AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00559-01(24565) Actor: JUAN ALBERTO PAVA CAPACHO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA AUTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 15 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda por no cumplir con el requisito previo de la conciliación[1].
I.
ANTECEDENTES El señor Juan Alberto Pava Capacho y otros, a través de apoderado, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Nº 06317 de 9 de abril de 2018[2] “por medio de la cual se resuelven las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago (Resolución Nro. 8752 de 14 de agosto de 2014)[3] y el auto del 1º de julio de 2015[4], que ordenó “seguir adelante con la ejecución”, “el embargo y secuestro de un inmueble (…) y su posterior avalúo y remate”, expedidos por la Secretaría de Hacienda y del Tesoro del municipio de Piedecuesta.
El a quo mediante auto de 10 de octubre de 2018[5], inadmitió la demanda al considerar que no se agotó de manera previa la conciliación extrajudicial. En escrito de 17 de octubre de 2018[6], el apoderado de los demandantes insistió en que se admitiera el medio de control, en razón a que el asunto versa sobre conflictos de carácter tributario, lo que no es susceptible de conciliación. En auto de 15 de marzo de 2019[7], el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, al considerar que la controversia no tiene naturaleza tributaria.
Al efecto, precisó que la demanda cuestiona la legalidad de unos actos administrativos que resuelven unas excepciones formuladas al mandamiento de pago que libró el municipio de Piedecuesta, lo que significa que no se discute sobre la imposición de una sanción o alguna otra medida de naturaleza tributaria. II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[8] en el que solicitó que se revoque la decisión adoptada por el a quo y se admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Manifestó que la interpretación que realizó el tribunal frente al rechazo de la demanda por no cumplir con el requisito de la conciliación, desconoció que la controversia versa sobre el impuesto predial, que es un tributo de orden municipal y, por ende, cuando se debate sobre una decisión que ordena seguir adelante con la ejecución de un proceso de cobro coactivo por el pago de ese gravamen, existe una controversia de naturaleza tributaria.
Por lo anterior, destacó que al debatirse en la demanda un asunto de naturaleza tributaria, no era necesario agotar el requisito de conciliación extrajudicial, por lo que procede su admisión. III. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si en el presente caso era procede el rechazo de la demanda por no haberse agotado el requisito de la conciliación extrajudicial.
La inconformidad del recurrente radica en que considera que el asunto que se debate en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de naturaleza tributaria, por lo que no era susceptible de conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar. El Despacho observa que el 12 de agosto de 2013[9], la Secretaría de Hacienda y del Tesoro del municipio de Piedecuesta practicó la Liquidación Oficial de Revisión Nº 0000019016, correspondiente al impuesto predial del inmueble Nº 010004250001000, por los años 2011 a 2013.
El 14 de agosto de 2014, la Secretaría de Hacienda del municipio de Piedecuesta profirió la Resolución Nº 8752[10], a través de la cual libró mandamiento de pago contra la parte actora, teniendo como título la Liquidación Oficial Nº 0000019016 de 12 de agosto de 2013[11], expedida por la misma secretaría. El 1º de julio de 2015[12], la Secretaría de Hacienda y del Tesoro de Piedecuesta expidió auto[13], en el que ordenó el embargo y secuestro del inmueble y, su posterior avalúo y remate.
Igualmente, ordenó seguir adelante con la ejecución. El 12 de marzo de 2018, los demandantes formularon excepciones contra el mandamiento de pago, denominadas “falta de ejecutoria del título ejecutivo o resolución 0000019016 del 12 de agosto de 2013 en sede administrativa. (…) falta de título ejecutivo o resolución 0000019016 del 12 de agosto de 2013 dentro de este proceso administrativo de cobro coactivo.
(…) pérdida de ejecutoria del título ejecutivo o resolución 0000019016 del 12 de agosto de 2013 por revocación hecha o que efectúe la autoridad competente. (…) prescripción de la acción de cobro de cualquier concepto que se haya liquidado por concepto de Impuesto Predial Unificado de las vigencias 2011, 2012 y 2013 sobre el predio urbano EL CUCHARAL”[14].
La Secretaría de Hacienda de Piedecuesta, mediante la Resolución Nº 06317 de 9 de abril de 2018[15], rechazó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Los accionantes, a través de apoderado, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Nº 06317 de 9 de abril de 2018 y el acto administrativo de 1 de julio de 2015 que ordenó seguir adelante con la ejecución, el embargo y secuestro de un inmueble y, su posterior avalúo y remate.
El a quo por auto de 10 de octubre de 2018[16], inadmitió la demanda al considerar que no se agotó de manera previa la conciliación extrajudicial, y concedió el término de 10 días para subsanarla. En escrito de 17 de octubre de 2018[17], el apoderado de los accionantes solicitó que se admitiera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que la controversia versa sobre asuntos de naturaleza tributaria, lo que no es susceptible de conciliación. Sin embargo, en auto de 15 de marzo de 2019[18], el Tribunal rechazó la demanda.
Visto lo anterior, el Despacho considera que la providencia recurrida debe revocarse, toda vez que el presente asunto es de naturaleza tributaria y, por ende, no era necesario el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar. Al efecto, el artículo 161 del CPACA, establece los requisitos previos para interponer los diferentes medios de control, así: “ARTÍCULO 161.
REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
(…)”. De lo anterior, es claro que la conciliación extrajudicial es uno de los requisitos previos que debe agotar el interesado cuando quiera acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, es de precisar que no todos los asuntos son susceptibles de ser conciliables. De hecho, el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos), que incorporó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, subrogado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, dispone que “[n]o puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario”.
Por su parte, el artículo 2 del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009[19], reiteró que las discusiones en temas de naturaleza tributaria no son susceptibles de conciliación. Frente a la expresión “asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario” contenida en el artículo 2 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009, esta Sección[20] ha dicho: “(…) es preciso aclarar que la expresión "conflictos tributarios", utilizada en la disposición citada, no alude únicamente a la obligación tributaria sustancial derivada de una relación jurídica obligacional ex lege, esto es, un vínculo jurídico que emana de la ley, una vez se cumplan los presupuestos (elementos de la obligación) establecidos en ella, que tiene por objeto el pago del tributo, sino que de manera amplia se refiere a las controversias sobre asuntos relacionados con tributos.
Por lo tanto, en dicha expresión se entiende incluida la sanción por no declarar, por cuanto aquella es la consecuencia o la respuesta jurídica al incumplimiento de la obligación tributaria” (Negrilla y subraya de la Sala) Igualmente, frente al procedimiento para que la Administración Fiscal pueda hacer efectivo el cobro de un impuesto, esta Sala precisó que “[e]l Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario reglamenta el cobro de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes o responsables por parte de la Administración, en el procedimiento de cobro coactivo.
Este procedimiento está exclusivamente encaminado a hacer valer los créditos fiscales a favor de la Administración, contenidos en los documentos señalados por la misma ley que constituyen título ejecutivo”[21]. Es decir, que en aquellos casos que se demande la legalidad de algún acto administrativo proferido en un proceso de cobro coactivo relacionado con asuntos tributarios, no es necesario agotar la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que es claro que la obligación que en este se pretende ejecutar es de naturaleza tributaria.
Por consiguiente, aun cuando se ataque la legalidad de la Resolución Nº 06317 de 9 de abril de 2018[22], por medio de la cual se resolvieron las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago, y el acto administrativo del 1º de julio de 2015[23], expedidos en el desarrollo de un proceso de cobro coactivo, su finalidad es el recaudo del impuesto predial unificado y sobretasas del predio Nº 010004250001000, por los periodos de 2011 a 2013, de manera que la controversia se enmarca dentro de los asuntos de naturaleza tributaria, por lo que no es exigible agotar la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar.
En consecuencia, se revocará la providencia recurrida y, en su lugar, se ordenará al a quo que provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE 1.- REVOCAR el auto de 15 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para que provea sobre la admisión de la demanda.
Notifíquese y cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ----------------------- [1] Fls. 946 a 947 vto c.p. 2. [2] Fls. 246 a 247 c.p. 1. [3] El título ejecutivo del referido proceso de cobro se fundamenta en la Liquidación Oficial Nº 0000019016 de 12 de agosto de 2013, en la que se liquidó el impuesto predial unificado y sobretasas de los años 2011 a 2013. [4] Fl. 71 c.p. 1. [5] Fl. 935 c.p. 2. [6] Fls. 938 a 939 c.p. 2. [7] Fl. 947 c.p. 1. [8] Fls. 950 a 967 c.p. 2. [9] Fl. 64 c.p. 1. [10] Fl. 68 c.p. 1. [11] Fl. 64 c.p. 1. [12] Fl. 71 c.p. 1. [13] El acto administrativo no contiene número consecutivo ni denominación. [14] Fls. 182 a 223 c.p. 1. [15] Fls. 246 a 247 c.p. 1. [16] Fl. 935 c.p. 2. [17] Fls. 938 a 939 c.p. 2. [18] Fls. 946 a 947 c.p. 2. [19] Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. [20] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 25 de junio de 2012, expediente Nº 18939, M.P. William Giraldo Giraldo.
Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 14 de junio de 2012, expediente Nº 19172, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 21 de mayo de 2014, expediente Nº 20855, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [21] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 8 de marzo de 2019, expediente Nº 23392, M.P. Milton Chaves García. [22] Fls. 246 a 247 c.p. 1. [23] Fl. 71 c.p. 1.
Que ordenó seguir adelante con la ejecución, el embargo y secuestro de un inmueble, y su posterior avalúo y remate.