Micelio
05001-23-33-000-2019-01438-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-11-29

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Centro De Servicios Mundial S.A.S.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del Consejo de Estado para decidirlos / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del magistrado ponente en Sala Unitaria Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad.

En asuntos tributarios se aplica la regla de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Regla aplicable. Se aplica la regla especial para asuntos tributarios prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, según la cual la competencia radica en el juez del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en este caso, las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la protección social que se presentaron en forma electrónica / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Declaración tributaria.

Para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA - Formas de presentación / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA DE EMPRESAS CON MÁS DE 30 COTIZANTES - Presentación. Se debe presentar en forma electrónica / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE CUNDINAMARCA Y ANTIOQUIA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN EL QUE SE DISCUTEN CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AUTOLIQUIDADAS EN FORMA ELECTRÓNICA - Fijación de la competencia por el factor territorial.

Se fija en el Tribunal Administrativo de Antioquia porque, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, las declaraciones que se presentaron en forma electrónica fueron expedidas desde el iniciador de la empresa demandante, cuyo domicilio está en la ciudad de Medellín / AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PRESENTADA EN FORMA ELECTRÓNICA - Lugar de expedición del mensaje de datos.

Reiteración de jurisprudencia El Despacho debe establecer a que autoridad judicial le corresponde conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL S.A.S., a través de apoderada, en la cual solicita la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 422 de 25 de mayo de 2015 y su confirmatoria Resolución RDC 248 de 23 de mayo de 2016, proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP y la Dirección de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, mediante las cuales se profirió liquidación por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social años 2011 y 2013 y sanción por inexactitud por la vigencia 2013.

Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute la contribución parafiscal a cargo de la parte demandante, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA (…) El Despacho observa que la declaración tributaria para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3033 de 2013.

El artículo 3 del Decreto 3667 de 2004 dispone que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. Los aportantes que cuenten con más de 30 cotizantes, como ocurre con la parte actora, de acuerdo con las pruebas allegadas con la demanda, se encuentran obligados desde el 1° de febrero del año 2007, a efectuar la autoliquidación y pago de aportes vía internet mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.

Establecido lo anterior, se observa que la UGPP en el procedimiento de fiscalización revisó las declaraciones presentadas por el contribuyente a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), por los periodos “01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013”, como se expone en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No 823 de 24 de octubre de 2014.

Así las cosas, dado que la demandante tiene su domicilio en Medellín, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, se concluye que las declaraciones presentadas en forma electrónica, fueron expedidas desde esa ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999 que dispone que <<el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento>>.

Por lo tanto, la competencia por el factor territorial le corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que fue en la ciudad de Medellín en donde se presentaron las declaraciones objeto de revisión por parte de la UGPP. FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 7 / DECRETO 1931 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3033 DE 2013 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 3667 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1068 DE 2015 - ARTÍCULO 2.12.1.7 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 3.2.3.2 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia por el factor territorial para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social autoliquidadas en forma electrónica ver el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 29 de marzo de 2019, radicado 25000-23-37-000-2018-00631-01(24287), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01438-01(24839) Actor: CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL S.A.S. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP AUTO Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.

ANTECEDENTES CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL S.A.S., a través de apoderada, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones: ““PRETENSIONES PRINCIPALES: Solicito que se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos: ➢ ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL: La Resolución Liquidación Oficial No. RDO 422 del 25 de mayo de 2015: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la sociedad CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL S.A.S., con NIT. 890.913.183-7, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y del 01/01/2013 al 31/12/2013, se sanciona por inexactitud por la vigencia de 2013”, Determinando la liquidación por un valor de CIENTO VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($121.347.300).

La Resolución No. RDC 248 del 23 de mayo de 2016: “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 422 del 25 de mayo de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL S.A.S., NIT. 890.913.183-7, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013 y se sancionó por inexactitud por la vigencia 2013” Determinando la liquidación por un valor de OCHENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($80.167.800).

(…).”[1] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” mediante auto de 14 de febrero de 2019[2], declaró la falta de competencia por factor territorial para conocer del asunto y, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, en los términos que se trascriben a continuación: “(…) Examinada la demanda, la sala encuentra que carece de competencia para tramitar el presente asunto, toda vez que las pretensiones están encaminadas a obtener la nulidad de actos administrativos de carácter tributario, respecto de los cuales las reglas de competencia establecen que se deben tramitar en la jurisdicción del lugar donde se presentaron o debieron presentarse las respectivas declaraciones, puntualmente el artículo 156 del CPACA establece: “Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…). 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. En atención a la prenotada norma, es pertinente señalar que en el asunto de la referencia la UGPP determinó oficialmente las obligaciones parafiscales que la sociedad actora había liquidado y declarado en forma inexacta mediante las planillas de liquidación de aportes por cada uno de los periodos comprendidos entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 2011 y 2013 Ahora bien, si se tiene en cuenta que el domicilio fiscal de la parte actora (contribuyente) es la ciudad de Medellín, es en esa jurisdicción territorial donde presentaron y/o debieron presentarse las declaraciones mensuales de los aportes parafiscales, por ser, además, el sitio donde ejerció las actividades patronales que conllevaron a la causación de los tributos fiscalizados por la UGPP, razón por la cual la competencia para conocer el presente asunto está radicada en el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Es por lo anterior que la sala ordenará la remisión de las presentes actuaciones para que sean sometidas a reparto entre los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el estado en que se encuentran, esto es, preservando la validez de todo el trámite surtido a la fecha, en atención a lo previsto en el artículo 138 del CGP (…)” La parte demandada interpuso recurso de reposición[3] contra la anterior providencia, en el cual expresó que la determinación de la competencia por razón del territorio, en el presente caso, se encuentra a elección del demandante.

Agregó que el conflicto de competencia debió plantearse desde la presentación de la demanda y no en el curso del proceso, cuando ya se encontraba trabada la Litis y se había realizado la audiencia inicial. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante auto de 4 de abril de 2019[4], resolvió no reponer el auto de 14 de febrero de 2019, teniendo en cuenta que el asunto a resolver es de carácter tributario y la norma aplicable es el numeral 7 del artículo 156 del CPACA y no el numeral 2 del mismo artículo.

El expediente fue recibido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, quien mediante auto de 24 de julio de 2019[5], propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación para resolver el conflicto, con base en las siguientes consideraciones: “(…) Al respecto de ello, esta Sala Tercera de Oralidad debe traer a colación lo consagrado en el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión autorizada del artículo 306 del CPACA, que dispone al igual que lo hacía el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia para conocer de un asunto se prorroga o traslada a otro funcionario si en el momento procesal oportuno ésta no fue discutida, y reza: “ARTÍCULO 16.

PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”.

Bajo dichos supuestos, la falta de competencia por el factor territorial es de aquellas que si no se alegan por la parte afectada con la misma en el momento procesal oportuno, el Juez que venía conociendo de este asunto debe continuar asumiendo el mismo, pues se entiende saneada o prorrogada en dicha autoridad judicial. (…) En razón de lo expuesto, considera la Sala que la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe continuar asumiendo del conocimiento del presente proceso, en razón a que la falta de competencia pro el factor territorial que invoca quedó saneada al no ser propuesta en el momento procesal oportuno, esto es, por alguna de las partes o el Ministerio Público mediante recurso contra el auto admisorio, con la contestación de la demanda a través de una excepción, o en la audiencia inicial celebrada en el 26 de noviembre de 2018, en el que ninguna de las partes se manifestaron al respecto, ni si quiera de oficio en la etapa de saneamiento, pues al revisarse el expediente, en su integridad ninguna de dichas actuaciones tuvo lugar en este caso.

(…)” TRÁMITE PROCESAL Repartido el presente conflicto de competencia, se corrió traslado a las partes el 20 de septiembre de 2019, oportunidad en la cual la parte demandante realizó un breve recuento de los hechos de la demanda y solicitó asignar la competencia del proceso de la referencia a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Argumentó que la competencia en razón del territorio para el caso sub lite, se encuentra prevista en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, disposición que prevé que el demandante tiene la opción de decidir el lugar en que desea presentar la demanda, teniendo como opciones el lugar donde se expidió el acto, o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

Anotó que al no tener la UGPP oficina en el la ciudad de Medellín o en otro municipio de Antioquia, presentó la demanda ante el Tribunal de Administrativo de Cundinamarca. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA[6] establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[7] ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia. CASO CONCRETO El Despacho debe establecer a que autoridad judicial le corresponde conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL S.A.S., a través de apoderada, en la cual solicita la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 422 de 25 de mayo de 2015 y su confirmatoria Resolución RDC 248 de 23 de mayo de 2016, proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP y la Dirección de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, mediante las cuales se profirió liquidación por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social años 2011 y 2013 y sanción por inexactitud por la vigencia 2013.

Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute la contribución parafiscal a cargo de la parte demandante, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, que dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. (…)” El Despacho observa que la declaración tributaria para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3033 de 2013[8].

El artículo 3 del Decreto 3667 de 2004[9] dispone que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. Los aportantes que cuenten con más de 30 cotizantes, como ocurre con la parte actora, de acuerdo con las pruebas allegadas con la demanda, se encuentran obligados desde el 1° de febrero del año 2007[10], a efectuar la autoliquidación y pago de aportes vía internet mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.

Establecido lo anterior, se observa que la UGPP en el procedimiento de fiscalización revisó las declaraciones presentadas por el contribuyente a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), por los periodos “01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013”, como se expone en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No 823 de 24 de octubre de 2014[11].

Así las cosas, dado que la demandante tiene su domicilio en Medellín, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín[12], se concluye que las declaraciones presentadas en forma electrónica, fueron expedidas desde esa ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999 que dispone que <<el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento>>.

Por lo tanto, la competencia por el factor territorial le corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que fue en la ciudad de Medellín en donde se presentaron las declaraciones objeto de revisión por parte de la UGPP. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en el sentido de declarar competente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL S.A.S.

SEGUNDO. En consecuencia, REMÍTASE el presente proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, para lo de su competencia.

TERCERO

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.

CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Notifíquese y cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera ----------------------- [1] Folio 3. [2] Folios 338 a 340. [3] Fls. 342-343. [4] Fls. 350-353 [5] Folios 363 a 365. [6] ART 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [7] ART 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. [8] Art. 7 del Decreto 3033 de 2013 Mecanismo de pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. <Artículo compilado en el artículo 2.12.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015.> El pago de los recursos correspondientes a las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y las sanciones correspondientes se realizará haciendo uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).

La entidad que tenga a su cargo la administración de la planilla, debe implementar los ajustes y cambios solicitados, a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de radicación de la respectiva solicitud por parte de la UGPP. [9] Compilado en el artículo 3.2.3.2.  del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. [10] Artículo 1 del Decreto 1931 de 2006. [11] Folio 70 a 82. [12] Folio 43.