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05001-23-33-000-2019-00255-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-11-29

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Prodenvases S.A.S.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del Consejo de Estado para decidirlos / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del magistrado ponente en Sala Unitaria Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad.

En asuntos tributarios se aplica la regla de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Regla aplicable. Se aplica la regla especial para asuntos tributarios prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, según la cual la competencia radica en el juez del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en este caso, las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la protección social que se presentaron en forma electrónica / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Declaración tributaria.

Para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA - Formas de presentación / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA DE EMPRESAS CON MÁS DE 100 COTIZANTES - Presentación. Se debe presentar en forma electrónica / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE CUNDINAMARCA Y ANTIOQUIA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN EL QUE SE DISCUTEN CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AUTOLIQUIDADAS EN FORMA ELECTRÓNICA - Fijación de la competencia por el factor territorial.

Se fija en el Tribunal Administrativo de Antioquia porque, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, las declaraciones que se presentaron en forma electrónica fueron expedidas desde el iniciador de la empresa demandante, cuyo domicilio está en la ciudad de Medellín / AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PRESENTADA EN FORMA ELECTRÓNICA - Lugar de expedición del mensaje de datos.

Reiteración de jurisprudencia El Despacho debe establecer a qué autoridad judicial le corresponde conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por PRODENVASES S.A.S., a través de apoderado, en la cual solicita la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 780 de 2 de octubre de 2015 y su confirmatoria Resolución RDC 698 de 31 de octubre de 2016, proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP y la Dirección de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, mediante las cuales se profirió liquidación por mora e inexactitud por los años 2011 y 2013 y sanción por inexactitud.

Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute la contribución parafiscal a cargo de la parte demandante, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA (…) El Despacho observa que la declaración tributaria para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3033 de 2013.

El artículo 3 del Decreto 3667 de 2004 dispone que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. Los aportantes que cuenten con más de 100 cotizantes, como ocurre con la parte actora, de acuerdo con las pruebas allegadas con la demanda, se encuentran obligados desde el 1 de diciembre del año 2006, a efectuar la autoliquidación y pago de aportes vía internet mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.

Establecido lo anterior, se observa que la UGPP en el procedimiento de fiscalización revisó las declaraciones presentadas por el contribuyente a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), por los periodos “01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013”, como se expone en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No 54 de 30 de enero de 2015.

Así las cosas, dado que la demandante tiene su domicilio en Medellín, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, se concluye que las declaraciones presentadas en forma electrónica, fueron expedidas desde esa ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999 que dispone que <<el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento>>.

Por lo tanto, la competencia por el factor territorial le corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que fue en la ciudad de Medellín en donde se presentaron las declaraciones objeto de revisión por parte de la UGPP. FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 7 / DECRETO 1931 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3033 DE 2013 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 3667 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1068 DE 2015 - ARTÍCULO 2.12.1.7 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 3.2.3.2 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia por el factor territorial para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social autoliquidadas en forma electrónica ver el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 29 de marzo de 2019, radicado 25000-23-37-000-2018-00631-01(24287), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-00255-01(24903) Actor: PRODENVASES S.A.S. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP AUTO Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión.

ANTECEDENTES PRODENVASES S.A.S., a través de apoderado, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES PRINCIPALES: Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial RDO número 780 del dos (02) de octubre de dos mil quince (2015) por medio de la cual se profiere Liquidación oficial a la PRODENVASES S.A.S. identificada con NIT. 860.013.809, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por la vigencia 2013, determinando el valor por mora e inexactitud equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN PESOS MCTE ($352.803.821) y el valor de la sanción por inexactitud equivalente a SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS PESOS M/TE ($62.824.500). - Resolución número RDC-698 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-780 del 02 de octubre de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a PRODENVASES S.A.S., con NIT. 860.103.809, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013, determinando el valor por mora e inexactitud equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($345.515.200) y el valor de la sanción por inexactitud equivalente a SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($62.477.340) (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” mediante auto de 13 de diciembre de 2018[1], declaró la falta de competencia por factor territorial para conocer del asunto y, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, en los términos que se trascriben a continuación: “(…) Al tratarse el proceso de la referencia sobre el monto, asignación o distribución de contribuciones parafiscales debe aplicarse la regla especial de competencia prevista en el numeral 7° del artículo 156 del C.P.A.C.A., consistente en que la competencia se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, que por regla general corresponde al domicilio fiscal del contribuyente; toda vez que es este el lugar donde ejerce su actividad, conservan su contabilidad y la autoridad administrativa realiza la auditoria que origina los actos administrativos que se discuten.

En tal sentido, si bien la UGPP tiene sede centralizada en Bogotá D.C. y las planillas de liquidación de aportes se presentaron en forma electrónica, para efectos de determinar el tribunal competente por el factor territorial, debe tenerse en cuenta, como se señaló en precedencia, el domicilio fiscal del aportante. La norma que fija la competencia territorial tiene como propósito facilitar al aportante el acceso a la administración de justicia y ejercicio de su defensa, pues en su domicilio es donde se ubica su sede administrativa y allí conserva la documentación y soportes relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

En consecuencia, como el domicilio de la demandante es la ciudad de Medellín (Antioquia) se entiende que en dicho lugar se realizó la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social. Por lo anterior, resulta procedente ordenar la remisión de las presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Antioquia (reparto) para lo de su competencia, en virtud de lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.

(…)” El expediente fue recibido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, quien mediante auto de 5 de septiembre de 2019[2], propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación para resolver el conflicto, con base en las siguientes consideraciones: “(…) Así, conforme lo expuesto en el acápite anterior, la competencia para conocer del presente proceso se encuentra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, toda vez que el operador jurídico, al momento de admitir la demanda formulada por el Representante Legal de la Sociedad PRODENVASES S.A.S., no advirtió dicha irregularidad y durante el traslado las partes no cuestionaron este hecho, radicándose así la competencia en cabeza del juez que primero conoció del proceso, en virtud de la prorrogabilidad de la competencia regulada en las normas procesales vigentes.

Por consiguiente, no era viable que el citado Tribunal después de haber asumido el conocimiento del asunto y llevarlo hasta la etapa de fijación de fecha para audiencia inicial, procediera a remitir el asunto a la ciudad de Medellín, por considerar que aquí radica la competencia por el factor territorial. (…)” TRÁMITE PROCESAL Repartido el asunto de la referencia, se corrió traslado a las partes el 4 de octubre de 2019, oportunidad en la cual la parte demandante realizó un breve recuento de los hechos de la demanda y solicitó asignar la competencia del proceso de la referencia a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA[3] establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[4] ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia. CASO CONCRETO El Despacho debe establecer a qué autoridad judicial le corresponde conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por PRODENVASES S.A.S., a través de apoderado, en la cual solicita la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 780 de 2 de octubre de 2015 y su confirmatoria Resolución RDC 698 de 31 de octubre de 2016, proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP y la Dirección de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, mediante las cuales se profirió liquidación por mora e inexactitud por los años 2011 y 2013 y sanción por inexactitud.

Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute la contribución parafiscal a cargo de la parte demandante, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, que dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. (…)” El Despacho observa que la declaración tributaria para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3033 de 2013[5].

El artículo 3 del Decreto 3667 de 2004[6] dispone que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. Los aportantes que cuenten con más de 100 cotizantes, como ocurre con la parte actora, de acuerdo con las pruebas allegadas con la demanda, se encuentran obligados desde el 1 de diciembre del año 2006[7], a efectuar la autoliquidación y pago de aportes vía internet mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.

Establecido lo anterior, se observa que la UGPP en el procedimiento de fiscalización revisó las declaraciones presentadas por el contribuyente a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), por los periodos “01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013”, como se expone en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No 54 de 30 de enero de 2015[8].

Así las cosas, dado que la demandante tiene su domicilio en Medellín, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia[9], se concluye que las declaraciones presentadas en forma electrónica, fueron expedidas desde esa ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999 que dispone que <<el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento>>.

Por lo tanto, la competencia por el factor territorial le corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que fue en la ciudad de Medellín en donde se presentaron las declaraciones objeto de revisión por parte de la UGPP. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en el sentido de declarar competente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por PRODENVASES S.A.S.

SEGUNDO. En consecuencia, REMÍTASE el presente proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, para lo de su competencia.

TERCERO

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.

CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Notifíquese y cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera ----------------------- [1] Folios 242 a 244. [2] Folios 249 a 251. [3] ART 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.

Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [4] ART 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. [5] Art. 7 del Decreto 3033 de 2013 Mecanismo de pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. <Artículo compilado en el artículo 2.12.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015.> El pago de los recursos correspondientes a las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y las sanciones correspondientes se realizará haciendo uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).

La entidad que tenga a su cargo la administración de la planilla, debe implementar los ajustes y cambios solicitados, a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de radicación de la respectiva solicitud por parte de la UGPP. [6] Compilado en el artículo 3.2.3.2.  del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. [7] Artículo 1 del Decreto 1931 de 2006. [8] Folio 62 a 68. [9] Folio 46.