional. 56.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Tolima no podía hacer extensivas, a su caso en concreto, las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 28 de Agosto de 2018, toda vez que estas, establecieron reglas para fijar el ingreso base de liquidación, para el caso del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de ninguna manera, las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985, que como se indicó en los fundamentos de esta providencia, tienen otro tratamiento. 57.
Luego, dicha aplicación resulta contraria al régimen aplicable al demandante, el cual, se reitera, es el contenido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en todos los elementos, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta en el marco de esta providencia. 58. Así, la interpretación dada por el Tribunal Administrativo de Tolima excede su ámbito de aplicación normativa, y en consecuencia, la Sentencia proferida contiene un defecto sustantivo, toda vez que se apartó del marco jurídico que correspondía analizar para resolver el caso concreto, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso, al otorgar una aplicación indebida, a las Sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en cuanto al ingreso base de liquidación dentro del caso en concreto. 59.
En consecuencia, se ordenará que se rehaga el fallo de segunda instancia y se estudie de fondo el caso del actor, a la luz de la jurisprudencia aplicable a los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985. En ese orden, el juez natural deberá analizar si, en efecto, el señor Luis Cecilio Gálvez Linares tiene derecho a la inclusión de los factores solicitados, a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable y, en ese orden, determinar si debe acceder o negar las pretensiones de la demanda. 2.6 Conclusión 60.
En definitiva, la Sala accederá a la solicitud de amparo interpuesta, por encontrar configurada la causal de defecto sustantivo, generando así la vulneración del derecho fundamental del debido proceso. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental del señor Luis Cecilio Gálvez Linares al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 24 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo de Tolima, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-33-33-004-2017-00386-01. En consecuencia, se ordena al Tribunal Administrativo de Tolima, que en los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte el respectivo fallo sustitutivo, donde corrija los defectos advertidos a la Sentencia que se deja sin efecto.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
CUARTO: Dentro del término legal, si la Sentencia no fuera impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 12. [2] Folio 10. [3] Folio 54. [4] Folios 63 y 64. [5] Folios 66 y 67. [6] Al igual que de los fallos de tutela de 19 de septiembre de 2019, rad.
No. 1001-03-15-000-2019-03810-00 y de 3 de octubre de 2019, Rad. No. 11001- 03-15-000-2019-03888-00, proferidos respectivamente por la Sección Primera y Tercera del Consejo de Estado. [7] Siguiendo la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. [8] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [9] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [10] Folio 38. [11] Supra. pie de página 2. [12] Según la Sentencia C-590 de 2005, este defecto se configura “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. [13] Si bien el actor no manifestó expresamente cuáles, revisado los fallos ordinarios, la Sala encuentra que el a quo fundamentó su decisión, entre otras, en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, y la misma, fue confirmada por el Tribunal demandado, en ese orden, se estudiaran las mismas. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia 19 de abril de 2007, radicación: 150012331000199902187-01(1114-03), este criterio fue reiterado en las providencias: Subsección B, Sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 250002325000200401634 01(1028-07), actor: Raúl Armando Quiñones Villarreal; y Sección Segunda, Sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación: 250002325000200200474 01(1754-06). [15] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Sentencia de 31 de enero de 2019. Radicado: 410012331000201200101 01 (1145-2016). [16] Artículo 1. (…)
PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro [17] Folio 212 del expediente en préstamo.