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54001-23-33-000-2019-00149-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-10-24

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Terminal De Transportes De Pasajeros Y Carga De San José De Cúcuta S. A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Competencia de la Sección en Sala de decisión De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación, proferidos por los tribunales administrativos. A su turno, el artículo 125 ibidem precisa que, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 ib. son competencia de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. En ese orden, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 PROCEDIMIENTO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO - Actos demandables. Reiteración de jurisprudencia / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN PROCEDIMIENTO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO - Alcance.

Reiteración de jurisprudencia / ACTO QUE RESUELVE OBJECIÓN SOBRE AVALÚO DE INMUEBLE EMBARGADO EN PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO – Naturaleza jurídica. Es un acto de mero trámite no susceptible de control judicial, porque no pone fin al proceso de cobro coactivo, ni afecta de manera grave y definitiva los derechos, intereses u obligaciones del contribuyente / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO QUE RESUELVE OBJECIÓN SOBRE AVALÚO DE INMUEBLE EMBARGADO EN PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO - Improcedencia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO QUE RESUELVE OBJECIÓN SOBRE AVALÚO DE INMUEBLE EMBARGADO EN PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO – Confirma.

Es acertada la decisión apelada, porque procedía el rechazo, por tratarse de un acto no pasible de control judicial [R]esulta preciso traer a colación el artículo 101 del CPACA y el artículo 835 del ET, en virtud de los cuales solo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo: (i) el acto que decide las excepciones;

(ii) el que ordena seguir adelante la ejecución, y (ii) el que liquida el crédito. No obstante, esta corporación ha precisado que, además de los actos mencionados, también es demandable el acto aprobatorio del remate, porque genera una situación distinta a la simple ejecución de la obligación tributaria. En todo caso, se ha precisado que es necesario verificar si el acto enjuiciado resuelve de fondo una situación jurídica, en el sentido de afectar un derecho subjetivo: (…) dentro del procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación tributaria, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la Administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto.

Por eso, en aras de la protección jurídica de controversias independientes a la ejecución de la obligación tributaria, son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, expedidos por la Administración Tributaria de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, tesis que reitera la Sección en esta providencia. En el sub lite, la parte actora controvierte la Resolución 2629 de 2018, mediante la cual la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta declaró no probada la objeción al avalúo comercial del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 260-230564.

La Sala considera que el acto demandado no es susceptible de control judicial, en los términos de los artículos 101 del CPACA y 835 del ET. Tampoco hace parte de aquellos actos de trámite que indirectamente deciden la cuestión de fondo o impiden continuar la actuación, conforme con el artículo 43 del CPACA. Es decir, que no es un acto que declare, modifique, extinga situaciones jurídicas particulares y concretas de la sociedad demandante.

La Resolución 2629 de 2018 se limita a resolver la objeción del avalúo del inmueble objeto de embargo, en el trámite de cobro coactivo que se sigue contra la sociedad demandante. Se trata, entonces, de un acto de mero trámite que no pone fin al proceso de cobro coactivo, ni afecta de manera grave y definitiva los derechos, intereses u obligaciones del contribuyente.

Por tanto, no es un acto pasible de control jurisdiccional. Finalmente, la Sala precisa que no es aplicable el auto citado en el recurso de apelación, pues en ese caso se controvertía la resolución que adjudicó un bien a favor de la DIAN (equivalente al auto que aprueba el remate), que no es la situación definida en el acto cuya legalidad se pretendía cuestionar en el presente asunto.

En esas condiciones, es acertada la decisión apelada, toda vez que, conforme con el artículo 169-3 del CPACA, procedía el rechazo, por tratarse de un acto no pasible de control judicial. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 101 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 835 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos proferidos en el procedimiento de cobro administrativo coactivo tributario que son demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reitera el criterio expuesto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en autos de 12 de noviembre de 2015, radicación 41001-23-33-000-2013-00381-01(20881), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y 3 de noviembre de 2017, radicación 05001-23-33-000-2015-00314- 01(22569), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Al respecto también se pueden consultar los autos de 24 de octubre de 2013, radicación 25000-23-27-000- 2013-00352-01(20277), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y 24 de noviembre de 2016, radicación 08001-23-33-004-2014-01164-01(22395) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre muchos otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00149-01(24779) Actor: TERMINAL DE TRANSPORTES DE PASAJEROS Y CARGA DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA S. A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Terminal de Transportes de Pasajeros y Carga de San José de Cúcuta S. A. contra el auto del 6 de junio de 2019, proferido por la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó la demanda.

ANTECEDENTES Demanda Mediante Resolución 20150200500012 del 5 de diciembre de 2015, en el proceso de cobro coactivo seguido contra la sociedad Terminal de Transporte de Pasajeros y Carga de San José de Cúcuta, la DIAN ordenó el embargo del 100 % del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260- 230564, de propiedad de la sociedad demandante.

Por auto 20160502000030 del 29 de noviembre de 2016, se ordenó el avalúo del inmueble y el perito designado lo determinó en la suma de $ 13.190.746.750[1]. Mediante Auto 1480 del 16 de noviembre de 2018[2], la DIAN corrió traslado a la demandante del avalúo. El 4 de diciembre de 2018[3], la sociedad Terminal de Transportes de Pasajeros y Carga de San José de Cúcuta S. A. objetó el avalúo. Por Resolución 2629 del 10 de diciembre de 2018[4], la División de Gestión de Recaudo y de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta declaró no probada la objeción y, en cambio, incrementó el avalúo comercial del bien inmueble a $ 18.781.706.750.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, la sociedad Terminal de Transportes de Pasajeros y Carga de San José de Cúcuta S. A. solicitó la nulidad del Auto 1480 de 2018 y de la Resolución 2629 de 2018. Decisión apelada Por auto del 6 de junio de 2019[5], la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda, por cuanto la Resolución 2629 de 2018 es un acto de mero trámite y, por ende, no es susceptible de control judicial, en los términos de los artículos 835 del ET, y 43 y 101 del CPACA.

Adicionalmente, señaló que “no se trata de un acto definitivo que en sí constituya una verdadera decisión de la Administración, que afecte los derechos, intereses u obligaciones de la TERMINAL DE TRANSPORTES DE PASAJEROS Y CARGA DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA S.A., como sí podría ser, por ejemplo el que decreta el embargo de los bienes del ejecutado y/o el que señala la fecha para la diligencia del remate, la aprobación del mismo, su cumplimiento y el pago al acreedor”[6].

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del tribunal. En concreto, manifestó que el acto demandado sí puede ser objeto de control en sede jurisdiccional, en la medida en que indebidamente determinó el avaluó del bien inmueble y así afectó derechos patrimoniales. Además, sostuvo que esta Corporación se ha pronunciado, en casos similares (exp. 20881), en el sentido de que este tipo de actos pueden demandarse ante esta jurisdicción. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación, proferidos por los tribunales administrativos. A su turno, el artículo 125 ibidem precisa que, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 ib. son competencia de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. En ese orden, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.

Se deberá establecer si es susceptible de control judicial la Resolución 2629 de 2018, que rechazó las objeciones presentadas por el demandante contra el avalúo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-230564, dentro del proceso de cobro coactivo seguido en su contra. 2. Para resolver, resulta preciso traer a colación el artículo 101 del CPACA y el artículo 835 del ET, en virtud de los cuales solo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo: (i) el acto que decide las excepciones;

(ii) el que ordena seguir adelante la ejecución, y (ii) el que liquida el crédito. No obstante, esta corporación ha precisado que, además de los actos mencionados, también es demandable el acto aprobatorio del remate, porque genera una situación distinta a la simple ejecución de la obligación tributaria[7]. En todo caso, se ha precisado que es necesario verificar si el acto enjuiciado resuelve de fondo una situación jurídica, en el sentido de afectar un derecho subjetivo[8]: (…) dentro del procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación tributaria, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la Administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto.

Por eso, en aras de la protección jurídica de controversias independientes a la ejecución de la obligación tributaria, son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, expedidos por la Administración Tributaria de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, tesis que reitera la Sección en esta providencia. 3.

En el sub lite, la parte actora controvierte la Resolución 2629 de 2018, mediante la cual la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta declaró no probada la objeción al avalúo comercial del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 260-230564. La Sala considera que el acto demandado no es susceptible de control judicial, en los términos de los artículos 101 del CPACA y 835 del ET.

Tampoco hace parte de aquellos actos de trámite que indirectamente deciden la cuestión de fondo o impiden continuar la actuación, conforme con el artículo 43 del CPACA. Es decir, que no es un acto que declare, modifique, extinga situaciones jurídicas particulares y concretas de la sociedad demandante. La Resolución 2629 de 2018 se limita a resolver la objeción del avalúo del inmueble objeto de embargo, en el trámite de cobro coactivo que se sigue contra la sociedad demandante.

Se trata, entonces, de un acto de mero trámite que no pone fin al proceso de cobro coactivo, ni afecta de manera grave y definitiva los derechos, intereses u obligaciones del contribuyente. Por tanto, no es un acto pasible de control jurisdiccional. Finalmente, la Sala precisa que no es aplicable el auto citado en el recurso de apelación, pues en ese caso se controvertía la resolución que adjudicó un bien a favor de la DIAN (equivalente al auto que aprueba el remate), que no es la situación definida en el acto cuya legalidad se pretendía cuestionar en el presente asunto.

En esas condiciones, es acertada la decisión apelada, toda vez que, conforme con el artículo 169-3 del CPACA, procedía el rechazo, por tratarse de un acto no pasible de control judicial. La Sala confirmará la decisión apelada. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado

RESUELVE

1. Confirmar el auto del 6 de junio de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas. 2. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Hechos relacionados en el acto administrativo demandado (fl. 97) [2] Fls. 54 y 55, c.1 [3] Fls. 66 al 78, c.1 [4] Fls. 97 y 98, c.1 [5] Fl. 114 y 115, c.1 [6] Fls. 114-115 [7] Así se estableció en auto del 12 de noviembre de 2015, expediente 20881, MP Martha Teresa Briceño. [8] Auto del 3 de noviembre de 2017, expediente 22569, MP Julio Roberto Piza Rodríguez-