AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01213-01(24939) Actor: BEUMER GROUP COLOMBIA S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA AUTO Corresponde al Despacho resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la audiencia inicial celebrada el de 16 de septiembre 2019[1], mediante la cual no le dio trámite al recurso de apelación, presentado contra el auto que negó la práctica del dictamen pericial.
ANTECEDENTES BEUMER GROUP COLOMBIA S.A.S. a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 07135 de 2016 del 24 de octubre de 2016 y 261 de 9 de febrero de 2017, por medio de las cuales el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, determinó la contribución para el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Construcción (FIC)[2].
La sociedad actora en la demanda solicitó que se decretara la práctica de una prueba pericial con el fin de determinar: “1. (…) si el objeto de los contratos ejecutados y su resultado configuran el desarrollo de una construcción. 2. Determine si el manteamiento e instalación de un bien mueble que puede ser susceptible de movimiento e instalación en otro lugar sin perjudicar su funcionalidad, constituye por ese sólo asunto un bien inmueble por adhesión. 3.
Determine a través de los objetos contractuales y su ejecución verificable en el lugar de la instalación de los bienes muebles, si a partir del año 2011, todos los objetos contractuales realizaban la edificación de obras”[3]. El 16 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, celebró la audiencia inicial en la cual negó el decreto de la prueba pericial, por considerarla inconducente e innecesaria.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación al estimar que la prueba es importante para el proceso, porque es necesario determinar si el objeto de los contratos celebrados por la sociedad implica la actividad de construcción. El a quo no le dio trámite al recurso de apelación, toda vez que el auto que deniegue el decreto de pruebas dictado por el Tribunal en primera instancia, no se encuentra entre los establecidos en el artículo 243 del CPACA, razón por la cual estimó que el recurso que estaba habilitado era el de reposición. Al efecto, decidió no reponer su decisión y reiteró que no hay necesidad de una prueba especial o dictamen de un profesional para determinar si la actividad es de construcción, pues ello le corresponde al juez interpretarlo en el momento de proferir sentencia. RECURSO DE QUEJA La apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, al considerar que procede el recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de la prueba pericial de conformidad con el numeral 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
En el traslado del recurso, la entidad demanda manifestó que se encuentra de acuerdo con la decisión del a quo respecto a no dar trámite al recurso de apelación. El Tribunal negó el recurso de reposición y concedió el recurso de queja en los términos del artículo 352 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES Corresponde a este Despacho resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, esto es, determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el a quo, en la audiencia inicial, que negó la práctica de una prueba pericial.
El recurso de queja permite al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso, como lo expresa el artículo 245 del CPACA: “Artículo 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso.
Igualmente cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.” De conformidad con la citada norma, para el trámite del recurso de queja debe acudirse al artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 353 del Código General del Proceso, el cual se cumplió en el presente asunto.
Ahora bien, respecto a la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia, el artículo 243 del CPACA, dispone: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…) 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2º, 6º, 7º y 9º de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo (…)”.
De acuerdo con la norma trascrita, son apelables los siguientes autos dictados por los tribunales administrativos en primera instancia: (i) el que rechace la demanda, (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (ii) el que ponga fin al proceso y, (iv) el que aprueba conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
De igual forma, de conformidad con los artículos 180 y 226 del CPACA, procede el recurso de apelación contra los autos que resuelven sobre las excepciones previas y los que acepten o nieguen la intervención de terceros. El Despacho observa que el artículo 243 del CPACA no contempló que el auto que deniega el decreto de pruebas o prescinde de su práctica sea apelable ante el Consejo de Estado, pues expresamente señala que esta providencia solo es susceptible del citado recurso cuando es dictada por los jueces administrativos en primera instancia. En este orden de ideas, se concluye que estuvo bien denegado el recurso de apelación presentado por la sociedad demandante contra el auto que negó la práctica de la prueba pericial.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra auto que negó la práctica del dictamen pericial, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la audiencia inicial celebrada el 16 de septiembre de 2019. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ----------------------- [1] Fls 14 - 18. [2] Fl. 2. [3] Fl. 11.