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08001-33-33-009-2019-00107-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-12-10

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Intergranos S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad. Reiteración de jurisprudencia. En asuntos tributarios se aplica la regla de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE ANTIOQUIA Y BARRANQUILLA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN - Fijación de la competencia por el factor territorial.

Se fija en el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por ser esta ciudad el lugar donde se presentó la declaración de importación modificada por los actos acusados / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN MODIFICATORIA DE DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN PRESENTADAS EN CIUDADES DIFERENTES O EN DISTINTAS JURISDICCIONES - Regla aplicable.

Reiteración de jurisprudencia. En esos casos se aplica la regla especial de competencia de la última parte del numeral 7 del artículo 156 del CPACA, según la cual la competencia corresponde al juez del lugar donde se practicó la liquidación oficial, no al del lugar en el que se presentaron las declaraciones 2. Como en el presente caso se trata de un tributo aduanero, la norma expresamente aplicable para determinar la competencia territorial es el numeral 7 del artículo 156 del CPACA (…) De esa norma se establece que la competencia por el factor territorial en materia tributaria se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación. En este caso, se advierte que la liquidación oficial contenida en los actos administrativos demandados, proferidos por la Direccional Seccional de Aduanas de Medellín, a los que se hizo referencia en precedencia, modificó oficialmente la declaración de importación presentada en la ciudad de Barranquilla.

Por eso, la competencia por razón del territorio en este asunto se determina por el lugar donde se presentó la declaración, esto es, Barranquilla, lo que significa que a quien por competencia corresponde decidirlo es al Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. 3. Solo cuando el acto demandado modifica la declaración tributaria presentada en distintas jurisdicciones, es que la Sala ha asumido la tesis que no es procedente que la competencia por razón del territorio se determine por el lugar donde se presentaron las declaraciones, que es la regla general, sino por el lugar donde se expidió el acto, tal y como se dijo en la providencia del 28 de febrero de 2013.

Pero, ese no es el escenario del presente caso. Contrario al asunto que analizó la Sección Cuarta en la providencia del 28 de febrero de 2013, aquí la declaración que dio origen a los actos cuestionados fue la presentada en Barranquilla. En cambio, en esa oportunidad, las declaraciones que dieron origen a los actos cuestionados, habían sido presentadas en varias jurisdicciones (en las ciudades de Barranquilla y Buenaventura) (…) Ese criterio, esto es, que solo cuando las declaraciones han sido presentadas en diversas ciudades, la competencia por razón del territorio se debe determinar por el lugar en que se practicó la liquidación oficial de revisión, ha sido reiterado por esta Sección. 4.

Por lo anterior, el Juzgado Administrativo competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, es el Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en concordancia con la regla de competencia territorial prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, y la jurisprudencia de esta Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 7 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia por el factor territorial para conocer de demandas instauradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se discute la legalidad de una liquidación oficial de corrección que modifica varias declaraciones de importación presentadas en ciudades diferentes se citan los autos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2013, radicación 11001-03-27-000-2012-00033-00(19554), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 21 de mayo de 2014, radicación 13001-23-31-000-2012-00070-01(20091), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-33-33-009-2019-00107-01(24930) Actor: INTERGRANOS S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Se decide el conflicto de competencia negativo, surgido entre el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. Intergranos S.A., por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín demanda contra la Dian, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-90-201-241-01319 del 11 de julio de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por medio de la cual se realizó liquidación oficial, y de la Resolución No. 1-90-201-236-408-002227 del 23 de noviembre de 2018, por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la misma Seccional resolvió recurso de reconsideración. Proceso que fue admitido mediante auto del 12 de marzo de 2019[1] por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 2.

La Dian interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, aduciendo la falta de competencia del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín dentro del proceso, según el factor territorial. Toda vez que, la declaración de importación, se presentó en la ciudad de Barranquilla. 3. Mediante providencia del 2 de octubre de 2018 (fls.172-174) el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín repuso el acto recurrido, considerando que “el competente para conocer de la demanda interpuesta a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es el Juez Administrativo de Barranquilla […]”[2].

Por lo tanto, señaló lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, declarando la falta de competencia y dispuso remitir el expediente a los mencionados juzgados, que estimó eran los competentes para conocer del asunto. Por reparto le correspondió al Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. 4. Mediante providencia del 2 de agosto de 2019 (fl.177), el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Barranquilla, luego de transcribir el numeral 2 y 7 del artículo 156 del CPACA, declaró que no era el competente para conocer del presente caso, sino los Juzgados Administrativos del circuito de Medellín, en este caso en concreto el Dieciséis (16) por su conocimiento previo, porque “la competencia corresponde al lugar donde se efectuó la liquidación”, siendo esta la ciudad de Medellín. Motivo por el cual, remitió el expediente al Consejo de Estado para que definiera el conflicto de competencia negativo. 5.

Una vez recibido el proceso en esta Corporación, mediante auto del 21 de octubre de 2019 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, según lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA (fl.182). ALEGATOS La parte demandante mediante correo electrónico del 28 de octubre de 2019[3], solicitó que se le atribuya la competencia al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral de Circuito de Medellín, porque lo que se busca con el presente proceso es la nulidad de los actos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Aduanas de Medellín. CONSIDERACIONES 1.

El conflicto de competencia suscitado entre los dos Juzgados se centra en que, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín considera que la competencia, por razón del territorio, se determina en este asunto por el lugar en donde se presentó la declaración de importación (Barranquilla); entre tanto, el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, estima que la competencia se determina por el lugar donde se expidieron los actos demandados, en este caso, la ciudad de Medellín. 2.

Como en el presente caso se trata de un tributo aduanero, la norma expresamente aplicable para determinar la competencia territorial es el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, que dispone: “ARTICULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio, se observarán las siguientes reglas: (…) 7.

En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.” De esa norma se establece que la competencia por el factor territorial en materia tributaria se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación. En este caso, se advierte que la liquidación oficial contenida en los actos administrativos demandados, proferidos por la Direccional Seccional de Aduanas de Medellín, a los que se hizo referencia en precedencia, modificó oficialmente la declaración de importación presentada en la ciudad de Barranquilla.

Por eso, la competencia por razón del territorio en este asunto se determina por el lugar donde se presentó la declaración, esto es, Barranquilla, lo que significa que a quien por competencia corresponde decidirlo es al Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. 3. Solo cuando el acto demandado modifica la declaración tributaria presentada en distintas jurisdicciones, es que la Sala ha asumido la tesis que no es procedente que la competencia por razón del territorio se determine por el lugar donde se presentaron las declaraciones, que es la regla general, sino por el lugar donde se expidió el acto, tal y como se dijo en la providencia del 28 de febrero de 2013[4].

Pero, ese no es el escenario del presente caso. Contrario al asunto que analizó la Sección Cuarta en la providencia del 28 de febrero de 2013, aquí la declaración que dio origen a los actos cuestionados fue la presentada en Barranquilla. En cambio, en esa oportunidad, las declaraciones que dieron origen a los actos cuestionados, habían sido presentadas en varias jurisdicciones (en las ciudades de Barranquilla y Buenaventura).

Razón por la que, en esa providencia, para dirimir el conflicto de competencia, dijo la Sección: “En el sub examine, se advierte que la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 03-241-201-2936 del 16 de diciembre de 2009 y, su confirmatoria, modificaron oficialmente las declaraciones de importación que fueron presentadas en las ciudades de Cartagena y Buenaventura.

Este acto administrativo fue proferido por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C. Teniendo en cuenta que el acto demandado modificó las declaraciones tributarias que fueron presentadas en distintas jurisdicciones, no es procedente que la competencia por razón del territorio para este caso se determine por el lugar donde se presentaron aquellas que es la regla general[5], puesto que ello generaría que dos jueces, el de Cartagena y el de Buenaventura, conocieran y revisaran la legalidad del mismo acto administrativo”.

Ese criterio, esto es, que solo cuando las declaraciones han sido presentadas en diversas ciudades, la competencia por razón del territorio se debe determinar por el lugar en que se practicó la liquidación oficial de revisión, ha sido reiterado por esta Sección[6]. 4. Por lo anterior, el Juzgado Administrativo competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, es el Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en concordancia con la regla de competencia territorial prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, y la jurisprudencia de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Despacho resuelve: 1.

Declarar que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, promovido por Intergranos S.A., es el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral Del Circuito de Barranquilla. 2. Remitir por Secretaría el expediente al Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para lo de su cargo; y enviar copia de esta providencia al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para su información. Notifíquese y cúmplase, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 153 del expediente. [2] Folios 174 del expediente. [3] Folios 183 a 189 del expediente. [4] Exp.11001-03-27-000-2012-00033-00, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Actor: Nestlé de Colombia S.A. Demandado: U.A.E. Dian. (Decidió conflicto de competencia en materia tributaria). [5] Cita de Cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 29 de julio de 2008, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, Exp. 2008-00420”. [6] Ver, por ejemplo, providencia del 22 de mayo de 2014, radicación No. 13001-23-31-000-2012-00070-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Demandante: 3M Colombia S.A. Demandado: Dian.