ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / NEGATIVA DE RECONOCIMIENTO DE NIVELACIÓN SALARIAL / DEFENSORA DE FAMILIA DEL ICBF / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / NORMA ACUSADA RIGE A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN - Modulación de carácter temporal A juicio de la Sala, la decisión proferida en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debatido, fue razonable, toda vez que dio aplicación al referido Decreto y negó las pretensiones de la demanda en tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, proferido por el ICBF, en el que se negó la solicitud de nivelación salarial y prestacional de la actora como Defensora de Familia, código 2125, grado 15, con el cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17, por el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 2010 y 29 de agosto de 2013.
Debe recordarse también que el a quo, para resolver tuvo en cuenta que el Decreto 1863 de 2013 moduló sus efectos y/o alcance temporal “El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación” [29 de agosto de 2013], luego, solo a partir de esa fecha era procedente reconocer, de manera automática, la nivelación salarial del cargo de defensor de familia al grado 17, tal como sucedió con la actora.
No obstante, si se pretendía una nivelación de un periodo comprendido antes de la referida fecha, como en el caso concreto, del 9 de febrero de 2010 y el 29 de agosto de 2013, el solicitante debía probar el derecho que le asistía para reclamar tal pretensión, sin que el precepto legal citado pudiera suplir tal exigencia. En concordancia con lo anterior y, de conformidad con los pronunciamientos de esta Corporación, la Sala observa que, en el caso bajo estudio, la [accionante], no allegó ninguna prueba que demostrara su afirmación consistente en el trato injustificado al estarse frente a un cargo con iguales funciones pero diferente salario, pues simplemente se limitó a hacer referencia al Decreto 1863 de 2013 y, ello, no bastaba para lograr sus pretensiones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1863 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04781-00(AC) Actor: MARÍA DEICY TRUJILLO GUZMÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora María Deicy Trujillo Guzmán, por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Huila.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La señora María Deicy Trujillo Guzmán, actuando por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 26 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, porque, a su juicio, tal decisión incurrió en un presunto defecto sustantivo y fáctico. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)[2]: “Solicito que se Anule el fallo y se dé un fallo nuevo y se de una valoración adecuada del fallo”. 2. Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) El 9 de febrero de 2010, la señora María Deicy Trujillo Guzmán se vinculó al servicio del Instituto Nacional de Bienestar Familiar (ICBF), en el cargo de Defensora de Familia, código 2125, grado 15. 5. 2) Con ocasión del Decreto 1863 de 29 de agosto de 2013, en el que se efectuó la equivalencia del empleo de defensor de familia, código 2125, grado 9, 11, 13, 15 y 17 al grado 17, se efectúo la equivalencia del cargo de la señora María Deicy Trujillo Guzmán al dispuesto. 6. 3) En virtud del referido Decreto, la actora solicitó a ICBF que le reconociera y pagara las diferencias salariales entre la antigua nomenclatura [grado 15] y la creada [grado 17], desde el 9 de febrero de 2010 hasta el 29 de agosto de 2013; no obstante, tal petición fue negada mediante el oficio No. 12100-E-2015-190781-0101.
Sim No. 1760284516. 7. 4) Inconforme con lo anterior, la actora, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó la declaratoria del aludido oficio y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas. 8. 5) A través de la Sentencia de 21 de noviembre de 2017, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 9. 6) La actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, mediante Sentencia de 26 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Huila, confirmó el fallo de primera instancia. En ese sentido, negó las pretensiones de reconocimiento salarial y prestacional de la señora María Deicy Trujillo Guzmán. 3.
Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 10. La demandante sostuvo que la Sentencia enjuiciada se encuentra incursa en los siguientes defectos: 11. 1) Defecto sustantivo: Adujo que el Tribunal demandado no tuvo en cuenta el Decreto 1863 de 2013, a su juicio, solo lo mencionó sin darle el alcance verdadero. En ese sentido, sostuvo que no tenía razón de ser el trato injustificado que se presentaban con los cargos de Defensor de Familia que tenían iguales funciones pero diferentes salarios, frente a lo cual, adujo que la providencia cuestionada no mencionó “las desigualdades de un cargo a otro”. 12. 2) Defecto fáctico: Indicó que la autoridad judicial demandada le impuso unas cargas y exigencias probatorias innecesarias e injustificadas, pues en su sentir, solo debía observar el Decreto 1863 de 2013 que efectuó la equivalencia del cargo de Defensor de Familia y, en consecuencia, acceder al reconocimiento de nivelación salarial y el pago de retroactivos. 13.
Con fundamento en lo anterior, la accionante invocó como causales específicas: 1) defecto sustantivo y 2) defecto fáctico. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda[3] 14. Mediante Auto de 12 de noviembre de 2019, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Huila, (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y (4) Oficiar al citado Juzgado para que remitiera el expediente No. 41001-33-33-702-2015- 00262-01, a lo cual dio cumplimiento mediante memorial de 22 de noviembre de 2019, obrante a folios 30 a 32. 2.
Intervenciones 15. El Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva rindió informe sobre la presente acción de tutela, en el indicó que la Sentencia de primera instancia fue proferida con fundamento en la aplicación de preceptos legales, interpretados con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado y el análisis del acervo probatorio y de los argumentos expuestos en la demanda. 16.
Sostuvo que, en la tutela, la demandante únicamente manifestó su inconformidad respecto de las providencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que, a su juicio, no vulneraron algún derecho fundamental de la actora, máxime cuando aquella en el escrito de tutela no especificó el derecho conculcado, ni incurrieron en los defectos alegados.
Por tales razones, consideró que el amparo solicitado no debía prosperar. 17. Las demás partes guardaron silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestiones previas. 2.3 Problemas jurídicos. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Conclusión. 2.1. Competencia 18. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Cuestiones previas 1. Del derecho fundamental presuntamente vulnerado 19. Pese a que la actora no invocó expresamente el o los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 20. Primero, de los fundamentos de la violación presentados en el escrito de tutela se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y 21.
Segundo, en el evento de encontrar lesionado el derecho al debido proceso, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2. De los defectos alegados 22. Teniendo en cuenta que la demandante invocó 2 defectos respecto de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, a saber, 1) defecto fáctico y 2) defecto sustantivo, la Sala considera oportuno indicar que, los argumentos expuestos fundamentan únicamente el defecto sustantivo por una inobservancia del alcance del Decreto 1863 de 2013, como quiera que frente al defecto fáctico, la parte actora alegó que el Tribunal demandado le impuso unas cargas probatorias innecesarias cuando solo era necesario observar el Decreto 1863 de 2013, sin hacer mención a cuáles cargas y argumentando lo mismo que en el defecto sustantivo, motivo por el cual, la Sala procederá a estudiar específicamente este último. 3.
Problemas jurídicos 23. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental a la igualdad con la Sentencia de 26 de abril de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Huila confirmó la decisión del a quo ordinario que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en materia de nivelación salarial. 24.
Para tal fin, esta Sala deberá determinar (1) si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. De resultar afirmativo, se determinará (2) si la sentencia acusada vulneró el derecho a la igualdad al encontrarse incursa en las causales específicas de procedencia a estudiarse, esto es, defecto sustantivo y fáctico. 4.
Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[4] 25. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales[5]. 26. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte actora procurar la defensa, en sede ordinaria, del derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 27.
Con relación al requisito de inmediatez, este se cumplió, comoquiera que el fallo enjuiciado fue proferido el 26 de abril de 2019 y notificado el 7 de mayo del mismo año[6], y la acción de tutela se interpuso el 1 de octubre de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable. 28. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una Sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual no se trata de un fallo de tutela. 29.
Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, aunque no determinó los derechos que consideró vulnerados. 30. Finalmente, se resalta, que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que se ataca una providencia judicial por la presunta estructuración de un defecto fáctico y sustantivo. 31. En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan a la demandante, para la interposición del amparo de tutela.
Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configuran o no las causales especificas invocadas por el señor María Deicy Trujillo Guzmán. 5. Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[7] 1. Defecto material o sustantivo[8] y su marco específico 32. En lo que respecta al defecto sustantivo, la parte actora señaló que la providencia enjuiciada no tuvo en cuenta el alcance del Decreto 1863 de 2013. 33.
Para contextualizar este reparo, es necesario indicar que, mediante el Decreto 1863 de 2013, el Presidente de la República, en ejercicio de las normas señaladas en la Ley 4 de 1992, modificó el Decreto 2489 de 2006[9], al suprimir la nomenclatura y clasificación del empleo de Defensor de Familia, código 2125, grados 20, 19, 18, 16, 15, 14, 13, 11 y 9 y, en su lugar, disponer la equivalencia de dicho empleo, grados 15,13, 11 y 9 al grado 17. 34.
Adicionalmente, dispuso que tal Decreto empezaba a regir a partir de la fecha de su publicación, por tal motivo, el ICBF debía efectuar los respectivos cambios en la nómina siguiente a la fecha de publicación [29 de agosto]. 2. Hechos probados 35. 1) La señora María Deicy Trujillo Guzmán fue nombrada en provisionalidad en el cargo de defensora de familia, código 2125, grado 15, el 9 de febrero de 2010 y, a partir del 10 de septiembre de 2013, en el cargo de defensora de familia, código 2125, grado 17, con una remuneración mensual equivalente a $3´461.791[10]. 36. 2) A través de oficio 12100-E-2015-190781-0101 SIM No. 1760284516 de 25 de mayo de 2015, el ICBF le negó la nivelación salarial respecto del cargo de defensora de familia, código 2125 grado 17, desde el 9 de febrero de 2010 hasta el 29 de agosto de 2013[11]. 3.
Caso concreto 37. La Sala considera que el Tribunal demandado, en la Sentencia de 26 de abril de 2019, no incurrió en el defecto sustantivo alegado, por lo siguiente: 38. En la Sentencia de 26 de abril de 2019 se hizo referencia al Decreto 1863 de 2013 [folios 12 y 14 reverso], es más, en aquella decisión, contrario a lo afirmado por la actora, sí hubo un análisis y pronunciamiento por parte del Tribunal demandado sobre su aplicación al caso concreto (se trascribe): “En este caso, la demandante no fundamentó en debido forma la vulneración al derecho a la igualdad y el por qué en su caso se desconoció el principio según el cual “a trabajo igual, salario igual”; ya que de acuerdo a lo probado, para acceder a la aludida nivelación salarial y prestacional del cargo de Defensora de Familia, código 2125, grado 15 al grado 17, que reclasificó el Decreto 1863 de 2013, no basta con citar la normatividad que así lo establece e invocar las funciones y los requisitos que se exigen para cada empleo, sino que para el efecto debió demostrar la diferenciación y el trato injustificado, a partir del desempeño de las mismas funciones, ya que la diferenciación salarial que recae en cada grado de defensor se justifica por las labores disimiles que ejercen cada uno de ellos y depende de la complejidad, experiencia y preparación de cada uno e inclusive de donde prestan sus servicios y la carga laboral que por asuntos puedan llegar a conocer, y por tanto, en este caso, sin la prueba pertinente, no podían catalogarse como igualdad de funciones, siendo insuficiente la sola comparación entre requisitos y funciones”. 39.
Así las cosas, debe insistirse que, a juicio de la Sala, la decisión proferida en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debatido, fue razonable, toda vez que dio aplicación al referido Decreto y negó las pretensiones de la demanda en tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado Oficio 12100-E-2015-190781-0101 SIM No. 1760284516 de 25 de mayo de 2015, proferido por el ICBF, en el que se negó la solicitud de nivelación salarial y prestacional de la actora como Defensora de Familia, código 2125, grado 15, con el cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17, por el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 2010 y 29 de agosto de 2013. 40.
Debe recordarse también que el a quo, para resolver tuvo en cuenta que el Decreto 1863 de 2013 moduló sus efectos y/o alcance temporal “El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación” [29 de agosto de 2013], luego, solo a partir de esa fecha era procedente reconocer, de manera automática, la nivelación salarial del cargo de defensor de familia al grado 17, tal como sucedió con la actora.
No obstante, si se pretendía una nivelación de un periodo comprendido antes de la referida fecha, como en el caso concreto, del 9 de febrero de 2010 y el 29 de agosto de 2013, el solicitante debía probar el derecho que le asistía para reclamar tal pretensión, sin que el precepto legal citado pudiera suplir tal exigencia. 41. En concordancia con lo anterior y, de conformidad con los pronunciamientos de esta Corporación[12], la Sala observa que, en el caso bajo estudio, la señora María Deicy Trujillo Guzmán, no allegó ninguna prueba que demostrara su afirmación consistente en el trato injustificado al estarse frente a un cargo con iguales funciones pero diferente salario, pues simplemente se limitó a hacer referencia al Decreto 1863 de 2013 y, ello, no bastaba para lograr sus pretensiones. 6.
Conclusión 42. En definitiva, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesta, toda vez que no se encontró configurada la causal de defecto sustantivo, teniendo en cuenta que la Sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Huila, se encuentra debidamente sustentada, sin que se haya logrado comprobar que la actuación desplegada por el operador jurídico haya sido desmedida o arbitraria y más aún no haya valorado lo alegado por el accionante. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora María Deicy Trujillo Guzmán, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 3. [2] Folio 2. [3] Folio 21. [4] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [5] Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. [6] Según consta en la página de la Rama Judicial y en el folio 17 del expediente. [7] Supra.
Pie de página 4. [8] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. “Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”. Sobre el mismo tema: Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2011 (consideraciones 5.1., y 5.2.). [9] “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones”. [10] Folio 70 del anexo 1. [11] Folios 12 a 15 del anexo 1. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 1 de marzo de 2018, rad. 17001-23-33-000-2013-00150-01(0408-14).
“(…)pese a que se trate de un debate constitucional, en la medida en que se alega la vulneración del principio de igualdad, ninguna prueba se trajo para que se pueda establecer el parámetro de comparación a efectos de determinar la citada vulneración, pues no basta con citar la norma que establece las funciones y los requisitos, ya que cada defensor debe desplegar unas funciones muy diferentes de acuerdo a su especialidad, que debieron ser traídas al debate para verificar una posible diferencia de trato injustificada”.
En este proceso la demandante, quien desempeñaba el cargo de Defensora de Familia, código 2225, grado 13, al igual que la señora María Deicy solicitó la nivelación salarial, desde el 13 de octubre de 2010, fecha en que se vinculó al ICBF.