IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso concreto, por un lado, la Sentencia de segunda instancia objeto de reproche constitucional en el proceso ordinario, fue proferida el 23 de octubre de 1997 y quedó ejecutoriada el 3 de diciembre del mismo año; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 1 de noviembre de 2019, esto es, 21 años 10 meses y 28 días después de aquella fecha.
Adicionalmente, cabe recordar que, contra las citadas decisiones enjuiciadas y proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1997-15693-01, la parte actora ya había formulado una acción de tutela, bajo el radicado No. 2015-00997-00 la cual fue declarada improcedente, en Sentencias de 9 de febrero y 1 de junio de 2017 del Consejo de Estado, por no satisfacer el requisito de inmediatez, decisiones que, al ser revisadas por la Corte Constitucional, fueron igualmente confirmadas en Sentencia de revisión T-617 de 4 de octubre de 2017, configurándose la cosa juzgada constitucional.
Por otro lado, el Auto de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado en sede del recurso de súplica contra el Auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, fue proferido el 5 de febrero de 2019, y notificado por estado fijado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 20 de febrero de 2019; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 3 de noviembre de 2019, esto es, 8 meses y 13 días después de aquella notificación. En ese orden, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable.
(…) En consecuencia, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04745-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la UGPP, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Valle de Cauca, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle de Cauca, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia junto con los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Pensiones, con ocasión de las providencias judiciales de 5 de septiembre de 1996, 23 de octubre de 1997, 23 de febrero de 2018 y 5 de febrero de 2019, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “No. 21.495[2]” y el recurso extraordinario de revisión No. 11001-03-15-000-2017-00858-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe)[3]: “ PRINCIPALES: Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, el CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y el CONSEJO DE ESTADO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 26 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en razón a no limitar a tope la prestación del señor SAMUEL BUITRAGO HURTADO generando con ello un evidente detrimento del erario público.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se tenga cumplido el requisito de subsidiariedad señalado en la sentencia T-617 de 2017 para que con base en ello se proceda a DEJAR sin efectos: a. Las decisiones del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, de fechas 5 de septiembre de 1996 confirmada el 23 de octubre de 1997 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 21.496 que ordenaron no aplicar a la prestación del causante SAMUEL BUITRAGO HURTADO (q.e.p.d) el límite de 22 s.m.l.m.v., por ser contrarias a la regulación legal. b. Las decisiones impartidas por el CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y el CONSEJO DE ESTADO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 26 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de fechas 23 de febrero de 2018 y 05 de febrero de 2019 dentro del recurso extraordinario de revisión rad. 11001031500020170085800 por cuanto están desconociendo que la UGPP, en virtud de lo señalado por la sentencia SU 427 de 2016, contaba con el plazo de 5 años para incoar el recurso extraordinario de revisión y que este término debía contabilizarse a partir del día siguiente a la recepción de la extinta CAJANAL, esto es a partir del 13 de junio de 2013, lo que hacía oportuno y procedente la presentación de tal recurso por parte de la UGPP.
Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, dictar nueva providencia dentro de la actuación de nulidad y restablecimiento del derecho 21.496 determinando que la prestación reconocida al causante SAMUEL BUITRAGO HURTADO y hoy devengada por la señora AMPARO LOPÉZ DE BUITRAGO debe estar sujeta al Tope de 22 s.m.l.m.v., conforme al artículo 2 de la Ley 4 de 1976. • ACCESORIAS: En caso de que esa H. magistratura determine que las anteriores peticiones son improcedentes solicitamos: Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, el CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y el CONSEJO DE ESTADO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 26 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en razón a no limitar a tope la prestación del señor SAMUEL BUITRAGO HURTADO lo que genera un evidente detrimento del erario público.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se tenga cumplido el requisito de subsidiariedad señalado en la sentencia T-617 de 2017 para que con base en ello se proceda a DEJAR sin efectos:. - Las decisiones impartidas por el CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y el CONSEJO DE ESTADO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 26 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de fechas 23 de febrero de 2018 y 05 de febrero de 2019 dentro del recurso extraordinario de revisión rad. 11001031500020170085800 por encontrar presentado oportunamente dicho recurso extraordinario, acorde con lo señalado en la sentencia SU 427 de 2016 y el CPACA, y tener que el caso del señor SAMUEL BUITRAGO HURTADO se encuentra enlistado en las causales de revisión señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para la procedencia del recurso extraordinario.
Tercero: Que como consecuencia de lo anterior: I. Se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que dentro del recurso extraordinario de revisión, dicte una sentencia ajustada a derecho, esto es: a. Dejando sin efectos las decisiones de fechas de 5 de septiembre de 1996 confirmada el 23 de octubre de 1997 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 21.496 por ser contrarias a derecho. b. Ordenando limitar a los 22 s.m.l.m.v., la prestación del causante SAMUEL BUITRAGO HURTADO, la cual está siendo devengada por la señora AMPARO LOPEZ DE BUITRAGO.
II. Se DETERMINE que la señora AMPARO LOPEZ DE BUITRAGO, en su calidad de beneficiaria del causante, NO tiene derecho a pago alguno que supere esos 22 s.m.l.m.v en razón a que el reconocimiento prestacional del señor BUITRAGO HURTADO sí estaba sujeto al tope señalado en la Ley 4 de 1976 norma vigente tanto para la data en que adquirió su estatus de pensionado como para la fecha de su reconocimiento prestacional”. 2.
Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela son los siguientes: 4. 1) El señor Samuel Buitrago Hurtado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), orientada a obtener la reliquidación de su pensión, reconocida en la Resolución No. 005919 de 11 de julio de 1994, sin tope alguno y con los respectivos intereses, reajustes e indexaciones, a partir de 24 de enero de 1994. 5. 2) Mediante Sentencia de 5 de septiembre de 1996, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca accedió a las pretensiones y, en consecuencia, declaró la nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución No. 005919 de 11 de julio de 1994 y determinó que el señor Samuel Buitrago Hurtado tenía derecho a que Cajanal le reconociera y pagara su pensión de jubilación en cuantía de $3.221.817, efectiva a partir de 24 de enero de 1994. 6. 3) La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver el Grado de Consulta respecto de la anterior Sentencia, mediante providencia de 23 de octubre de 1997, confirmó tal decisión y, en esa medida, la UGPP, mediante Auto ADP 14148 de 20 de noviembre de 2013, dio cumplimiento a lo ordenado [pagar la pensión de jubilación del señor Samuel Buitrago Hurtado en cuantía de $3.221.817]. 7. 4) Posteriormente, la UGPP reajustó la mesada pensional del señor Samuel Buitrago Hurtado “al tope de 25 smlmv[4] a partir de 1 de julio de 2013”, en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013, situación que informó al pensionado a través del oficio No. 20139901902631 de 15 de julio de 2013. 8. 5) Inconforme con la anterior determinación, el señor Samuel Buitrago Hurtado interpuso acción de tutela No. 2014-04270-00 y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección B, a través de Sentencia de 17 de octubre de 2014, accedió al amparo solicitado y, en consecuencia, dejó sin efectos el oficio No. 20139901902631 de 15 de julio de 2013, decisión que fue revocada por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante fallo de 26 de marzo de 2015. 9. 6) Por otro lado, el 31 de marzo de 2015, la UGPP interpuso acción de tutela No. 2015-00997-00, contra las Sentencias de 5 de septiembre de 1996 y 23 de octubre de 1997, solicitando que se dictara una nueva decisión en la que se limitara la prestación del señor Samuel Buitrago Hurtado a los topes de 22 SMMLV. 10. 7) El conocimiento de la anterior acción correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, a través de Sentencia de 12 de noviembre de 2015, negó el amparo solicitado “por no cumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad”, decisión que fue confirmada por la Sección Quinta de esta Corporación, en fallo de 3 de marzo de 2016. 11. 8) El 15 de diciembre de 2015, murió el señor Samuel Buitrago Hurtado, por lo cual, la UGPP, en la Resolución No. RDP 12976 de 22 de marzo de 2016, reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Amparo López de Buitrago, cónyuge del causante. 12. 9) La Corte Constitucional en Auto 317 de 15 de julio de 2016, al revisar la tutela No. 2015-00997-00 declaró la nulidad de todo lo actuado por la falta de vinculación de terceros.
En ese orden, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 9 de febrero de 2017, profirió nuevamente fallo de tutela y en él, declaró la improcedencia de la acción por no satisfacer el requisito de inmediatez, determinación que fue confirmada en fallo de 1 de junio de 2017, pero por la existencia de otro mecanismo judicial y, este a su vez, fue confirmado por la Corte Constitucional en Sentencia de revisión T- 617 de 4 de octubre de 2017. 13. 10) El 4 de abril de 2017, la UGPP presentó recurso extraordinario de revisión, bajo el radicado No. 2017-00858-00, el cual fue rechazado por extemporáneo, mediante Auto de 23 de febrero de 2018, dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 14. 11) La anterior decisión fue objeto de recurso de súplica y, al resolverlo, la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, a través de Auto de 5 de febrero de 2019, decidió confirmarla. 3.
Fundamentos de la vulneración 15. Según la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia junto con los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Pensiones por: 16. 1) El desconocimiento de la figura de los topes en materia pensional contenida en la Ley 4 de 1976, Ley 100 de 1993, Decreto 314 de 1994, Decreto 510 de 2003, Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 797 de 2003 y objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013, SU 210 de 2015, C-078 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018. 17. 2) La existencia de un abuso palmario del derecho, en la medida que, a su juicio, ni el Tribunal Administrativo del Valle ni la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado limitaron a 22 SMLMV la prestación del señor Samuel Buitrago Hurtado devengada por la señora Amparo López de Buitrago, generando con ello una afectación al erario y un incremento prestacional del 48%, toda vez que la mesada pensional pasaría de $19.534.216 a $22.789.349 y, además, se le tendría que pagar un retroactivo por la suma de $346.591.908, adicional a los pagados en 1998 y 2016, por $163.028.834 y $61.939.762 respectivamente. 18. 3) La presencia de una vía de hecho en la decisión de haber rechazado el recurso extraordinario de revisión incoado, tras concluir que el mismo era extemporáneo.
Al respecto manifestó que, en virtud del artículo 251 inciso 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el término de caducidad era de 5 años y se encontraba dentro de aquel, toda vez que “recibió la sucesión procesal de la extinta Cajanal, esto es 13 de junio de 2013, como así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia SU 427 de 2016, lo que hacía que este feneciera el 13 de junio de 2018”.
Así las cosas sostuvo que no se aplicaron tales normas ni la Sentencia SU- 427 de 2016 de la Corte Constitucional. 19. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que los argumentos expuestos por el demandante se encuadran en las causales específicas de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. 4. Actuaciones procesales relevantes 1.
Admisión de la demanda[5] 20. Mediante Auto de 12 de noviembre de 2019, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, (3) vincular, en calidad de tercero interesado a la señora Amparo López de Buitrago y, (4) negar la solicitud de medida provisional. 2.
Intervenciones 21. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales[6], mediante memorial de 22 de noviembre de 2019, interpuso recurso de reposición contra el ordinal quinto del Auto de 12 de noviembre de 2019, en el cual, el despacho sustanciador resolvió “QUINTO: NEGAR la solicitud de medida provisional, solicitada por la parte accionante (…)”, y, tras hacer un recuento de los antecedentes, manifestó las siguientes razones de inconformidad: 22. 1) Indicó que no existió demora ni negligencia en la presentación de la tutela para solicitar, entre otros, la suspensión de las Sentencias enjuiciadas, en la medida que, “se está pasando por alto los trámites surtidos por esta Unidad así como los trámites previos que debimos realizar en cumplimiento de las ordenes señalas por la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-617 de 2017”, a saber, acudir primero al recurso extraordinario de revisión. 23. 2) Adujo que no era de asidero la razón dada por el despacho y consistente en la no existencia de “certeza sobre los presuntos perjuicios al erario, máxime cuando la entidad actora no allegó prueba de ellos”, al respecto señaló que se pasó por alto que aquella indicó como fundamentos de la urgencia y la inminencia en el decreto de la medida provisional, un posible pago aproximado de $346.591.908 por concepto de los valores derivados del reconocimiento que se le efectuó a la prestación del causante desde el 1 de julio de 2013, “lo que hace que el perjuicio no solo exista sino que esté pendiente de ejecución ya que en cualquier momento la actual beneficiaria puede solicitar su pago”, siendo la medida provisional, en su sentir, el medio pertinente y eficaz para suspender el cumplimiento de las decisiones que ordenaron no limitar a tope la pensión de jubilación del señor Samuel Buitrago Hurtado. 24.
En virtud de lo anterior, solicitó que se revocara el ordinal quinto del Auto de 12 de noviembre de 2019, en lo que respecta a la negativa de la medida provisional solicitada y, en su lugar, se accediera a la misma, es decir, a suspender las Sentencias de 5 de septiembre de 1996 y 23 de octubre de 1997, hasta que se resolviera de fondo el asunto, “ello para proteger el Erario Público por el pago de unas sumas de dinero a las cuales la beneficiaria del causante señora AMPARO LÓPEZ DE BUITRAGO no tiene derecho en razón a que toda pensión que se pague con dineros del Erario deben estar limitadas a tope”. 25.
Las demás partes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 1. Competencia 26. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Cuestión preliminar[7] 1. Identificación de las providencias objeto de estudio en sede de tutela. 27. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe, en primer lugar, a la Sentencias de 5 de septiembre de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que resolvió la litis en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento – expediente No. 1997-15693-01, así como la Sentencia de 23 de octubre de 1997 que resolvió la consulta presentada contra tal decisión. 28.
En segundo lugar, la Sala abordara el análisis de la providencia de 5 de febrero de 2019, por medio de la cual la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, dentro del recurso de súplica puesto bajo su consideración, confirmó el Auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado. 2. Del recurso de reposición 29.
La Sala advierte que los argumentos contenidos en el recurso de reposición interpuesto contra el numeral quinto del Auto de 12 de noviembre de 2019, se contraen a 2 puntos en específico: 1) desvirtuar la falta de inmediatez y 2) desvirtuar la configuración de un perjuicio irremediable. En ese orden, si bien en el escenario de un proceso ordinario sería del caso entrar a resolver el precitado recurso, en ésta sede constitucional de tutela la Sala se abstendrá de darle trámite y entrará a resolver en la Sentencia los reparos efectuados, teniendo en cuenta las siguientes razones: 30. 1) La tutela tiene unas características constitucionales fundamentales, entre ellas, la celeridad y eficacia, que impiden imprimirle igual trámite que los procesos ordinarios, como quiera que ello implicaría necesariamente dilatar el término perentorio que se ha previsto para su resolución. 31. 2) En estricto sentido, el Decreto 2591 de 1991 que desarrolló esta acción constitucional únicamente previó el recurso de impugnación contra la Sentencia, (no así, el recurso de reposición contra las diferentes providencias adoptadas en su trámite), razón por la cual no es dable extender, en este caso, las previsiones del Código General del Proceso (CGP) y entrar a tramitar el citado recurso. 32. 3) En todo caso, los argumentos puestos contra el Auto que resolvió la medida provisional, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, serán abordados en la Sentencia que ocupa. 3.
Problema jurídico 33. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración del derecho fundamental del debido proceso de la parte actora, con ocasión de (a) la Sentencia de 23 de octubre de 1997, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho y (b) el Auto de 5 de febrero de 2019, dictado por la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, por medio del cual se confirmó el Auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado contra las Sentencias de 5 de septiembre de 1996 y 23 de octubre de 1997. 34.
Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron o no los defectos alegados. 4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[8] 35.
En el sub judice, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por las razones a que a continuación se exponen: 36. Respecto del requisito de inmediatez, la Corte Constitucional[9], como intérprete autorizada del texto constitucional, ha señalado que, aunque no es posible definir un término de caducidad de la acción de la tutela, ésta debía presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, en la medida en que por la naturaleza misma de este medio de defensa judicial su interposición debe atender a la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, pero también al respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 37.
Con el fin de otorgar un criterio orientador a los operadores judiciales y, de una u otra manera, fijar el alcance de término "razonable y proporcionado" la Corte Constitucional ha desarrollado algunos análisis al respecto. Así, en la Sentencia T-328 de 2010[10], señaló que un plazo razonable, tratándose de tutela contra providencia judicial, podría ser 6 meses, sin embargo, renglón seguido agregó que, en otros eventos, un término de 2 años podía resultar, también, razonable, pues todo dependerá de las particularidades del caso en concreto[11]. 38.
Con todo, no puede perderse de vista que el examen de inmediatez debe ser más riguroso en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto, con ello, quedan comprometidas la seguridad jurídica y la cosa juzgada de las decisiones judiciales y, en ese medida, la carga argumentativa de la accionante para justificar su inactividad debe ser mayor[12]. 39.
Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la Sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Sin embargo, agregó que “Naturalmente, se insiste, que en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 40.
De lo expuesto, queda claro que no existe un término de caducidad en sede constitucional de tutela, y tanto para la Corte Constitucional como para el Consejo de Estado, la inmediatez debe estudiarse en concreto, siendo un plazo orientador, el término de 6 meses. Sin embargo, esa regla general, que dicho sea de paso, protege el derecho a la igualdad, admite excepciones que en términos generales, dependen de (1) la naturaleza de la controversia que permita establecer la permanencia de la vulneración en el tiempo o (2) de las condiciones de la accionante (sujeto de especial protección, aislamiento geográfico, grado de vulnerabilidad, entre otros). 41.
En el caso concreto, por un lado, la Sentencia de segunda instancia objeto de reproche constitucional en el proceso ordinario, fue proferida el 23 de octubre de 1997 y quedó ejecutoriada el 3 de diciembre del mismo año[14]; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 1 de noviembre de 2019[15], esto es, 21 años 10 meses y 28 días después de aquella fecha. 42.
Adicionalmente, cabe recordar que, contra las citadas decisiones enjuiciadas y proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1997-15693-01, la parte actora ya había formulado una acción de tutela, bajo el radicado No. 2015-00997-00 la cual fue declarada improcedente, en Sentencias de 9 de febrero y 1 de junio de 2017 del Consejo de Estado, por no satisfacer el requisito de inmediatez, decisiones que, al ser revisadas por la Corte Constitucional, fueron igualmente confirmadas en Sentencia de revisión T-617 de 4 de octubre de 2017, configurándose la cosa juzgada constitucional. 43.
Por otro lado, el Auto de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado en sede del recurso de súplica contra el Auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, fue proferido el 5 de febrero de 2019 y notificado por estado fijado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 20 de febrero de 2019[16]; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 3 de noviembre de 2019[17], esto es, 8 meses y 13 días después de aquella notificación. 44.
En ese orden, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable. Ahora bien, en este punto, es necesario mencionar que, como excepciones al cómputo de inmediatez referido, la accionante manifestó dos situaciones: 45. 1) que la última providencia con la cual se confirmó el rechazo del recurso extraordinario de revisión quedó en firme hasta el 5 de marzo de 2019, en la medida que “el 25 de febrero de 2019 el Magistrado Gabriel Valbuena Hernández allegó el salvamento de voto a la decisión del 05 de Febrero de 2019 lo cual fue ingresado al Despacho del Magistrado sustanciador Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE hasta el 27 de febrero del año que cursa”. 46.
Y 2) Que por tratarse de prestaciones periódicas la violación de sus derechos es continua y actual, “lo que hace que estemos dentro de los plazos fijados por la Corte Constitucional para peticionar la protección constitucional”. 47. 1) Con relación al primer argumento, cabe indicar que si bien, el 25 de febrero de 2019, dentro de la recurso de súplica que se adelantó contra el Auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión No. 2017-00858- 00, se allegó un salvamento de voto a la providencia proferida el 5 de febrero de 2019, es decir, 20 días después de tal decisión y 5 días después de notificada, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso[18], aquella providencia quedó ejecutoriada el 25 de febrero de 2019, esto es, 3 días después de su respectiva notificación, toda vez que ni un salvamento o una aclaración de voto interrumpen el término de ejecutoria previsto en la referida norma y, en consecuencia, desde tal fecha hasta la presentación de la presente tutela, se reitera, han pasado más de 6 meses. 48.
Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena indicar que, contrario a lo manifestado por la parte actora, sí se está teniendo en cuenta los trámites surtidos por la UGPP, concretamente, el agotamiento previo del recurso extraordinario de revisión; no obstante, aquel no puede ser el fundamento que justifique la demora en la presentación de la tutela pues, 1) las Sentencias que, la UGPP solicitó dejar sin efectos, datan de 1996 y 1997[19], 2) teniendo en cuenta que, a partir de 12 de junio de 2013, la UGPP asumió la defensa judicial de la extinta Cajanal, el recurso extraordinario de revisión fue presentado extemporáneamente [Auto de 23 de febrero de 2018 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado] y, 3) pese a que la parte actora manifestó su inconformidad respecto de la decisión que rechazó el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que, su cuestionamiento vía tutela tampoco se efectuó oportunamente pues, si se contabiliza desde la notificación del Auto de 23 de febrero de 2018 o desde el Auto de 5 de febrero de 2019 que resolvió un recurso de súplica, se concluye que la tutela excedió el término de 6 meses. 49. 2) Respecto al segundo argumento consistente en que “por tratarse de prestaciones periódicas la violación de sus derechos es continua y actual”, debe decirse que, el presunto daño alegado, fue causado por la Sentencia de 23 de octubre de 1997 que, confirmó la decisión de reconocer la pensión de jubilación del señor Samuel Buitrago Hurtado en cuantía de $3.221.817, a su juicio, sin limitar dicha prestación, en esa medida, el daño se consolidó en un solo momento y no fue continuado, como pretende hacerlo ver la parte actora, ya que se concretó cuando la demandante tuvo conocimiento de la decisión que considera que afectó sus derechos. 50.
Adicionalmente, debe decirse que, el hecho que se haya presentado el recurso extraordinario de revisión, no implica, per se, que se sea procedente flexibilizar el requisito de inmediatez de la tutela, pues se reitera, el mismo fue presentado extemporáneamente. Finalmente, de admitir este argumento, todas las tutelas contra providencias judiciales, en las cuales se debatan prestaciones periódicas, como en este caso, no estuviesen supeditadas al requisito de inmediatez, situación que atentaría no solo con la seguridad y estabilidad jurídica, sino con el derecho a la igualdad. 51.
Así las cosas, se demuestra que los argumentos esgrimidos no acreditan supuestos especiales o razones constitucionalmente válidas que permitan aceptar una interposición de la acción de tutela una vez trascurrido el término de 6 meses, máxime cuando la Corte Constitucional en Sentencia SU- 184 de 2019, sostuvo que el examen de verificación del requisito de inmediatez en tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente respecto a la “actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales” y más “rigurosa las reglas de interpretación del principio de inmediatez cuando la acción de tutela es presentada por entidades estatales”, razón por la cual, no resulta procedente tener como satisfecho este requisito. 5.
Conclusiones 52. En consecuencia, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de tramitar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, de conformidad con los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales (UGPP) por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 26. [2] Es preciso señalar que aunque la parte actora indicó este número como identificación del referido proceso, una vez revisado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI de la Rama Judicial, la Sala constata que el radicado correspondiente es 76001233100019971569301, al cual, se hará referencia en la presente providencia. [3] Folio 25. [4] Cabe precisar que en otras partes del escrito de la tutela de la referencia, la entidad demandante, alegó que debieron ser 22 SMLM, monto que, se acompasa con el artículo 2 de la Ley 4 de 1976 “(…) Las pensiones a que se refiere el Artículo anterior no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario.
Sustituido por el Artículo 2o. Ley 71 de 1988 Artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Subrayado exequible Sentencia C 155 de 1997 Corte Constitucional. “ [5] Folios 29 a 31. [6] Folios 63 a 66. [7] La siguiente metodología de trabajo fue establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. [8] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [9] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2007. [10] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Esa postura se mantiene en decisiones como las contenidas en las Sentencias T-1063 de 2012, T-033 de 2015 y T-031 de 2016 de la Corte Constitucional. [12] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [14] Según providencia de 23 de febrero de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2017- 00858-00. “En este caso, el término de 2 años empezó a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 3 de diciembre de 1997 y vencía el 3 de diciembre de 1999.
Como el recurso de revisión se instauró el 3 de abril de 2017 se presentó de manera extemporánea y, por ello, se rechazará […]”. [15] Folio 26 reverso. [16] Al consultar el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI de la Rama Judicial. [17] Folio 1. [18] “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [19] Debe tenerse en cuenta también, la actitud pasiva por parte de la UGPP, antes Cajanal, que no apeló la decisión de 5 de septiembre de 1996 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que aquí cuestiona y que, únicamente, fue revisada por esta Corporación, en virtud del Grado de Consulta, en Sentencia de 23 de octubre de 1997.