AUTO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01573-01(23631) Actor: MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S.A.S Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL. AUTO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 287 del Código General del Proceso, procede la Sala a estudiar la solicitud de adición presentada por el apoderado de la sociedad MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S.A.S, en relación con la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES El 30 de octubre de 2012 la Secretaría de Hacienda Distrital, expidió la Resolución No. 1861-DDI-049890, mediante la cual profirió liquidación de aforo del impuesto de industria, comercio, aviso y tableros, correspondientes a los bimestres 5 y 6 del año 2007 y los 6 bimestres de los años 2008 a 2010. La actora el 11 de octubre de 2012 presentó recurso de reconsideración contra la Resolución No. 1374-DDI-040675 y el 18 de diciembre de 2012 contra la liquidación de aforo enunciada previamente, frente a los que obtuvo respuesta negativa de ambas solicitudes mediante Resolución DDI 042238 de 11 de septiembre de 2013 y Resolución No. DDI-044258 de 3 de octubre de 2013 respectivamente.
Minerales Barios De Colombia S.A.S en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA, demandó los anteriores actos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017 el Tribunal anuló los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho declaró que la actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por no declarar ICA por los bimestres 4 a 6 de 2007 y 1 a 6 de 2008, 2009 y 2009, además ordenó a la demandada devolver a la actora $246.643.683.
En contra de la anterior decisión la demandada interpuso el recurso de apelación. Mediante la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 25 de septiembre de 2019 se resolvió lo siguiente:[1] “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Minerales Barios De Colombia S.A.S contra la Secretaria de Hacienda Distrital, conforme a lo expuesto en la parte motiva”.
SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA La demandante mediante escrito presentado dentro del término de ejecutoria de la sentencia solicitó la adición de la sentencia en relación con el ajuste del valor de la condena y sobre los intereses moratorios a pagar, para el efecto precisó: “La providencia omitió pronunciarse sobre el ajuste del valor de la condena y sobre los intereses moratorios a pagar: Por ello, se solicita la adición en el sentido de obtener un pronunciamiento sobre la actualización de la suma de $246.643.683 según el índice de precios al consumidor final actualizado, desde el 16 de noviembre de 2017, fecha del fallo de primera instancia, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, esto es el 25 de septiembre de 2019, en atención a que todas las condenas de pago o devolución de una cantidad líquida de dinero deberán ajustarse según IPC por disposición legal del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011”.
“… En ese mismo orden, se solicita la adición a la sentencia en lo relativo a la condena de los intereses moratorios que se llegasen a causar a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de la condena por parte de la Secretaría de Hacienda Distrital, con fundamento en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”. Para resolver, SE CONSIDERA: El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 267 del CPACA, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
La adición de sentencias solo procede cuando se haya omitido resolver cualquiera de los extremos de la litis o aspectos que por ley debían ser objeto de pronunciamiento, para lo cual, el juez debe proferir sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria del fallo que se adiciona. A su vez, el superior solo puede adicionar o complementar la sentencia del inferior, si la parte perjudicada con la omisión apeló o adhirió al recurso.
En el caso concreto no procede la adición que solicitó la demandante, pues la sentencia resolvió sobre todos los puntos que legalmente debían ser materia de pronunciamiento por el juez de segunda instancia, esto es, frente a los aspectos planteados en el recurso de apelación por la demandada, sin que la demandante haya cuestionado la sentencia del Tribunal.
El ajuste del valor de la condena y los intereses moratorios que pretende sean reconocidos no puede ser analizada por la Sala, en vista de que no fue planteado en el recurso de apelación– marco de competencia del juez de segunda instancia en virtud del principio de jurisdicción rogada. Toda vez que la sentencia cuya adición se solicita dispuso en la parte resolutiva: “Confirmar la sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, se debe entender que quedó en firme lo decidido por el a quo, incluyendo los relativo a la indexación del valor a devolver, aspecto que como se indicó, no fue controvertido en el recurso de apelación. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sección el 25 de septiembre de 2019.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folio 485 c.p.