AUTO RESUELVE RECHAZO DE DEMANDA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-00214-01(24978) Actor: DIVERSIONES ENVIGADO S. A. (Liquidada) Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Diversiones Envigado S. A. (liquidada) contra el auto del 24 de julio de 2019, proferido por la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda, por “inexistencia de la parte demandante”.
ANTECEDENTES Demanda La DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión 112412017000110 del 10 de agosto de 2017, que modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2013, estableció un saldo a pagar por la suma de $ 1.174.422.000, e impuso sanción por inexactitud por valor de $ 615.124.000. Mediante Resolución 992232018000031 del 10 de agosto de 2018, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración presentado por la actora contra la anterior decisión, fijó como saldo a pagar la suma de $ 419.638.000 y revocó la sanción por inexactitud.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, la sociedad Diversiones Envigado S. A. (hoy liquidada) solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 112412017000110 de 2017 y de la Resolución 992232018000031 de 2018. Por auto del 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó notificar a la DIAN[1].
La entidad demandada interpuso recurso de reposición[2] contra el auto admisorio de la demanda y alegó que la sociedad demandante “no es sujeto legitimado para reclamar ante la administración judicial en tanto la persona jurídica (…) es inexistente”, pues, conforme con el certificado de la cámara de comercio, dejó de existir desde el 4 de diciembre de 2014.
Decisión apelada Por auto del 24 de julio de 2019[3], la sala cuarta de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el auto admisorio y, en su lugar, rechazó la demanda, ante la inexistencia de la parte demandante. En concreto, señaló que la sociedad Diversiones Envigado S. A. fue liquidada el 4 de diciembre de 2014. Que, a pesar de la liquidación, la DIAN, el 7 de mayo de 2015, profirió auto de apertura de investigación. Luego, el 17 de noviembre de 2016, expidió el requerimiento especial, actos que, a la postre, dieron origen a los actos demandados.
Sostuvo que, conforme con lo dispuesto por esta Corporación, la sociedad subsiste hasta el momento de la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de la liquidación, y que, por ende, a partir de ese momento, no puede adquirir derechos ni contraer obligaciones. Que, en el sub lite, no es posible continuar con el proceso judicial, habida cuenta de que “la sociedad extinta fue el único sujeto que acudió al proceso para integrar a la parte demandante, y en todo caso no podría admitirse la intervención del liquidador de la sociedad Diversiones Envigado SA como legitimado para actuar en el presente asunto, dado que este no podía ejercer actos y/o adquirir obligaciones una vez cancelada la matrícula mercantil y culminada la liquidación de la sociedad que representada, toda vez que sus atribuciones habían cesado desde el día 04 de diciembre de 2014, incluso con anterioridad a la expedición de los actos administrativos demandado”[4].
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. En concreto, manifestó que, si bien es cierto la sociedad demandante fue liquidada en el año 2014, la providencia apelada no fue clara en explicar que los actos demandados no constituyen título ejecutivo. De hecho, destacó que cuando la DIAN inició la actuación administrativa, la sociedad demandante ya estaba liquidada y que, por tanto, los actos administrativos demandados son nulos.
Por tanto, solicitó que se revoque el auto apelado o, en su defecto, se aclare que los actos demandados son nulos y que, por tanto, no sirven de título ejecutivo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación, proferidos por los tribunales administrativos.
A su turno, el artículo 125 ibidem precisa que, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 ib. son competencia de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponde a la Sala decidir si la sociedad Diversiones Envigado S. A. tenía capacidad jurídica y procesal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo estudio contra la Liquidación Oficial de Revisión 112412017000110 de 2017 y de la Resolución 992232018000031 de 2018.
Por cuenta de lo anterior, se decidirá si es acertada la decisión de rechazar la demanda. 2. Para resolver, resulta preciso destacar que el artículo 53 del CGP señala que tienen capacidad para ser parte de un proceso (i) las personas naturales y jurídicas, (ii) los patrimonios autónomos, (iii) el concebido y (iv) los demás que determine la ley.
Por su parte, el artículo 54 ib., respecto a la comparecencia al proceso de las personas jurídicas, indica: (…) Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera.
Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos.
Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador. (…). En igual sentido, el artículo 159 del CPACA prevé que las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes o demandados en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Y el artículo 160 ib., a su turno, establece que quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado, salvo en los casos en que la ley permita la intervención directa. Pues bien, la capacidad jurídica y procesal (capacidad para ser parte) es la consecuencia de la personalidad reconocida a las personas naturales y jurídicas para ser sujetos de derechos y obligaciones (personalidad jurídica).
Para el caso de las personas jurídicas, que es lo que interesa, es necesario que se acredite su existencia para comparecer al proceso como parte demandante o demandada. Las personas jurídicas deben acudir al proceso por medio de su representante legal y, en caso de que la persona jurídica o sociedad esté en proceso de liquidación, deberá actuar por intermedio del liquidador. 3.
En el caso concreto, la Sala concuerda con el a quo en que la sociedad Diversiones Envigado S. A. no cuenta con capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso como demandante, habida cuenta de que, el 4 de diciembre de 2014, se inscribió en el registro mercantil el acta 41 del 8 de noviembre de 2014 de la asamblea de accionistas, que decretó la liquidación y cancelación de la matrícula mercantil[5].
En un caso similar al analizado[6], esta Sección sostuvo: (…) La Sala advierte que la capacidad de la persona jurídica en liquidación culmina con la aprobación de la cuenta final de liquidación inscrita en el registro mercantil, toda vez que, a partir de ese momento, la sociedad desaparece como sujeto de derechos y obligaciones y, por ende, también terminan las facultades otorgadas al liquidador.
Sobre la materia, esta Sección precisó que[7]: “De acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, una vez constituida legalmente, la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Así, la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide definitivamente, esto es, se apruebe la cuenta final de su liquidación y se inscriba este acto en el registro mercantil, momento en el cual desaparece o se extingue la persona jurídica[8].
Sobre el momento en que se extingue o desaparece la persona jurídica, la Sala ha precisado lo siguiente[9]: “Refiriéndose a este tema, la Superintendencia de Sociedades indicó que con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, “desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones.”, y “al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe”[10].
De acuerdo con la jurisprudencia trascrita, la sociedad J.R. LA PLATA LTDA. carecía de personería jurídica desde el 2 de octubre de 2012, fecha en que se realizó la inscripción de la liquidación y cancelación de la matrícula en el correspondiente registro mercantil y, por lo tanto, no podía el Representante Legal otorgar poder (5 de septiembre de 2014) en nombre de una persona inexistente y para cuestionar unos actos proferidos con posterioridad a su extinción. (…)”.
Conforme con lo anterior, se extraen las siguientes reglas: • La sociedad se extingue definitivamente con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación. • A partir de la inscripción de la liquidación definitiva, la persona jurídica desaparece como sujeto de derechos y obligaciones. • A partir de la inscripción de la liquidación definitiva, el liquidador pierde la capacidad para representar legalmente a la sociedad. 4.
En esas condiciones, es cierto que la sociedad Diversiones Envigado S. A. no tiene capacidad jurídica ni procesal para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De hecho, el liquidador ya no tenía capacidad para conferir poder al abogado que actúa como apoderado judicial de la liquidada sociedad. Como se trata del incumplimiento de un presupuesto procesal, que impide trabar la relación jurídico procesal, es procedente el rechazo de la demanda.
Además, ante la inexistencia de la parte demandante, los actos demandados no pueden ser título ejecutivo para el cobro coactivo. La Sala confirmará la decisión apelada. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado
RESUELVE
1. Confirmar el auto del 24 de julio de 2019, contra el auto del 24 de julio de 2019, proferido por la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda, por “inexistencia de la parte demandante”, por las anteriores razones. 2. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.
Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Fls. 1099 al 1101, c.2 [2] Fls. 1107 y 1108, c.2 [3] Fl. 1126 al 1129, c.2 [4] Fl. 1128 vto. [5] Fls. 17-18. [6] Auto del 6 de septiembre de 2017, radicado Nro. 41001233300020140041401 (22343) MP Stella Carvajal Basto.
En el mismo sentido se pueden ver: sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado Nro. 25000233700020150050701 (23128), y sentencia del 16 de noviembre de 2016, radicado Nro. 05001233300020130194901 (21925). [7] Cita original: Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia de 12 de noviembre de 2015, Rad: 05001-23-33-000-2012-00040-01 (20083). [8] Cita original: Sentencia del 11 de junio de 2009, exp. 16319, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [9] Cita original: Sentencia del 30 de abril de 2014, exp. 19575, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [10] Cita original: Oficio 220-036327 de 21 de mayo de 2008 de la Superintendencia de Sociedades