AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DE DEMANDA / EXCEPCIONES CONTRA MANDAMIENTO DE PAGO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C. veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00117-01(25001) Actor: PERENCO COLOMBIA LIMITED Demandado: SENA AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por PERENCO COLOMBIA LIMITED, contra el auto proferido el 17 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Casanare[1], por medio del cual rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento interpuesto contra la Resolución 00291 del 19 de noviembre de 2018, proferida por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por medio de la cual se resuelven excepciones contra mandamiento de pago proferido dentro del proceso de cobro coactivo administrativo No. 852042180007-00 y la Resolución 000049 del 14 de febrero de 2019 que confirmó el acto recurrido.
ANTECEDENTES Como resultado del proceso sancionatorio adelantado por el Ministerio de Trabajo contra Perenco Colombia mediante Resolución 0147 del 22 de octubre de 2015 impuso sanción consistente en multa de 3751 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la vulneración de norma de carácter laboral. La sociedad actora interpuso recursos de reposición y apelación en contra de la anterior decisión. Mediante las Resoluciones 0105 del 27 de abril de 2017 y 013 del 23 de julio de 2018, se resolvieron los recursos[2].
El 12 de septiembre de 2018, fue emitido el auto que libró mandamiento de pago por la suma contenida en la Resolución No. 0147 de 2015 y ordenó medidas cautelares. Notificado y ejecutoriado el 4 de octubre de 2018. El 18 de octubre de 2018, Perenco Colombia presentó como excepciones “la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de procesos de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” y “falta de título ejecutivo”.
Mediante la Resolución 00291 de 19 de noviembre de 2018, declaró probada la excepción de la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de procesos de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” y no probada la “falta de título ejecutivo”; ordenó la suspensión del proceso de cobro coactivo, hasta que se profiera decisión judicial definitiva[3].
En contra del anterior acto administrativo la sociedad actora presentó el recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución 000049 del 2019, notificada personalmente el 25 de febrero de 2019, que confirmó el acto recurrido[4]. PERENCO COLOMBIA, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos que resolvieron las excepciones interpuestas en contra del mandamiento de pago[5].
El 17 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El apoderado de la demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Por auto del 7 de octubre de 2019, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo[6].
La decisión se notificó por estado. AUTO APELADO Mediante auto del 17 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Casanare rechazó la demanda y dió por terminado el proceso, con base en las siguientes consideraciones[7]: Precisó que según el artículo 101 del CPACA sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
Estimó que aunque el ordinal primero de la parte resolutiva de la Resolución 291 de 2018 emitida por el SENA, “declaró probada la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, no se trata de una excepción, sino de una declaración o constatación de que el Tribunal Administrativo de Casanare, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 147 de 2015, Resolución 105 de 2017 y Resolución 013 de 2018.
Indicó que según el artículo 101 del CPACA, el hecho de admitirse la demanda, no da lugar a la terminación ni a la suspensión del proceso de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: 1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 2.
A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.
Señaló que: “…no ha ocurrido ninguno de los eventos para la suspensión del proceso de cobro coactivo, pero el SENA lo suspendió, según lo que aparece en el expediente”. En consecuencia precisó que: “… los actos administrativos demandados dentro de la radicación de la referencia, no son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y por lo mismo se rechazará la demanda”.
RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 17 de septiembre de 2019, mediante el cual el Tribunal rechazó la demanda[8]: Para el efecto solicitó: “1. Revocar el auto proferido 17 de septiembre de 2019 en el sentido de declarar que los actos administrativos acá demandado, no (Sic) son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.
Como consecuencia de ello, ADMITIR la demanda de la referencia y ordenar notificar a las demandadas”. Destacó que la normatividad aplicable al caso en concreto en materia de cobro coactivo corresponde a la establecida en el Estatuto Tributario. En consecuencia, el acto administrativo que decide las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago, es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los artículos 125 y 243 [1y3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Ley 1066 de 2006 “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones” en su artículo 5o dispuso: “Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas.
Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”.
El Decreto 4473 de 2006 por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006, estableció en su artículo 5o que “Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita.” El artículo 835 del Estatuto Tributario, señala que “Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo serán demandables ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizara hasta que exista pronunciamiento definitivo e dicha jurisdicción”.
A su vez, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que también son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo aquellos actos proferidos en el proceso de cobro coactivo que contengan una decisión definitiva que cree, modifique o extingan una situación jurídica[9]. En el caso en estudio, la sociedad demandante acudió al medio del control de nulidad y restablecimiento para controvertir la Resolución 00291 del 19 de noviembre de 2019, por la que el SENA declaró probada la excepción de “interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” y no probada la “falta de título ejecutivo”, propuestas contra el mandamiento de pago y ordenó la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas del proceso de cobro por jurisdicción coactiva No. 852042180007-00 respecto de la obligación contenida en la Resolución 147/2015, hasta tanto fuera proferida decisión judicial definitiva.
También, la Resolución 000049 de 14 de febrero de 2019, por la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión. La Sala considera que en atención a que el objeto de la demanda interpuesta por la actora es el control de legalidad de los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro coactivo, mediante los cuales se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, actos controlables por esta jurisdicción, el Tribunal debió proceder a estudiar la admisión de la demanda, según lo dispuesto en los artículos 161 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la providencia objeto de recurso de apelación y en su lugar, ordenará al Tribunal Administrativo de Casanare, que provea sobre la admisión de la demanda. Las razones que anteceden son suficientes para revocar la providencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E REVOCAR el numeral 1 del auto del 17 de septiembre de 2019, por la cual el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En su lugar, PROVEER sobre la admisión de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Fls. 45 – 46 Reverso Cdno Ppal. [2] Se encuentra en curso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Trabajo, donde se pretende la nulidad de la Resolución 0147 de 2015 y los demás actos derivados de este, documento constitutivo del título ejecutivo.
Tribunal Administrativo de Casanare, Rad. No. 250002341000201800779. [3] Fls. 30- 37 Cdno Ppal. [4] Fls. 25-28 Cdno Ppal. [5] Fls. 1 – 12 Cdno Ppal. [6] Fl. 55 Cdno Ppal. [7] Fl. 55 Cdno Ppal [8] Fl. 48 –51 Cdno Ppal. [9] Entre otras, ver sentencia de 12 de agosto de 2014, exp. 20298, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Sentencia de 25 de abril de 2018, exp. 21768, C.P. Milton Chaves García.