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25000-23-37-000-2019-00100-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-11-28

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Compañía De Representaciones Andinas S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

AUTO QUE DECLARÓ EL DESISTIMIENTO TÁCITO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00100-01(25007) Actor: COMPAÑÍA DE REPRESENTACIONES ANDINAS S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Representaciones Andinas S. A. contra el auto del 23 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró el desistimiento tácito de la demanda y, por consiguiente, terminó el proceso.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Compañía de Representaciones Andinas S.A. demandó los siguientes actos (f. 2)[1]: 1. La Resolución Liquidación Oficial No. RDO 2017-03552 del 18 de octubre de 2017, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP: “Por medio de la cual se profiere a COMPAÑÍA DE REPRESENTACIONES ANDINAS S.A., con NIT. 860.400.432, Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los subsistemas de Salud, Pensión, ARL, Caja de Compensación Familiar, SENA e ICBF, y se sanciona por inexactitud”, mediante la cual se determinó la liquidación por un valor de OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($87.642.700) y una sanción por inexactitud por valor de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA M/CTE.

($25.802.880). 2. La Resolución No. RDC 2018-01190 del 02 de octubre de 2018, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO- 2017-03552 del 18 de octubre de 2017”, mediante la cual se determinó la liquidación por un valor de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($83.955.500) y una sanción por inexactitud por valor de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($23.729.760).

Mediante auto del 14 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, admitió la demanda y, conforme con el numeral 4° del artículo 171 del CPACA, fijó la suma de $ 100.000, como gastos ordinarios del proceso, dinero que debía consignarse en cuenta bancaria, en el término de 5 días, siguientes a la notificación del admisorio.

Decisión apelada Por auto del 23 de agosto de 2019[2], el a quo declaró el desistimiento tácito de la demanda, en los términos del artículo 178 del CPACA, en razón a que, vencido el plazo concedido, la parte actora no acreditó el pago de los gastos del proceso. Que, de hecho, el 27 de junio de 2019, se concedió el término adicional de 15 días, sin que la demandante aportara la consignación correspondiente.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación. En concreto, manifestó que, en el término de ejecutoria del auto apelado, consignó los gastos del proceso y que, por tanto, desapareció el motivo para declarar el desistimiento tácito de la demanda. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación, proferidos por los tribunales administrativos.

A su turno, el artículo 125 ibidem precisa que, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 ib. son competencia de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. En ese orden, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación contra el auto que declaró el desistimiento de la demanda y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.   2.

El artículo 178 del CPACA prevé que, transcurrido un plazo de 30 días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el juez administrativo ordenará a la parte interesada que lo cumpla en los 15 días siguientes. Al vencimiento del plazo, si el interesado no cumplió la carga o realizó el acto ordenado, el juez podrá decretar el desistimiento tácito y, en consecuencia, terminar el proceso. 3.

En el sub lite, está demostrado que el tribunal, mediante auto del 14 de marzo de 2019, admitió la demanda y, entre otras cosas, fijó los gastos ordinarios del proceso a cargo de la parte actora. El a quo concedió el término de 5 días. Sin embargo, el plazo transcurrió sin que se acreditara el pago de los gastos procesales. Por auto del 27 de junio de 2019, conforme con el artículo 178 del CPACA, el a quo concedió el término de 15 días adicionales para que se probara el pago de los gastos del proceso, pero la parte demandante guardó silencio.

La Sala advierte que, en principio, están cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 178 del CPACA y, por ende, es acertada la decisión de declarar el desistimiento tácito de la demanda, por cuanto no solo se venció el plazo inicial concedido para sufragar los gastos, sino que se venció el plazo adicional que otorgó el tribunal para demostrar el cumplimiento de esa carga procesal.

Empero, la Sala no puede pasar por alto que la demandante acreditó el pago de los gastos, antes de que quedara en firme el auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda. En efecto, se constató que el auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda se notificó por estado del 26 de agosto de 2019 y, en el término de ejecutoria (que transcurrió entre los días 27 y 29 de agosto), la Compañía de Representaciones Andinas S. A. aportó al proceso el comprobante del pago de los gastos ordinarios del proceso[3] y así cumplió la carga que le impuso el a quo.

Sobre el particular, conviene precisar que esta Sección[4], en aras de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, ha aceptado que el interesado demuestre el cumplimiento de la carga impuesta, antes de que adquiera firmeza tanto la decisión de declarar el desistimiento como la de terminar el proceso. En esas condiciones, como la parte demandada acreditó el pago de los gastos del proceso, se impone revocar la decisión apelada.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

1. Revocar el auto del 23 de agosto de 2019, que declaró el desistimiento tácito de la demanda presentada por la Compañía de Representaciones Andinas S. A. y, en consecuencia, terminó el proceso. En su lugar: 2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que continúe con el trámite del proceso. 3.

En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Las mayúsculas fijas son del texto original. [2] Fls. 353 al 355, c.2 [3] Fl. 364. [4] Ver, entre otros: auto del 30 de agosto de 2016, radicado No. 25000233700020150037801 (22364) y auto del 2 de agosto de 2012, radicado No. 54001233100020110012701 (19176).