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11001-03-27-000-2019-00051-00Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-11-29

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Leidy Johana Angarita Diazgranados·Demandado: Ministerio De Salud Y Protección Social – Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud - Adres.

AUTO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00051-00(25041) Actor: LEIDY JOHANA ANGARITA DIAZGRANADOS Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES.

AUTO En el trámite del presente proceso correspondería al Despacho pronunciarse sobre la admisión de la demanda, sin embargo, se advierte que es necesario la verificación de la competencia de esta Corporación para conocer del asunto.

ANTECEDENTES Leidy Johana Angarita Diazgranados, por intermedio de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), formuló las siguientes pretensiones[1]: PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución Nº 936 del 05 de abril de 2018, notificada mediante aviso el día 21 de enero de 2019 “Por la cual se ordena el cobro derivado de las reclamaciones reconocidas y pagadas por el entonces FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA –FOSYGA-, hoy ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-”. • Resolución Nº 1453 del 15 de marzo de 2019, notificada personalmente mediante apoderado el día 09 de abril de 2019 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, por haber operado el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción de recobro.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se realicen las siguientes declaraciones: a. Se RECONOZCA que el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA – FOSYGA-, hoy ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, perdió la facultad de cobro persuasivo y coactivo, toda vez que dejo prescribir el término señalado por las normas aplicables para realizar el cobro de las sumas derivadas de las reclamaciones reconocidas y pagadas en el caso concreto. b. Se DECLARE que el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA – FOSYGA-, hoy ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, carece de título ejecutivo para el adelantamiento del procedimiento de cobro coactivo, toda vez que no emitió mandamiento de pago alguno dentro del término establecido por la ley para el ejercicio de dicha facultad. c. Que se ARCHIVE el procedimiento administrativo especial de cobro persuasivo que en la actualidad adelanta la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, por haber operado el fenómeno de la prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro terrestre. d. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho que este proceso genere.

La demanda se radicó ante la Sección Cuarta de esta Corporación el 12 de noviembre de 2019[2]. CONSIDERACIONES Como se indicó al inicio de esta providencia, en primer término este Despacho procederá a decidir si esta Corporación es la competente para conocer del asunto. Para el efecto, deberá referirse (i) a la competencia del Consejo de Estado para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(ii) a la Competencia de la Sección Cuarta y (iii) al caso concreto. Competencia del Consejo de Estado para conocer de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia Según lo dispuesto en el artículo 149 [1 y 2] del CPACA[3], esta Corporación, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, de acuerdo con la distribución de trabajo, conoce en única instancia, entre otros asuntos, de los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional y de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que carezcan de cuantía, dictados también por autoridades del orden nacional.

Competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado El artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 [Reglamento del Consejo de Estado], distribuye los negocios entre las cinco secciones que conforman la Corporación, según la especialidad y el volumen de trabajo. A la Sección Cuarta del Consejo de Estado le corresponde conocer de los procesos de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales.

Así como las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que fallen las excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución en los procesos de cobro administrativo. Además, le compete conocer de los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, que no sean de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y Social- CONPES, Superintendencia Bancaria[4], Superintendencia de Valores[5], Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio Exterior[6] y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- Fogafin.

Sea del caso precisar que esta Sección es competente para conocer en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento promovidos contra actos administrativos relacionados con tributos (excepto tasas) y los dictados por las entidades citadas en el párrafo anterior, siempre que carezcan de cuantía, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 149 del CPACA.

Caso concreto Jhaniela Jiménez Gutiérrez, quien dice ser apoderada de Leidy Johana Angarita Diazgranados, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los siguientes actos administrativos, expedidos por el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES: - Resolución No. 936 del 05 de abril de 2018, notificada mediante aviso el día 21 de enero de 2019, por la cual se ordenó el cobro derivado de las reclamaciones reconocidas y pagadas por el entonces FOSYGA hoy ADRES. - Resolución No. 1453 del 15 de marzo de 2019, notificada personalmente el día 09 de abril de 2019 por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición, por haber operado el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción de recobro.

En ese entendido corresponde verificar si esta Corporación es competente para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado conoce sólo de aquellas demandas contra actos de contenido particular que no tengan cuantía, expedidos por autoridades del orden nacional.

Al respecto, advierte el despacho que los actos demandados los expidió el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, entidad del orden nacional, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente.

Ahora bien, se observa que los actos acusados tienen cuantía, mediante una acción de cobro por concepto de las reclamaciones reconocidas y pagadas por ADRES en virtud de un accidente de tránsito ocurrido el 17 de noviembre de 2013, por valor de $14.345.503[7]. Por lo tanto, dicha suma no excede los trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual el competente para conocer del asunto, en primera instancia, es el juez administrativo, de conformidad con el numeral 3º del artículo 155 del CPACA[8].

De otro lado, es importante destacar que la demanda no cumple con algunos de los apartes de los artículos 162, 164 y 166 del CPACA. Por las razones expuestas, no se resolverá sobre la admisión de la demanda formulada por Leidy Johana Angarita Diazgranados, puesto que carece de competencia esta Corporación para estudiar la legalidad de actos particulares que tienen intrínseca una cuantía, que para este caso no excede de los trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En consecuencia, lo procedente es remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que verifiquen los requisitos de procedibilidad y de la demanda, para su admisión, previstos en los artículos 161 a 166 del CPACA. En consecuencia, se RESUELVE REMITIR, por Secretaría, el expediente a la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá para que se efectúe el correspondiente reparto entre los Juzgados Administrativos de ese Circuito y la demanda sea tramitada, previa la verificación de los requisitos para su admisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MILTON CHAVES GARCÍA ----------------------- [1] Folios 1 y 2. [2] Folio 1 revés. [3] Art. 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. [4] Mediante Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005, el Gobierno Nacional fusionó la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, y a partir de esa fecha se denomina Superintendencia Financiera de Colombia. [5] Ibídem. [6] El Ministerio de Comercio Exterior se fusionó con el Ministerio de Desarrollo Económico y se conformó el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Art. 4, Ley 790 de 2002. [7] Folio 2. [8] Art. 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.