AUTO DECIDE RECURSO DE SÚPLICA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2011-00178-02(24186) Actor: CLÍNICA DEL COUNTRY S.A Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ AUTO La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá contra el auto del 29 de mayo de 2019, proferido por el magistrado Milton Chaves García, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018, dictada, en audiencia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.
ANTECEDENTES Demanda La Clínica del Country S. A., en ejercicio de la acción ejecutiva, solicitó que se librara mandamiento de pago, por la suma de $ 946.785.000, contra la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, cuyo título ejecutivo es la sentencia del 27 de agosto de 2009, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. Oposición al mandamiento de pago La Secretaría de Hacienda Distrital propuso las excepciones de pago total de la obligación, caducidad de la acción e inexistencia de título ejecutivo.
Sentencia apelada En audiencia del 20 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, profirió sentencia, en la que rechazó por improcedente la excepción de inexistencia de título ejecutivo, declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución. Recurso de apelación La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, en audiencia, interpuso recurso de apelación y el a quo lo concedió, en los siguientes términos[1]: CONCEDER EN EL EFECTO SUSPENSIVO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA ANTE EL H. CONSEJO DE ESTADO, CUYA SUSTENTACIÓN DEBERÁ SURTIRSE ANTE EL SUPERIOR, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 181 C.C.A., CONCORDANTE CON LOS ARTÍCULOS 354, 352, 359 Y 360 DEL C.P.C., MODIFICADO POR LOS ARTÍCULOS 14 Y 15 DE LA LEY 1395 DE 2010.
Auto recurrido Mediante auto del 29 de mayo de 2019, el consejero Milton Chaves García declaró desierto el recurso de apelación interpuesto y, por consiguiente, ejecutoriada la sentencia apelada. El auto recurrido explicó que, para el momento en que se profirió sentencia, estaba vigente el Código General del Proceso (CGP) y que, por tanto, el proceso ejecutivo se regía por dicho estatuto.
Que, siendo así, el recurso de apelación presentado por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá debió sustentarse en la misma audiencia en que se dictó la sentencia. Que, en todo caso, conforme con el artículo 322 CGP, la entidad demandada “contaba con (3) (sic) días a más tardar, luego de haberse concedido el recurso de apelación, para explicar o sustentar los motivos por los cuales no se encontraba de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal”[2].
Recurso de súplica La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión. En concreto, advirtió que el tribunal de primera instancia aplicó al proceso ejecutivo las normas del Código Contencioso Administrativo (CCA) y del Código de Procedimiento Civil (CPC) y que, por ende, la sustentación podía presentarse ante el Consejo de Estado.
Que, en vista de lo anterior, se generó la confianza legítima, al punto que asumió que la sustentación procedía en segunda instancia. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 246 del CPACA, es procedente resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 29 de mayo de 2019, proferido por el magistrado Milton Chaves García, que, en segunda instancia, declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En los términos de la súplica, la Sala debe definir si la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá podía sustentar ante esta Corporación el recurso de apelación contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018 o si, por el contrario, el recurso debió presentarse en la audiencia en la que se profirió el fallo. 2.
Como primera medida, la Sala considera, tal como lo concluyó el auto recurrido, que el Código General del Proceso (CGP) es la norma que rige el proceso ejecutivo presentado por la Cínica del Country S. A. En efecto, de conformidad con el artículo 625 de dicho estatuto, “en aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este Código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso”.
En el caso concreto, para la fecha en que empezó a regir el CGP en la jurisdicción de lo contencioso administrativo (1 de enero de 2014), no se había librado mandamiento de pago. De hecho, el mandamiento de pago se libró el 1 de septiembre de 2016[3]. 3. Verificado lo anterior, la Sala considera que le asiste razón a la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, en cuanto a los argumentos que expuso para justificar la falta de sustentación del recurso de apelación. Escuchado el audio del acta de la audiencia, se constató que la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia oral, en la que el a quo dispuso: (1) rechazar por improcedente la excepción de inexistencia de título ejecutivo, (2) declarar no probada la excepción de pago y (3) ordenó seguir adelante la ejecución. Sin embargo, el a quo, en aplicación de los artículos 181 del CCA y 352, 354, 359 y 360 del CPC (normas que consideró aplicables, dado que la demanda ejecutiva se instauró en el año 2011), concluyó que la sustentación de la apelación podía hacerse ante el Consejo de Estado.
El magistrado ponente de la segunda instancia, en cambio, estimó que el proceso ejecutivo estaba regido por el CGP (conclusión que, como se explicó, la Sala comparte), pero entendió que el recurso de apelación debió sustentarse en los 3 días siguientes a la fecha en la que se concedió el recurso de apelación. Sobre este último aspecto, la Sala precisa que, como la sentencia se profirió en forma oral, la apelación debió presentarse y sustentarse en audiencia, en los términos del artículo 322 del CGP.
Sin embargo, la Sala no puede desconocer que la decisión del tribunal, respecto de la oportunidad para sustentar, generó confianza en la parte demandada, que, a partir de la decisión del tribunal, esperaba que en segunda instancia se corriera el respectivo traslado para sustentar la apelación. Para la Sala, la actuación de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá se amparó válidamente en la decisión del tribunal de primera instancia y, por tanto, resultaría contrario a los principios de confianza legítima y de primacía del derecho sustancial frente al formal, y a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que no se permitiera sustentar el recurso de apelación para que esta Corporación resuelva la segunda instancia. En consecuencia, la Sala revocará la providencia recurrida y, en su lugar, ordenará al magistrado sustanciador que disponga lo pertinente para que la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá sustente el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
1. Revocar el auto del 29 de mayo de 2019, proferido por el magistrado Milton Chaves García, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar: 2. Ordenar al magistrado sustanciador que disponga lo pertinente para que la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá pueda sustentar el recurso de apelación. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ESTRADA | | |Conjuez | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Las mayúsculas fijas son del texto original. [2] F. 427. [3] Respecto de la aplicación del CGP a los procesos ejecutivos, se puede consultar el auto del 8) de noviembre de 2017, radicación número: 66001-23- 31-000-2008-000-4302(22547).
También se puede ver el auto de la Sala Plena del 25 de junio de 2014, radicación número 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ).