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11001-03-27-000-2018-00052-00Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-11-28

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Mauricio Alfredo Plazas Vega Y Otro·Demandado: Nación – Ministerio De Hacienda Y Crédito Público

AUTO RESUELVE RECURSO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00052-00(24286) Actor: MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AUTO Se decide el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) contra el auto del 17 de octubre de 2019, que denegó la nulidad propuesta por dicha entidad.

ANTECEDENTES 1. El 4 de septiembre de 2019, el ICBF propuso nulidad procesal, con fundamento en el artículo 133-8 del CGP, esto es, por haberse omitido la notificación de la demanda, a pesar de tener interés directo en el resultado del proceso, pues es beneficiario de los aportes parafiscales de que trata la norma demandada[1]. 2. Mediante auto del 17 de octubre de 2019, el despacho denegó la nulidad propuesta por el ICBF.

En concreto, se indicó que no se configura la causal de nulidad, pues, al tratarse de un proceso de nulidad simple, basta con la comparecencia como demandado de la autoridad que profirió el acto, esto es, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, que, las demás personas interesadas pueden coadyuvar o impugnar en los términos del artículo 223 del CPACA.

Por tanto, se reconoció al ICBF como coadyuvante[2]. 3. Oportunamente, la apoderada del ICBF interpuso recurso de reposición contra el anterior auto. Reiteró que debe ser vinculado como demandado, pues tiene interés directo en el resultado del proceso[3]. Que, al vincularse al ICBF como coadyuvante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “la intervención se da en el momento procesal del presente medio de control, es decir cuando ya ha transcurrido el término de contestación de la demanda, de la medida cautelar, su decreto y posterior objeción mediante recurso de súplica, lo cual tal como se manifestó en memoriales del 4 de septiembre de 2019 que reposan en el presente expediente, representa una clara vulneración de los derechos de defensa y contradicción del ICBF, a la cual con la decisión de suspender la norma objeto de nulidad, le genera un detrimento económico por dejar de percibir los aportes parafiscales que las Cajas de Compensación, no solo para el ICBF, los niños, niñas, adolescentes y familiar, que se ven beneficiados de los programas que realiza el instituto, sino que afectaría al SENA quien ostenta un 2% de dicho aporte y sobre todo el sector salud quien dejaría de percibir como aporte un 8% sobre la nómina que pretende exonerar”[4].

Oposición La parte demandante se opuso al recurso de reposición formulado por el ICBF. Manifestó que el ICBF no tiene la calidad de litisconsorte necesario, pues la demanda no se dirige en su contra, ni su intervención es requerida para adoptar la decisión de fondo, por lo que su vinculación debe aceptarse como tercero o coadyuvante[5]. En todo caso, señaló que no se vulneró el debido proceso del ICBF, pues, de hecho, intervino en el trámite de la medida cautelar y coadyuvó la oposición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (que es la única autoridad demandada), respecto de la improcedencia de la suspensión provisional.

CONSIDERACIONES 1. El despacho empieza por precisar que el artículo 242 del CPACA prevé que el recurso de reposición procede contra los autos que no son susceptibles de apelación o de súplica. El auto del 17 de octubre de 2019, que denegó la nulidad propuesta por el ICBF, no está comprendido dentro de los autos señalados en el artículo 243 ibídem.

Por ende, es susceptible de reposición. Asimismo, de conformidad con el artículo 125 ib., es competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, excepto las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA, cuya competencia corresponde a la sala. Fuera de lo anterior, el despacho advierte que el recurso de reposición se presentó oportunamente, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación, pues el auto se notificó personalmente (mediante envío de correo electrónico) el 17 de octubre de 2019 y el recurso se presentó el 22 de octubre siguiente. 2.

En el recurso, el ICBF alegó que debe ser vinculado como parte demandada dentro del proceso bajo estudio, en razón a que tiene interés directo en las resultas del proceso. Que se violan los derechos de defensa y contradicción, al reconocerle la calidad de coadyuvante, El despacho confirmará la providencia del 17 de octubre de 2019, que denegó la nulidad propuesta por el ICBF, ya que no se omitió la notificación del auto admisorio de la demanda a personas que debían ser citadas como parte, o que debían suceder en el proceso a cualquiera de las partes.

En efecto, el medio de control de nulidad simple, previsto en el artículo 137 del CPACA, procede contra los actos de contenido general (actos normativos o regamentos) y tiene por objeto la defensa del orden jurídico en abstracto. En este tipo de asuntos, actúa como parte demandada la autoridad que profirió la norma acusada. En el sub lite, el despacho insiste en que la parte demandada es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que fue el que profirió el Decreto 2150 de 2017, cuya nulidad parcial se pretende.

Las demás personas interesadas en participar dentro del proceso pueden hacerlo en los términos del artículo 223 del CPACA, que señala que cualquier persona está legitimada para intervenir como coadyuvante en los procesos de simple nulidad, ya sea para apoyar los argumentos de la parte demandante o de la demandada, con lo que queda facultada para adelantar todas las actuaciones procesales permitidas a la parte que ayuda, siempre que no se oponga a los intereses de esta.

Justamente por lo anterior, el despacho aceptó la intervención del ICBF como coadyuvante de la parte demandada, lo que implica que puede realizar todas las actuaciones procesales permitidas al demandado, siempre que no se oponga a los intereses del demandado. De hecho, en condición de coadyuvante reconocido, el ICBF coadyuvó la oposición del Ministerio de Hacienda de Crédito Público a la suspensión provisional pedida por la parte actora[6].

Asimismo, se observa que la Sala, al resolver el recurso de súplica contra el auto que decretó la suspensión provisional, tuvo en cuenta la intervención del ICBF[7]. Luego, se ha asegurado el debido proceso del ICBF, al haber sido admitido como coadyuvante. No prosperan, entonces, los argumentos del recurso de reposición. Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Confirmar el auto del 17 de octubre de 2019, que negó la nulidad propuesta por el ICBF, por las razones expuestas. Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Folios 144 al 152 [2] Folios 170 al 171 [3] Folios 173 al 178 [4] Folios 176 al 177 [5] Folio 180 al 182 [6] Fls. 165 al 169 del cuaderno de medida cautelar. [7] Folio 170 al 173 del cuaderno de medida cautelar.