AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00204-01(24678) Actor: LIZZETH YANIRA GARCÍA VACA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 20 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por medio del cual rechazó la demanda[1].
I.
ANTECEDENTES Lizzeth Yanira García Vaca, representante legal de la sucesión ilíquida del causante José Belisario García, a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 992232017000007 de 27 de noviembre de 2017, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual modificó la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412016000204 de 30 de noviembre de 2016, practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por concepto del impuesto de renta del año gravable 2013[2].
El a quo mediante auto de 1° de noviembre de 2018, requirió a la parte demandante para que en el término de 10 días, subsanara la demanda en el sentido de i) Anexar prueba de la calidad y facultad en la que la poderdante otorgó el poder, esto es, el registro civil de defunción del causante de la sucesión, el registro civil que acredite el parentesco y el documento que acredite su condición de heredera con administración, ii) Allegar el poder especial en el cual se identifiqué adecuadamente la totalidad de los actos administrativos cuya nulidad pretende, iii) Expresar con precisión y claridad la totalidad de los actos administrativos cuya nulidad solicitó en las pretensiones de la demanda y, iv) Adjuntar copia de las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos cuya nulidad pretende[3].
El 19 de noviembre de 2018, la actora presentó escrito de subsanación de la demanda, con el cual anexó registro civil de defunción del causante de la sucesión, registro civil en el que acredita el parentesco de la actora con el causante, el documento que acredita la condición de la demandante como heredera con administración de bienes y copia de la constancia de publicación, comunicación o ejecutoria del acto liquidatorio.
Asimismo señaló que el “acto administrativo cuya nulidad se solicita en las pretensiones de la demanda, es la Resolución N° 992232017000007 de fecha 27 de noviembre de 2017 proferida por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.” El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante auto de 20 marzo de 2019[4], rechazó la demanda de conformidad con el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, esto es, «cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida», al advertir que se presentó una indebida individualización de las pretensiones al no haberse demandado la totalidad de los actos administrativos que constituyen la actuación administrativa de determinación del tributo, en los términos previstos en el artículo 163 del mismo ordenamiento.
Expresó que si bien se requirió a la parte actora para que incluyera y determinara de manera clara y específica, tanto en el poder como en las pretensiones de la demanda, la totalidad de los actos administrativos cuya nulidad pretende, la misma señaló que se demanda únicamente la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[5] en el que solicitó se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se admita de la demanda Indicó que lo solicitado realmente es la nulidad de los dos actos administrativos, esto es, la Resolución N° 992232017000007 de 27 de noviembre de 2017, así como la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412016000204 de 30 de noviembre de 2016, mediante los cual se determinó el impuesto de renta del año gravable 2013.
Agregó que por lo anterior allegó copia de la constancia de publicación, comunicación o ejecutoria del acto liquidatorio. Por último, señaló que cuenta con la oportunidad de reformar la demanda, en la que puede adicionar, aclarar o modificar la misma y agregó que si el ad quem confirma la decisión objeto de apelación, se le estaría negando el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. III.
CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso procede el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La inconformidad de la recurrente radica en que la demanda debió ser admitida, toda vez que, contrario a lo expuesto por el a quo, sí se pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412016000204 de 30 de noviembre de 2016 y su modificatoria Resolución N° 00992232017000007 de 27 de noviembre de 2017, mediante los cual se determinó el impuesto de renta del año gravable 2013.
El Despacho observa, que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412016000204 de 30 de noviembre de 2016, mediante la cual liquidó el impuesto de renta del año gravable 2013 a cargo de la parte actora[6]. La representante legal de la sucesión ilíquida del señor José Belisario García, interpuso recurso de reconsideración contra la citada liquidación oficial[7].
La Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, profirió la Resolución N° 992232017000007 de 27 de noviembre de 2017, mediante la cual modificó la liquidación oficial[8]. El 2 de abril de 2018, la parte actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los citados actos administrativos[9]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante auto de 20 marzo de 2019[10], previa solicitud de subsanación, rechazó la demanda de conformidad con el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, esto es, «cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida», al advertir que se presentó una indebida individualización de las pretensiones por no haberse demandado la totalidad de los actos que constituyen la actuación administrativa de determinación del tributo, en los términos previstos en el artículo 163 del mismo ordenamiento.
Visto lo anterior, el Despacho considera que el auto recurrido debe revocarse pues si bien la parte actora en el acápite de declaraciones y peticiones expresó que pretende la nulidad de la Resolución N° 992232017000007 de 27 de noviembre de 2017, mediante la cual la Administración de Impuestos modificó el acto liquidatorio del impuesto de renta del año 2013, lo cierto es que, de la lectura de la demanda, se puede concluir que también se encuentra demandada la liquidación oficial de revisión. En efecto, el Despacho observa que en los acápites de “declaraciones y peticiones”, “hechos” y “fundamentos de derecho” del libelo demandatorio, se hace referencia en forma relevante a la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412016000204 de 30 de noviembre de 2016, por lo cual en un ejercicio interpretativo de la demanda, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se concluye que no era procedente su rechazo[11].
En este orden de ideas, se revocará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REVOCAR el auto proferido el 20 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por medio de la cual se rechazó la demanda y, en su lugar, devolver el expediente al Despacho de origen para que provea sobre la admisión de la demanda.
Notifíquese y cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ----------------------- [1] Fls. 53-56. [2] Fls. 20-31. [3] Fls. 35. [4] Fls. 53-56. [5] Fls. 58-67. [6] Fl. 20 vto. [7] Ibídem [8] Ibídem [9] Fls. 2-15. [10] Fls. 53-56. [11] En este sentido, auto de 12 de julio de 2018, Exp. 23430. C.P. Milton Chaves García.