AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01721-01(24605) Actor: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP AUTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 7 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante el cual declaró probada de oficio la excepción de “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” y dio por terminado el proceso[1].
I.
ANTECEDENTES El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 3380 de 26 de marzo de 2013 y 3918 de 24 de abril de 2013, proferidas por Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 3380 de 26 de marzo de 2013, el liquidador de CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN dispuso: “declarar compensadas las obligaciones por pagar por concepto de cuotas partes pensionales a cargo de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y a favor del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP por valor de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($19.736.328.046,69) M/CTE con las obligaciones por cobrar por concepto de cuotas partes pensionales a cargo del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP y a favor de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN por valor DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($19.324.632.229,48) M/CTE”, resultando un saldo a favor del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP por valor de CUATROCIENTOS ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS CON VEINTE UN CENTAVOS ($411.695.817,21)” por cuanto no se encuentran ajustadas a derecho, especialmente por falsa motivación, violación al debido proceso, y en especial al derecho de defensa, por el cobro de cuotas partes que no se adeudan y sumas indebidamente reconocidas y compensadas sobre la cuales operó el fenómeno de prescripción. SEGUNDA: Declarar la NULIDAD de la Resolución 3918 del 24 de abril de 2013, proferida por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, contra la resolución No. 3380 del 26 de marzo de 2013, el liquidados de CAJANAL E.I.C.E.EN LIQUIDACIÓN. TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, solicito ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL – E.I.C.E. en LIQUIDACIÓN se ordene la terminación del proceso coactivo seguido contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP y el consecuente decreto de medidas cautelares, la devolución de dineros a favor de la parte ejecutada en el evento que se hubiera constituido los respectivos títulos judiciales por las diferentes entidades bancarias que hubiesen atendido dicha medida y el archivo del expediente.
O en su defecto se declare la prescripción de la acción de cobro consagrada en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. (…)”[2] La demanda contra los citados actos administrativos fue admitida el 10 de julio de 2017[3]. En la audiencia inicial celebrada el 29 de enero de 2019[4], la magistrada conductora del proceso, señaló que se evidenciaba la probable configuración de una excepción de oficio relacionada con la demanda y, considerando que su posible declaratoria implicaría la terminación del proceso, la decisión debía ser objeto de estudio por la Sala de Subsección, por lo que suspendió la diligencia. Mediante auto de 7 de febrero de 2019[5], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, declaró probada de oficio la excepción previa de ineptitud de demanda por falta de requisitos formales y dio por terminado el proceso.
Señaló que analizada la naturaleza de los actos administrativos demandados, se evidencia que la Resolución Nº 3380 de 2013 realizó un cruce de cuentas entre la cartera a favor del FONCEP y a cargo de la extinta CAJANAL, en la que declaró compensadas las obligaciones reciprocas por pagar por concepto de cuotas partes pensionales, resultando un saldo a favor del FONCEP por valor de $411.695.817,21.
Y mediante la Resolución Nº 3918 de 2013, se resolvió el recurso de reposición, aumentando el saldo a favor del FONCEP a la suma de $962.111.076,50. Indicó que el FONCEP formuló como pretensiones de la demanda la nulidad de los actos administrativos antes referidos y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara la terminación del proceso de cobro coactivo seguido en su contra y el archivo del expediente administrativo o, en su defecto, se declarara la prescripción de la acción de cobro de que tratan los artículo 817 y 818 del E.T. Precisó que no existe consonancia entre los actos demandados y el restablecimiento del derecho pretendido, puesto que es incongruente la declaratoria de nulidad de los actos cuyo contenido es la determinación del saldo a favor del FONCEP, y la terminación del proceso de cobro coactivo.
Recordó que la procedencia del restablecimiento del derecho o la reparación de daño está supeditada a que el acto que se demanda sea la fuente del daño y, en este caso se evidencia que los actos demandados no fueron proferidos al interior de un proceso de cobro coactivo, sino de un proceso en el que se determinó una compensación de obligaciones.
Explicó que en este caso, la demanda no contiene una pretensión de restablecimiento frente a los actos demandados, tampoco se específica cuál fue el daño que causaron y que debe ser restablecido, tarea que de oficio no puede ser asumida por el juez. Concluyó que se presenta una indebida formulación de pretensiones en el medio de control de nulidad y de restablecimiento del derecho, defecto que conduce a un fallo inhibitorio, por lo que, atendiendo al principio de economía procesal, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.
II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revoque la decisión del a quo[6]. Afirmó que no es procedente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió declarara probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales.
Sostuvo que los funcionarios judiciales están llamados a realizar un estudio de la demanda e interpretarla cuando ésta no es clara y precisa, con el fin de desentrañar el verdadero propósito de la parte demandante y, de esa manera, no sacrificar el derecho sustancial. Señaló que en el auto admisorio de la demanda el a quo no advirtió las supuestas falencias de la demanda, ni se pronunció mediante providencia de inadmisión que hubiese permitido subsanar los eventuales defectos, en los que supuestamente se encuentra inmersa la misma.
Exclamó que sorprende que cuatro años después de radicada la demanda y, luego de admitida y notificada, se declare en la audiencia inicial probada de oficio la excepción de inepta demanda. Reitera que la demanda es congruente, coherente y no adolece de falta de consonancia, pues las pretensiones se orientan a la nulidad de actos administrativos ciertos, precisos y proferidos por la demandada y que tienen origen de la función misional del FONCEP, como es el pago de las mesadas pensionales y el recobro de las cuotas partes a las que debe concurrir por mandamiento legal la UGPP.
Indicó que el auto apelado contradice la narración pormenorizada de los hechos que soportan el medio de control, y añadió que la terminación del proceso conllevaría a la caducidad del medio incoado y a la pérdida de los valores que representan las cuotas partes pensionales oportunamente cobradas a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, entidad que por su liquidación impidió el trámite de cobro coactivo.
III. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, el Despacho debe determinar si en el presente caso debe declararse probada o no la excepción previa de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” y dar por terminado el proceso. La inconformidad del recurrente radica en que, a su juicio, no se debió declarar probada de oficio la excepción de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, toda vez que la demanda fue admitida y notificada en debida forma, sin que el a quo hubiese advertido mediante auto inadmisorio las supuestas falencias en las que supuestamente se encuentra inmersa la demanda.
Por el contrario, el juez debió realizar una interpretación integral de la misma, con el fin de descifrar el verdadero propósito de la parte demandante. Al respecto, el Despacho observa que el FONCEP, a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 3380 de 26 de marzo de 2013 y 3918 de 24 de abril de 2013, proferidas por CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, hoy UGPP.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN la terminación del proceso coactivo seguido contra el FONCEP, el decreto de medidas cautelares, la devolución de dineros a favor de la parte ejecutada en el evento que se hubiere constituido los respectivos títulos judiciales y el archivo del expediente.
Mediante auto de 10 de julio de 2017, el a quo admitió la demanda interpuesta por el FONCEP contra la UGPP. Para tal efecto, determinó que “(i) de su contenido se desprende con claridad la designación de las partes, las pretensiones, los hechos y omisiones, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las pruebas allegadas y solicitadas, la estimación razonada de la cuantía y el lugar y dirección de notificaciones de las partes.
(ii) se presentó dentro de la oportunidad legalmente establecida para ello. (iii) se individualizaron correctamente las pretensiones. (iv) se acompañan los anexos y pruebas que se relacionan en el acápite “pruebas” y que se relacionan de manera directa con el petitum, los hechos y el concepto de infracción traído a colación por la demandante”.
La anterior decisión se notificó por estado el 11 de julio de 2017[7]. En la audiencia inicial celebrada el 29 de enero de 2019, la magistrada conductora del proceso, previo a continuar con la diligencia, señaló que se evidenciaba la probable configuración de una excepción de oficio relacionada con la demanda y, considerando que su declaratoria implicaría la terminación del proceso, la decisión debía ser objeto de estudio por la Sala de Subsección, por lo que suspendió la diligencia hasta que se profiriera decisión por parte de la Sala.
En auto de 7 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B", declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales y dio por terminado el proceso, al concluir que existe una indebida formulación de pretensiones en la demanda, lo que conduciría a un fallo inhibitorio.
Para resolver, el despacho considera que la providencia recurrida se debe revocar, toda vez que en el presente asunto no se encuentra probada la excepción señalada por el a quo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que la finalidad del proceso judicial es la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.
El artículo 11 del C.G.P., señala que “el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, lo que se expresa en el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 37 ibídem de “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal”.
Así, en virtud de dicha finalidad, el Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se adelante con el cumplimiento de los presupuestos de validez y se profiera una sentencia de mérito. En efecto, el juez puede hacer uso de las potestades de saneamiento en cualquier etapa del proceso, esto es, desde la admisión de la demanda o en la audiencia inicial, etapa procesal en la cual, acorde con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 180 de la Ley 1437, de oficio o a petición de parte, debe decidir los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
Luego, es claro que el Juez al advertir irregularidades no advertidas en la admisión de la demanda, debe proceder a subsanarlas, para que el proceso pueda culminar con sentencia de mérito[8]. En tales condiciones, en el presente caso no le asiste razón al a quo al declarar probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por la indebida formulación de pretensiones y dar por terminado el proceso, toda vez que para ello, la magistrada conductora del proceso tenía la potestad de sanear el mismo, al advertir la posible irregularidad en que incurría la demanda.
Además, no era dable al a quo en desconocimiento del principio de preclusión, después de haber señalado en el auto de 10 de julio de 2017 que la demanda interpuesta por el FONCEP cumplía con todos los requisitos legales, subsiguientemente, declarara probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y diera por terminado el proceso, ya que las falencias de la demanda debieron ser advertidas ven el momento de la admisión y expuestas a la parte demandante mediante auto inadmisorio para que tuviera la oportunidad de subsanarlas.
Por las anteriores razones, el Despacho revocará la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, declarará no probada la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de requisito formales”. En consecuencia, ordenará al a quo que continúe el trámite del proceso y adopte las medidas de saneamiento necesarias para evitar una sentencia inhibitoria.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto de 7 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B", que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y dio por terminado el proceso, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B", que continúe el trámite del proceso y adopte las medidas de saneamiento necesarias para evitar una sentencia inhibitoria.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera ----------------------- [1] Fls. 432-436 c.p. [2] Fls. 3-4 c.p. [3] Fls. 386-393 [4] Fl. 424. [5] Fls. 432-436. [6] Fls. 438-442 c.p. [7] Fl. 393 vto. [8] En este sentido sentencia de 26 de septiembre de 2013. Exp. 23135 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.