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25000-23-37-000-2015-01843-02Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-12-04

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Equión Energía Limited·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01843-02(24084) Actor: EQUIÓN ENERGÍA LIMITED Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala Unitaria decide el recurso de apelación interpuesto por Equión Energía Limited contra el auto del 28 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación en causa por activa de la sociedad Chubb de Colombia Compañía de Seguros S. A.

ANTECEDENTES Demanda La sociedad Equión Energía Limited, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000081 del 13 de agosto de 2014, y de la Resolución 007.633 del 13 de agosto de 2015, proferidas por la DIAN.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se dejara en firme la declaración privada del impuesto del bimestre 1 del IVA de 2013. Por auto del 10 de diciembre de 2015, notificado el 10 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, admitió la demanda. Surtido el trámite secretarial de notificación personal del auto admisorio, la DIAN contestó la demanda.

El 28 de junio de 2016, la parte actora reformó la demanda. El 15 de julio de 2016, Chubb de Colombia solicitó que se aceptara su intervención como coadyuvante de la parte demandante, conforme con el artículo 224 CPACA. En concreto, manifestó que tiene interés directo en el resultado del proceso, habida cuenta de que actuó como aseguradora de la demandante en la solicitud de devolución del saldo a favor discutido en los actos demandados y, por lo tanto, es solidariamente responsable en el cumplimiento de la obligación determinada en tales actos.

Mediante el auto del 6 de octubre de 2016, el tribunal admitió la reforma de la demanda y aceptó la coadyuvancia de la sociedad Chubb de Colombia, al concluir que, en efecto, tiene interés directo en el resultado del proceso. Contestación de la demanda El 24 de octubre de 2016, la DIAN contestó la reforma a la demanda. Propuso, entre otras, la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, en relación con la sociedad Chubb de Colombia, pues, a su juicio, no es responsable de la obligación tributaria discutida.

Auto recurrido Mediante auto del 28 de agosto de 2017, proferido en audiencia inicial, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. En síntesis, señaló que, conforme con el artículo 226 del CPACA, la DIAN debió recurrir en apelación el auto que aceptó la coadyuvancia de la sociedad Chubb de Colombia, pero, como no lo hizo, resultó improcedente la excepción formulada.

Recurso de apelación Inconforme, la DIAN interpuso recurso de apelación. En resumen, argumentó que es procedente la excepción previa porque el concepto de parte incluye al coadyuvante y, por tanto, su intervención debe ser examinada bajo el presupuesto procesal de falta de legitimación en la causa por activa. Tanto la parte actora como el coadyuvante se opusieron al recurso, pues entendieron que es válida la intervención de Chubb de Colombia.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, en armonía con el artículo 125 ibidem, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación», tal como es el caso de la presente providencia, que declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa. 2.

Para decidir, conviene decir que el artículo 171-3 del CPACA prevé que el auto admisorio se debe notificar a “los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas tengan interés directo en el resultado del proceso”, esto es, a las personas que tienen una auténtica vocación de parte, sin cuya comparecencia no puede dictarse la sentencia. A su turno, el artículo 224 del CPACA establece que, entre otros, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto de que fija fecha para la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se le tenga como coadyuvante o impugnadora, listisconsorte facultativo o como interviniente ad excludendum.

Respecto del coadyuvante, que es la figura que interesa en el sub lite, la norma prevé que podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. En igual sentido, el artículo 71 CGP, aplicable por remisión que hace el artículo 227 CPACA, prevé que “quien tenga una relación sustancial con una de las partes a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda verse afectada si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella”.

En términos procesales, el artículo 171-3 del CPCA alude al litisconsorcio, en el sentido de que una o ambas partes esté conformada por varios sujetos, particularmente, se refiere al presupuesto de la capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso, esto es, a la facultad para ejercer el derecho de acción y reclamar el derecho en disputa.

En cambio, la intervención de terceros que regula el artículo 223 tiene que ver con la posibilidad de que un sujeto, que no necesariamente tiene o jurídico con las partes, intervenga en el proceso para coadyuvar las pretensiones o la estrategia de defensa del demandado. 3. En el sub lite, ocurre que Chubb de Colombia se presentó al proceso como coadyuvante de la parte actora y, para el efecto, invocó el artículo 224 CPACA, porque dijo tener interés directo en el resultado del proceso, pues prestó garantía para que la demandante obtuviera la devolución del saldo a favor.

La intervención como coadyuvante fue aceptada por el a quo, por auto del 6 de octubre de 2016. En la audiencia inicial del 28 de agosto de 2017[1], el a quo declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa Chubb de Colombia, porque consideró que la DIAN debió recurrir en apelación el auto que aceptó la coadyuvancia de la aseguradora, pero, como no lo hizo, resultó improcedente la excepción formulada.

A juicio de la Sala, no es tanto la extemporaneidad del argumento de la falta de legitimación en la causa por activa, la que impedía cuestionar la calidad con que compareció la asegurada, sino el hecho de que, realmente, la excepción no se encuentra probada. En efecto, la intervención de Chubb de Colombia se presentó para coadyuvar las pretensiones de la demanda, justamente porque tiene interés en la sentencia, en tanto que prestó garantía a la sociedad demandante para obtener la devolución del saldo a favor.

Es decir, Chubb de Colombia no acudió al proceso en calidad de parte, sino de tercero interviniente y, por ende, no puede hablarse de falta de legitimación en la causa por activa, que, se insiste, alude a la facultad que otorga el ordenamiento jurídico para reclamar el derecho discutido. De todos modos, es cierto que el auto que aceptó la intervención de Chubb quedó en firme, por no haber sido recurrido en apelación, en los términos del artículo 226 CPACA.

Se impone, entonces, confirmar el auto apelado. La Sala Unitaria de la Sección Cuarta del Consejo de Estado

RESUELVE

1. Confirmar el auto del 28 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación en causa por activa de la sociedad Chubb de Colombia Compañía de Seguros S. A. 2. Devolver el expediente al tribunal de origen para que continúe el trámite.

Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Fls. 882-890 c.p.