AUTO DECIDE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01426-01(23011) Actor: FALABELLA DE COLOMBIA S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Se decide la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por la parte demandante.
ANTECEDENTES Falabella de Colombia S.A., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. Resolución Sanción 312412014000023 del 10 de abril de 2014, por medio de la cual la DIAN le impuso sanción por devolución improcedente del saldo a favor liquidado en la primera corrección a la declaración de renta del año gravable 2009[1]. 2.
Resolución 900309 del 15 de abril de 2015, por la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, interpuesto contra la resolución sanción, en el sentido de confirmarla[2]. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que FALABELLA DE COLOMBIA S.A. no está obligada a reintegrar a la DIAN la suma de $3.966.341.000, ni a liquidar intereses moratorios incrementados en un 50%, a título de sanción por devolución improcedente.
Como restablecimiento del derecho subsidiario, pidió que en caso de que el fallo que se profiera en el proceso 25000-23-37-000-2015-00757-00 sea desfavorable, se declare que la sociedad debe reintegrar la suma de $3.203.543.000, sin intereses, ni el incremento de que trata el artículo 670 de del Estatuto Tributario. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” conoció en primera instancia y dictó sentencia el 9 de diciembre de 2016, en la que denegó las súplicas de la demanda[3].
Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación, el cual es tramitado por este despacho. La última actuación fue correr traslado para alegar de conclusión, término que esta vencido. La parte actora, en el escrito de alegatos de conclusión solicitó que se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad porque la decisión que se adopte en este proceso depende de lo que se dicte en el proceso 25000-23-37-000-2015-00757-00, que conoce la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4].
Explicó que en el proceso 25000-23-37-000-2015-00757-00 se cuestiona la legalidad de los actos que rechazaron el saldo a favor registrado en la declaración de renta que FALABELLA presentó por el año gravable 2009[5], por lo que si estos actos se declaran nulos, necesariamente el fallo que se profiera en el expediente de la referencia tendrá las mismas consecuencias.
Así que, la existencia del proceso sancionatorio depende del proceso liquidatario. CONSIDERACIONES 1.- De la suspensión del proceso por prejudicialidad Para decidir si procede acceder a la solicitud, se indica que la figura de suspensión del proceso en materia de lo contencioso administrativo no tiene norma especial, razón por la cual, según remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], son aplicables los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso [en adelante CGP][6].
La prejudicialidad es una figura jurídica que implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya decisión tenga incidencia en el que se suspende. Para que haya prejudicialidad en materia contenciosa administrativa es necesario que se configuren los siguientes requisitos: (i) la existencia de un proceso judicial en el que aún no se haya proferido sentencia, (ii) que la sentencia de un proceso dependa necesariamente de lo decidido en el otro y (iii) que la cuestión sea imposible de ventilar en el proceso judicial para el cual se solicita la suspensión como excepción o como demanda de reconvención[7].
De lo anterior se concluye que para que el juez suspenda un proceso, en espera de la decisión de otro, debe acreditarse la existencia de una inevitable conexión entre ambos procesos. 2.- Del caso concreto FALABELLA DE COLOMBIA S.A. [en adelante FALABELLA] pidió la suspensión del proceso por prejudicialidad. Para el efecto, es necesario determinar si la decisión que se adopte en el proceso 25000-23-37-000-2015-00757-00 podría influir de manera efectiva en la legalidad de los actos aquí demandados.
En principio el despacho encuentra necesario precisar que, el 16 de abril de 2010, FALABELLA presentó la declaración de renta del año gravable 2009, en la que registró un saldo a favor de $3.982.559.000[8]. El 1º de diciembre de 2010 presentó corrección de dicha declaración de renta, en la que registró un saldo a favor de $3.966.341.000[9].
La sociedad demandante solicito la devolución del saldo a favor registrado en la anterior corrección. El 28 de diciembre de 2010, la DIAN, en Resolución 6282-2222, ordenó la devolución pedida[10]. El 13 de marzo de 2013, FALABELLA con ocasión al requerimiento especial corrigió por segunda vez la declaración de renta del año gravable 2009, en las glosas de pérdida liquidada, sanciones y saldo a favor, este último lo registro en un valor de $3.203.543.000[11].
Teniendo en cuenta la respuesta al requerimiento y la aceptación parcial, el 10 de septiembre de 2013, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000082, en la que se determinó una sanción de $5.691.502.000, un impuesto a pagar de $1.723.687.000 y un saldo a favor de $0[12]. El 8 de noviembre de 2013, FALABELLA interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación enunciada[13].
El 7 de octubre de 2014, la DIAN, por medio de la Resolución 900.314, confirmó la liquidación oficial recurrida[14]. El 16 de febrero de 2015, FALABELLA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los referidos actos que determinaron oficialmente el impuesto de renta del año gravable 2009[15]. Ese proceso se radicó con el número 25000-23-37-000-2015-00757-00 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En cuanto al proceso administrativo sancionatorio, se observa que el 10 de abril de 2014, la DIAN en Resolución 3124120140000023 impuso sanción por devolución improcedente del saldo a favor liquidado en la primera corrección a la declaración de renta del año gravable 2009[16]. El 15 de mayo de 2014, FALABELLA interpuso recurso de reconsideración contra la resolución enunciada[17].
El 15 de abril de 2015, la DIAN profirió la Resolución 900309 en la que confirmó en su integridad el acto recurrido[18]. Con base en los anteriores hechos, este Despacho verificó la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-37-000-2015- 00757-00[19], en el cual se discute la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000082 del 10 de septiembre de 2013 y la Resolución 900.314 del 7 de octubre de 2014, que modificaron la declaración de renta del año gravable 2009 a cargo de la sociedad FALABELLA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, tramitó el proceso en primera instancia y dictó sentencia el 21 de agosto de 2019, en la que se anularon parcialmente los actos demandados. La sociedad FALABELLA interpuso recurso de apelación y está pendiente de que el a quo se pronuncie sobre su admisión y sea remitido a esta corporación para conocer en segunda instancia. Teniendo en cuenta que aún no se ha dictado decisión definitiva en el proceso 25000-23-37-000-2015-00757-00 y que la misma influye en el proceso de la referencia, en el que se discute la procedencia de la sanción por devolución improcedente y que está pendiente de fallo de segunda instancia, es procedente la suspensión por prejudicialidad.
En efecto, si en el proceso 25000-23-37-000-2015-00757-00, en segunda instancia se confirma la sentencia apelada, en el sentido de anular parcialmente los actos discutidos, procedería acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en este proceso, es decir anular parcialmente la resolución que impuso sanción por devolución improcedente a la contribuyente, en relación con el monto que si procedería devolver.
Pero si, al contrario, la decisión que se toma es desfavorable para la actora, de tal manera que quedaren en firme los actos de la Administración, la única decisión posible será negar las pretensiones de la demanda. En esa medida, para el despacho existe conexidad entre los dos procesos, pues la existencia del proceso en el que se accedió a la devolución del saldo a favor declarado por la demandante en la primera corrección de la declaración de renta del año gravable 2009 depende del proceso liquidatario.
En consecuencia, se decretará la suspensión del proceso hasta que se dicte sentencia definitiva en el proceso 25000-23-37-000-2015-00757-00[20]. La suspensión no podrá superar el periodo de dos (2) años, conforme lo ordena el artículo 163 del CGP. Por lo expuesto, el despacho, RESUELVE 1. SUSPENDER el trámite de este proceso por prejudicialidad hasta que se profiera decisión definitiva en el proceso 25000-23-37-000-2015-00757-00.
La suspensión no podrá superar el término de dos (2) años al que se refiere el artículo 163 del Código General del Proceso. 2. RECONOCER personería a la doctora NIDYA YANNET MONTAÑO HERNÁNDEZ para actuar como apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con el poder visible en el folio 11 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese y cúmplase. |MILTON CHAVES GARCÍA | ----------------------- [1] Folios 49 a 59 del c. p. 2 [2] Folios 62 a 73 del c. p. 2 [3] Folios 461 a 492 del c. p. 2 [4] Folios 28 a 39 del c. p 1 [5] Folio 145 del c. p. 2 [6] “Artículo 161.
Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.
Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.” [7]Sentencia de 4 de octubre de 2016, Exp.21860, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. [8] Folio 83 del c. p. 2 [9] Folio 84 del c. p. 2 [10] Folios 85 a 87 del c. p. 2 [11] Folio 145 del c. p. 2 [12] Folios 147 a 157 del c. p. 2 [13] Folios 159 a 224 del c. p. 2 [14] Folios 225 a 237 del c. p. 2 [15] Folios 277 a 359 del c. p. 2 [16] Folios 49 a 59 del c. p. 2 [17] Folios 259 a 274 del c. p. 2 [18] Folios 62 a 73 del c. p. 2 [19] Según consulta en la página de la rama judicial.
El proceso se encuentra actualmente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. Última actuación “18 de septiembre de 2019. AL DESPACHO”. [20] Según consulta en la página de la rama judicial. El proceso se encuentra actualmente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. Última actuación “18 de septiembre de 2019.
AL DESPACHO”.