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11001-03-15-000-2019-04747-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-16

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jaime Gómez Osorio·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA - No se acreditan los requisitos / DOCENTE TERRITORIAL O NACIONALIZADO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO El juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica, razón por la cual, no constituye, por sí mismo, una vía de hecho ostensible y/o manifiesto que amerite la intervención del juez de tutela.

Por el contrario, en aquel ejercicio valorativo se observa un análisis racional y razonable de los documentos que daban fe de (a) la clase de vinculación bajo la cual trabajó el demandante y (b) la duración de las mismas, realizado este por el juez natural de la causa, dentro de su respectivo marco competencial. En lo que respecta al defecto sustantivo, esta Sala considera que, a diferencia de las apreciaciones hechas por el demandante contra la providencia enjuiciada, la interpretación normativa hecha por el juez de segunda instancia en sede ordinaria no fue indebida, irracional, contraria a la ley, regresiva o aislada, pues esta fue el producto de la verificación de los supuestos de hecho de las normas que consagran los requisitos para acceder a la pensión gracia. (…) Así las cosas, contrario a lo afirmado por el [accionante], la providencia enjuiciada tuvo no solo como referente la [Sentencia de Unificación de 21 de junio de 2018], sino que, incluso, le dio aplicación a las reglas contenidas en la misma, en lo que respecta a la prueba de la calidad de docente territorial, para concluir que los tiempos laborados por el demandante a partir del 25 de marzo de 2004 no eran computables para tener por cumplidos los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la Ley 114 de 1914, pues, estos fueron producto de una vinculación como docente nacional.

Por lo anterior, este reparo tampoco está llamado a prosperar. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04747-00 (AC) Actor: JAIME GÓMEZ OSORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Jaime Gómez Osorio contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Jaime Gómez Osorio, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos (se trascribe) “a la igualad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social integral y a los derechos adquiridos con título justo”, al considerar que, en la Sentencia de 4 de septiembre de 2019, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-014-2013-00838-01, se configuraron los defectos fáctico, sustantivo y procedimental. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe)[2]: “Solicito comedidamente que a título de protección del derecho fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social integral y “a los derechos adquiridos con título justo”, que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en SEGUNDA INSTANCIA, incurrió en defecto fáctico – sustantivo y procedimental al emitir la providencia de fecha 04 DE SEPTIEMBRE DE 2019 dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cuyo expediente corresponde al No. 11001 3335 014 2013 00838 01 siendo la parte actora: el señor JAIME GÓMEZ OSORIO y la parte demandada: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Que por lo anterior se sirva: A título de amparo constitucional solicitó 1.

DECLARAR que el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C- al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró a mi poderdante los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con el arreglo de la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción. 2.

En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado por el Honorable Tribunal Administrativo, carece de efectos legales. 3. En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que se realicen los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundada en la línea jurisprudencial Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 de veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reconocimiento pensión gracia; situado fiscal y sistema general de participaciones; naturaleza jurídica de los recursos; fondos educativos regionales (FER); docente nacionales, nacionalizados y territoriales; prueba de la calidad de docente territorial. 4.

Condenar a las entidades tuteladas al pago de la indemnización de perjuicios causados y costas a las que haya lugar.” 2. Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) Mediante la Resolución No. PAP 016705 de 8 de octubre de 2010, la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del señor Jaime Gómez Osorio, razón por la cual este último presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de aquel acto administrativo y, consecuencialmente, el reconocimiento y pago de la mencionada prestación. 5. 2) Mediante Sentencia de 12 de agosto de 2016, el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando así el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del señor Gómez Osorio. 6. 3) Contra la decisión anterior, la entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de Sentencia de 4 de septiembre de 2019, en la que revocó el fallo de primera instancia y negó las súplicas de la demanda, por considerar, según el hoy demandante, que (se trascribe) “EL TIEMPO A PARTIR DEL 25 DE MARZO DE 2004 NOMBRADO POR EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA COMO DOCENTE NO SE DEBE COMPUTAR PARA LA PENSIÓN GRACIA”. 3.

Fundamentos de la vulneración 7. Según el demandante, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos (se trascribe) “a la igualad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social integral y a los derechos adquiridos con título justo”, toda vez que, desconoció el precedente establecido en la Sentencia de Unificación de 21 de junio de 2018 [CE-SUJ-SII-11-2018], Rad. 2013-04683-01 (3805-2014) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se dejó claro quiénes tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, cuál es la naturaleza de los recursos de las entidades territoriales y cuál es la prueba de la calidad de docente territorial. 8.

Asimismo, añadió que la interpretación normativa realizada por la autoridad judicial demandada le generó perjuicio sobre sus derechos fundamentales. 9. En ese orden, fueron invocadas como causales específicas de procedibilidad, los defectos fáctico, sustantivo y procedimental. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda[3] 10.

Mediante Auto de 12 de noviembre de 2019, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá y a la UGPP. 2.

Intervenciones 11. El Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá[4] se remitió a los argumentos expuestos en la Sentencia de 12 de agosto de 2016, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013- 00838. 12. La UGPP[5] solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de perjuicio irremediable en el caso concreto.

Agregó que la razón para haber negado el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del demandante, en tanto, no cumplió con los requisitos legales para hacerse acreedor de tal prestación, específicamente, en lo que tiene que ver con la vinculación territorial, pues según los soportes presentados a la entidad aquella vinculación fue de carácter nacional.

Finalmente, señaló que, el juez natural de la causa ya resolvió esta controversia jurídica, razón por la cual existe cosa juzgada. 13. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[6] se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que la decisión judicial por ella adoptada tuvo fundamento en las normas pertinentes y su correspondiente interpretación de conformidad con la Sentencia de 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestiones preliminares. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 1.

Competencia 14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestiones preliminares 1. Identificación del derecho presuntamente vulnerado[7] 15.

Pese a que el demandante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales “a la igualad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social integral y a los derechos adquiridos con título justo”, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 16.

Primero, de los fundamentos de la violación presentados por la parte actora se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y 17.

Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fue presentada por el demandante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso y, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2. Identificación del defecto específico alegado 18.

La Sala estima necesario precisar que, si bien el actor, expresamente, alegó la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental en la Sentencia de 4 de septiembre de 2019, de la lectura integral del escrito de tutela se tiene que los defectos que efectivamente se endilgan a la mencionada providencia son fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, pues los reparos planteados esta relacionados con (1) la valoración de las pruebas de la calidad de la vinculación docente, (2) interpretación de las normas sobre la pensión gracia y (3) la aplicación de la Sentencia de Unificación de 21 de junio de 2018 [CE-SUJ-SII-11-2018], Rad. 2013-04683-01 (3805-2014) de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 19.

En ese sentido, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial[8], se procederá realizar el análisis sobre los mencionados defectos, si se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.

Problema jurídico 20. Corresponde a esta Sala determinar si existió, o no, vulneración al derecho fundamental de la parte demandante, con ocasión de la Sentencia de 4 de septiembre de 2019, por medio del cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la nulidad y restablecimiento del derecho. 21.

Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron, o no, los defectos alegados. 4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[9] 22.

En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[10]: 23. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida, en segunda instancia, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte demandante procurar la defensa, en sede ordinaria, el derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 24.

El requisito de la inmediatez se cumplió, toda vez que, la Sentencia de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida el 4 de septiembre de 2019 y notificada por correo electrónico 5 días después[11] y la acción de tutela fue radicada el 5 de noviembre del mismo año[12], esto es, dentro de un plazo razonable. 25.

La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 26. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 27. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto del cual se alega la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente.

Asimismo, de la lectura preliminar del caso, se advierte, que en él se plantea un debate trascendente sobre la prueba de la calidad de docente territorial y los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de la Ley 114 de 1914. 28. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de septiembre de 2019, se configuraron los defectos invocados. 5.

Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 1. Defecto fáctico[13] y su marco específico 29. En el presente caso, el demandante alegó la configuración del defecto fáctico, pues, en su criterio, en el proceso está demostrada la vinculación de carácter territorial del señor Gómez Ososrio. 30.

Bajo ese contexto, cobran especial relevancia las consideraciones, trazadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-222 de 2016, sobre la estructuración del mencionado defecto. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural era excepcional, pues aquella (el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”[14]. 2.

Defecto material o sustantivo[15] y su marco específico 31. Asimismo, el señor Gómez Osorio alegó la configuración del defecto sustantivo por el desconocimiento del contenido normativo de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, sobre la naturaleza de la vinculación de los docentes beneficiarios de la denominada pensión gracia. 32.

Para contextualizar aquel reparo contra la providencia enjuiciada, es preciso señalar que de conformidad con la Ley 114 de 1913 (artículo 1), el legislador creo una pensión de jubilación vitalicia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que cumpliendo con 20 años de servicio docente, cumplieran de los demás requisitos previstos por la mencionada ley (artículo 4). 33.

Posteriormente, esta prestación fue extendida a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, así como a los maestros que hayan prestado a sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, mediante las Leyes 116 de 1928 (artículo 6) y 37 de 1933 (artículo 3), respectivamente. 34.

En este punto cobra importancia el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria introducido con la Ley 43 de 1975, en cuyo artículo 1 se dispuso (se trascribe, corchete fuera del texto): “Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley. […]” 35.

En ese orden de ideas, el legislador, con la intención de centralizar el manejo de las obligaciones laborales de naturaleza prestacional de los docentes nacionales y nacionalizados, (1) clasificó a los docentes como nacionales, nacionalizados y territoriales [artículo 1], (2) creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [artículos 3 y 4], y (3) amparó la expectativa legitima sobre la pensión gracia de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, de aquellos docentes que, siendo territoriales por vinculaciones anteriores al 31 de diciembre de 1980, quedaron cobijados por el proceso de nacionalización, y cumplan con los requisitos legales para acceder a esa prestación [artículo 15]. 36.

Bajo ese contexto, la jurisprudencia del Consejo de Estado[16] ha entendido que la denominada pensión gracia es un emolumento para aquellos docentes que tuvieron vinculación territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (fecha de finalización del proceso de nacionalización de la educación en Colombia) y cumplan con los demás requisitos legales para acceder a ella.

Sobre el particular, resulta ser un hito jurisprudencial la Sentencia de 29 de agosto de 1997 (S-699) de la Sala Plena de esta Corporación, en la que se sostuvo: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “ otra pensión o recompensa de carácter nacional”. 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculados después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley”[17]. 3.

Desconocimiento del precedente[18] y su marco específico 37. Según el demandante, en la Sentencia de 4 de septiembre de 2019, proferida dentro del proceso de reparación nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-014-2013-00838-01, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente trazado por la Sección Segunda del Consejo de Estado contenido en la Sentencia de Unificación de 21 de junio de 2018 (Exp. 3805-2014).

En ese sentido, es necesario precisar el alcance de aquella decisión judicial, en aras de establecer si constituye o no precedente aplicable al caso bajo estudio. 38. Consejo de estado. Sección Segunda. Sentencia de 21 de junio de 2018. Rad. 25000-23-42-2013-04683-01 (3805-2014). CE-SUJ-SII-11-2018. En dicha providencia, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de derecho administrativo laboral (o función pública), fijó las siguientes subreglas en lo que respecta al reconocimiento de la pensión gracia: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permaneció su vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es lógico inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal10; y (ii) por el errado argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere que la respectiva autoridad nominadora certifique de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial; o en su defecto, también se puede acreditar con copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.” 4.

Caso concreto 39. En su escrito de tutela, el señor Jaime Gómez Osorio señaló que en la Sentencia de 4 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 2013-00838-01, presuntamente se configuraron los defectos (1) fáctico, por indebida valoración del acervo probatorio obrante en el proceso que daba fe que la vinculación docente de carácter territorial;

(2) sustantivo, por desconocer las normas sobre el reconocimiento de la pensión gracia de docentes; y (3) de desconocimiento del precedente por no aplicar la Sentencia de Unificación de 21 de junio de 2018 (Exp. 3805-2014) de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 40. Al respecto, la Sala considera que no están configurados los defectos alegados, por las razones que se presentan a continuación: 41.

Frente al defecto fáctico, sea lo primero indicar que, del texto de la providencia enjuiciada vía tutela, se observa que las pruebas valoradas fueron[19]: “Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que: - Obra documento de identidad del señor Gómez Osorio que acredita que nació el 24 de octubre de 1958[20]. - Se allegó Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral suscrito el 13 de junio de 2016, en el cual la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, manifiesta que el señor Gómez Osorio laboró como docente en los siguiente periodos[21]: o Del 10 de septiembre de 1980 al 15 de abril de 1998 [con vinculación nacionalizada]. o Del 25 de marzo de 2004 al 13 de junio de 2016 [con vinculación nacional]. - Adicionalmente se allegó: o Acta de Posesión Serie B No. 08926 del 10 de septiembre de 1980[22], en la cual consta que el demandante se vinculó como docente en el Colegio Departamental de Mesitas del Colegio según el nombramiento efectuado por la Gobernación de Cundinamarca a través del Decreto 3230 de 1980[23]. o Resolución No. 000829 del 23 de marzo de 2004[24], a través de la cual se nombró en provisionalidad al demandante como docente en el I.E. Departamental de Tequendama.

Acto administrativo proferido por la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca. o Acta de Posesión del 25 de marzo de 2004[25], que acredita la vinculación del señor Gómez Osorio en el I.E. Departamental de Tequendama en el Municipio de El Colegio. o Resolución No. 010768 del 26 de diciembre de 2005[26], mediante la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca realizó “nombramientos en periodo de prueba en la planta global de cargos docentes de la Secretaría de Educación de Cundinamarca”, entre los cuales se encontraba el demandante. o Acta de Posesión del 13 de enero de 2006[27], que acredita la vinculación del señor Gómez Osorio en el cargo de Docente Directivo - Rector. - Obra la Resolución No. PAP 016705 del 8 de octubre de 2010[28], mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Allí manifestó que el demandante no acreditó haber laborado por más de 20 años de servicio como docente oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado.” 42.

Base sobre la cual, el Tribunal accionando realizó la siguiente valoración probatoria (se trascribe): “Descendiendo al caso concreto, es menester señalar que se encuentra acreditado que el 24 de octubre de 2008 el señor Jaime Gómez Osorio cumplió 50 años de edad, pues nació el 24 de octubre de 1958, y en este sentido cumple el requisito de la edad para acceder al derecho pretendido.

De otro lado, en lo que se refiere a los tiempos de servicio acreditados por el demandante, la Sala encuentra que con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, el demandante estuvo vinculado como docente nacionalizado[29], esto es, desde el 10 de septiembre de 1980 al 15 de abril de 1998, computando 17 años, 7 meses y 6 días de servicios prestados, hecho que no fue objeto de discusión por la entidad demanda en sede judicial ni en sede administrativa.

Al respecto, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca certificó que el señor Gómez Osorio prestó sus servicios en calidad de docente nacionalizado. En razón a ello, puede tomarse en cuenta este tiempo de servicio prestado, para acceder a la pensión gracia, pues tal y como se dijo en la parte considerativa de la presente providencia, como requisito indispensable el docente debe haber ingresado al servicio antes del 31 de diciembre de 1980.

Ahora, la parte actora tomó posesión el 25 de marzo de 2004, al cargo de docente en el I.E. Departamental de Tequendama en el Municipio El Colegio - Cundinamarca, en atención al nombramiento realizado por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca según Resolución No. 000829 del 23 de marzo de 2004[30], la cual se mantuvo en diferentes cargos hasta el 1 ° de junio de 2008.

No obstante, según el Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral de fecha 30 de julio de 2019[31], la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca acreditó que la referida vinculación del actor fue en calidad de docente nacional, condición en la que se ha reiterado la entidad tanto en los requerimientos dentro del trámite de primera instancia como en el realizado por este Tribunal. […] Por lo anterior, a estudio de la Sala, revisado el expediente no se encuentra material probatorio suficiente para demostrar que existe un grado de certeza capaz de acreditar que la vinculación que ostentó el docente a partir del 25 de marzo de 2004 fue en calidad territorial o nacionalizado, pues si bien el nombramiento fue proferido por la entidad territorial como lo señaló el Juez de instancia, también lo es que esta designación no preciso la calidad de la plaza a ocupar como aquella de las que se previó como territoriales.

Aunado a lo anterior esta situación probatoria ajuicio de la Sala es coherente en el presente asunto, habida cuenta que la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca como se indicó en precedencia fue enfática en certificar que el señor Gómez Osorio prestó sus servicios en calidad de docente nacional a partir del 25 de marzo de 2004.

En consecuencia, el señor Jaime Gómez Osorio no cumplió con los requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento de la pensión gracia; pues si bien, el accionante laboró como docente nacionalizado en el lapso de 17 años, 7 meses y 6 días antes iniciados anterior al 31 de diciembre de 1980, el periodo restante para cumplir por lo menos 20 años de servicios, esto es, a partir del 25 de marzo de 2004 lo trabajó en calidad de profesor nacional, conforme lo aportado al plenario, aun cuando fue nombrado por una entidad territorial.” 43.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica, razón por la cual, no constituye, por sí mismo, una vía de hecho ostensible y/o manifiesto que amerite la intervención del juez de tutela. 44.

Por el contrario, en aquel ejercicio valorativo se observa un análisis racional y razonable de los documentos que daban fe de (a) la clase de vinculación bajo la cual trabajó el demandante y (b) la duración de las mismas, realizado este por el juez natural de la causa, dentro de su respectivo marco competencial. Razón por la cual este cargo no prospera. 45.

En lo que respecta al defecto sustantivo, esta Sala considera que, a diferencia de las apreciaciones hechas por el demandante contra la providencia enjuiciada, la interpretación normativa hecha por el juez de segunda instancia en sede ordinaria no fue indebida, irracional, contraria a la ley, regresiva o aislada, pues esta fue el producto de la verificación de los supuestos de hecho de las normas que consagran los requisitos para acceder a la pensión gracia, esto es, la valoración del acervo probatorio obrante en el proceso, para determinar, a su vez, la consecuencia jurídica aplicable al caso concreto. 46.

En otras palabras, luego de encontrar que los elementos de juicio demostraban que a partir del 25 de marzo de 2004 el señor Gómez Osorio fue vinculado como docente nacional, el juez natural no computó aquel tiempo de servicio por ser incompatible con los requisitos para acceder a la prestación pretendida. 47. Finalmente, frente al cargo sobre el desconocimiento del precedente judicial, es preciso señalar que, el Tribunal demandado, expresamente, manifestó en su providencia (se trascribe): “Precisado la situación táctica del demandante, resulta del caso hacer alusión a la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del H. Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, con ponencia del Doctor C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, en la que se ordenó el reconocimiento de pensión gracia a una docente que los servicios que prestó con anterioridad al año 1980 fueron prestado en interinidad y frente a la prueba idónea para demostrar la calidad del docente territorial, señaló: “(…) vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

( )” (Negrilla de la Sala). En línea con lo expuesto, es del caso precisar que la sentencia de unificación ya mencionada, fue clara al considerar que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada y respecto a la prueba idónea para demostrar la calidad de docente territorial puntualizó las siguientes dos formas, i) copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, y íi) certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial que es de carácter territorial.” 48.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por el señor Gómez Osorio, la providencia enjuiciada tuvo no solo como referente la mencionada Sentencia de Unificación, sino que, incluso, le dio aplicación a las reglas contenidas en la misma, en lo que respecta a la prueba de la calidad de docente territorial, para concluir que los tiempos laborados por el demandante a partir del 25 de marzo de 2004 no eran computables para tener por cumplidos los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la Ley 114 de 1914, pues, estos fueron producto de una vinculación como docente nacional.

Por lo anterior, este reparo tampoco está llamado a prosperar. 6. Conclusiones 49. En resumen, la Sala negará el amparo solicitado, comoquiera que no están configurados los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente en la Sentencia de 4 de septiembre de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-014-2013-00838-01. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Jaime Gómez Osorio, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 2 a 9. [2] Folio 2 [3] Folio 73. [4] Folio 79. [5] Folios 81 a 91. [6] Folios 119 y 120. [7] Siguiendo la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. [8] Decreto 2591 de 1991, artículo 3. [9] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [10] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [11] 9 de septiembre de 2019. Folios 278 y 279 del expediente en préstamo. [12] Folio 1. [13] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales).

Cfr. Corte Constitucional, sentencias C- 590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T- 270 de 2017 y T-392 de 2018. [14] En ese sentido, la Corte Constitucional indicó (se trascribe): “47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales.

De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.

En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: […] 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. 48.

En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.” (SU-222 de 2016) [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. “Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”. Sobre el mismo tema: Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2011 (consideraciones 5.1., y 5.2.). [16] En este sentido puede tenerse como providencia hito la Sentencia 29 de agosto de 1997, Exp.

S-699, de la Sala Plena del Consejo de Estado. [17] Ídem. [18] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. “[…] hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” [19] Folio 249 y 250 del expediente en préstamo. [20] Folio 16. [21] Folios 141 a 142 vto. [22] Folio 144. [23] Ver folio 143. [24] Folio 145. [25] Folio 146. [26] Folios 147 a 150. [27] Folio 151. [28] Folios 2 a 6. [29] Ver folio 142 [30] Folio 145, donde la entidad Dominadora señaló ‘'Que de acuerdo con la propuesta de planta de personal trabajada con la Nación, Ministerio de Educación, obteniendo su aprobación mediante oficio EE 10132 C 2003, con base en el cual se promulgó el Decreto Departamental 534 del 30 de diciembre de 2003, el Departamento adoptó la Planta Global de Cargos Docentes, Directivos Docentes y Administrativos para la prestación del servicio educativo Estatal en las Instituciones ( )” [31] Folios 228 a 229 vio.