TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Procedencia excepcionalísima / ADECUADA NOTIFICACIÓN - Al ser vinculado como tercero interesado en las resultas del proceso Es necesario establecer que dentro del trámite de tutela No. 2019-00296-01, contrario a lo afirmado por el actor, sí se ordenó su notificación, en efecto, como lo puso de presente el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en su respectivo informe, aquella autoridad judicial, en el auto admisorio de 3 de julio de 2019, ordenó su comunicación por intermedio de la Alcaldía municipal de Silvania – Cundinamarca que, fungía como demandado en el referido proceso.
(…) De lo expuesto queda claro que el a quo constitucional al ordenar la notificación de quien ocupaba el cargo objeto de controversia dentro de la tutela No. 2019-00296-01, atendió lo dispuesto por el citado artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, que establece: “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz” y, en ese orden, cumplió el postulado legal.
(…) En ese orden de ideas, debe señalarse que, en el proceso de la referencia, no se advierte que exista falta de vinculación y/o notificación del [accionante], quien alegó tener interés con la Sentencia de tutela, porque aquella se ordenó. Adicionalmente, cabe indicar que, el actor tampoco formuló solicitud de nulidad por la presunta omisión de su vinculación y/o notificación. En consecuencia, no se configura la excepción de procedencia de tutela contra Sentencia de tutela por actuaciones acaecidas con anterioridad a la Sentencia de tutela, motivo por el cual, el cargo o reparo formulado frente a los fallos de tutela de 16 de julio y 21 de agosto de 2019 no está llamado a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04732-00(AC) Actor: PEDRO LUIS LARA FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Pedro Luis Lara Flórez, contra el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Pedro Luis Lara Flórez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al considerar que, existió un vicio de procedimiento en el trámite de la acción de tutela No. 2019-00296-01.
A título de amparo constitucional, el demandante solicitó lo siguiente (se trascribe)[2]: “Por lo anteriormente expuesto solicito a este Honorable Consejo de Estado; Amparar mi derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y acceso a la justicia del aquí accionante en los términos que la Le establece y considere esta magistratura”. 2.
Hechos 1. Como hechos relevantes para sustentar la acción la referencia, la parte actora narró los siguientes: 2. 1) El señor Pedro Luis Lara Flórez, mediante Decreto No. 26 de 27 de septiembre de 2017, fue nombrado, en provisionalidad, en el cargo de inspector de máquina, código 416, grado 2 de la planta global del municipio de Silvania-Cundinamrca. 3. 2) El referido cargo [OPEC 62427] fue ofertado en el concurso de méritos No. 569 de 2017, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), de cuya lista de elegibles [Resolución No. CNCS- 20192210017288 de 21 de mayo de 2019], el señor José Javier Acero Hernández ocupó el primer lugar. 4. 3) En virtud de lo anterior, el municipio de Silvania- Cundinamarca, procedió a nombrar, en periodo de prueba, al señor José Javier Acero Hernández, a través del Decreto No. 33 de 11 de junio de 2019; no obstante, al advertir “vicios en la planta de personal”, derogó tal nombramiento, en Resolución No. 35 de 14 de junio de 2019. 5. 4) Inconforme con la anterior determinación, el señor José Javier Acero Hernández instauró acción de tutela No. 2019-00296-01, cuyo conocimiento, en primera instancia correspondió al Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante Sentencia de 16 de julio de 2019, tuteló sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a la carrera administrativa por méritos, a la igualdad, al debido proceso y a la confianza legítima, decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en providencia de 21 de noviembre de 2019. 6. 5) El actor adujo que, desde el 9 de octubre de 2019, se surte trámite de incidente de desacato en contra del nominador del municipio de Silvania- Cundinamarca, ante el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, cuyo resultado, a su juicio, será que quede sin empleo y, con ello, se le cause un perjuicio irremediable. 7. 6) Adicionalmente, afirmó que nunca fue notificado ni vinculado al trámite de la acción constitucional No. 2019-00296-01. 3.
Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 8. El demandante sostuvo que lo pretendido con la presente tutela no era atacar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso No. 2019- 00296-01, sino cuestionar “el procedimiento seguido por el juez de tutela”, en particular, que no haya ordenado su vinculación y/o notificación para que ejerciera su derecho al debido proceso y defensa, teniendo en cuenta que, como en aquel proceso se discutía el empleo que él ocupaba en provisionalidad, en su sentir, fungía como tercero interesado en las resultas del mismo. 9.
Indicó que, con fundamento en la Sentencia de Unificación SU-627 de 2015, la tutela de la referencia era excepcionalmente procedente, en la medida que se contraía a cuestionar una actuación previa a la Sentencia de tutela del proceso No. 2019-00296-01, respecto de lo cual, adujo que no existía otro medio de defensa que garantizara sus derechos fundamentales. 4.
Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda 10. Mediante Auto de 12 de noviembre de 2019[3], el despacho resolvió, entre otras, 1) admitir la acción de tutela de la referencia, 2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y al Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, 3) vincular al señor José Javier Acero Hernández y al municipio de Silvania-Cundinamrca como terceros interesados en el proceso, 4) negar la medida provisional relativa a suspender el incidente de desacato adelantado en el proceso de tutela No. 2019-00296-01 y, 5) oficiar a las autoridades demandadas para que remitieran el expediente del aludido proceso. 2.
Intervenciones 11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C[4], por conducto de la magistrada ponente de la decisión enjuiciada, de un lado, allegó, en físico, el expediente solicitado y, de otro lado, rindió informe en el que sostuvo que se sometía al juicio de valoración que se efectuara dentro del estudio de fondo de la Sentencia de segunda instancia que profirió, dentro del expediente con radicado No. 2019-00296-01 y, “verifique si al municipio demandante le asiste o no derecho en la reclamación de sus derechos fundamentales”. 12.
El Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá[5] contestó la presente tutela e indicó que se oponía a la misma, toda vez que dentro del trámite de la acción constitucional No. 2019-00296-01, no se incurrió en vía de hecho ni se vulneraron los derechos invocados por el actor. 13. En ese sentido, adujo que, en el auto admisorio de 3 de julio de 2019, ese despacho ordenó notificar a las entidades demandadas y por intermedio de la Alcaldía municipal de Silvania- Cundinamarca notificar a la persona que se encontrara en provisionalidad en el cargo de Inspector, código 416, grado 2 ofertado en la Convocatoria No. 569 de 217, bajo la OPEC No. 62427, en este caso, el señor Pedro Luis Lara Flórez, para que hiciera las manifestaciones pertinentes, motivo por el cual, tal entidad “tenía el deber por disposición judicial de comunicar al interesado el inicio de dicha actuación”. 14.
Así las cosas, manifestó su discrepancia respecto a la afirmación realizada por el actor, consistente en que no tenía conocimiento del trámite adelantado en la referida tutela, máxime cuando se encontraba acreditado que se ordenó la notificación de la persona que se desempeñaba en el cargo objeto de controversia, por intermedio de la Alcaldía de Silvania, en razón a que dicho despacho desconocía de su nombre y dirección. 15.
Por último, destacó que, en la afirmación del actor de no pretender atacar el fallo de tutela sino lo que sucedió previo a él, aquel está reconociendo el derecho del señor José Javier Acero Hernández; sin embargo, demuestra una intención de dilatar el cumplimiento de la orden proferida dentro del proceso 2019-00296-01, por parte de la Alcaldía de Silvania, frente a la cual, advirtió la existencia de un incidente de desacato, encontrándose en etapa de sanción. 16.
Las demás partes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela y las actuaciones posteriores a la misma. 2.5. Caso concreto. 2.6. Conclusiones 1. Competencia 17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Cuestión preliminar- Identificación del derecho presuntamente vulnerado[6] 18. Pese a que la demandante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 19.
Primero, de los fundamentos de la violación presentados en el escrito de tutela se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y 20.
Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por la actora como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 3. Problema jurídico 21. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Pedro Luis Lara Flórez, con ocasión de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, proferidos por el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección C, el 16 de julio y 21 de noviembre de 2019, dentro del proceso No. 2019-00296-01. 4.
Presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela 22. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra Sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la Sentencia, la Corte Constitucional en Sentencia SU- 627 de 2015 fijó las siguientes reglas: 1) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 2) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República-diferente a la Corte Constitucional-, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 3) Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión 5) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Subrayado fuera del texto) 5.
Caso concreto 23. En el caso bajo estudio, analizados los presupuestos antes reseñados, [título 2.4., párrafo 23], se tiene que: 24. (1) La acción de tutela se dirige contra las siguientes Sentencias de tutela de 16 de julio y 21 de noviembre de 2019, mediante las cuales, el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección, respectivamente, accedieron al amparo solicitado por el señor José Javier Acero Hernández quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles resultante del concurso de méritos No. 569 de 2017, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y, dentro del cual, se ofertó el cargo de inspector, código 416, grado 2, bajo el OPEC 62427 y, que, para ese momento estaba siendo ocupado, en provisionalidad, por el aquí demandante, el señor Pedro Luis Lara Flórez, pues, en efecto, él manifestó (se trascribe[7]): “Sexto: Durante el trámite de la acción constitucional de amparo nunca fui NOTIFICADO ni VINCULADO de dicha acción de tutela, ni por parte del juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá DC., como tampoco por el H. TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C. Séptimo: No cabe duda que con el fallo de tutela proferido por las autoridades judiciales accionadas se me causa un perjuicio, pues con la decisión de estos quedare sin empleo, sin haber tenido la posibilidad de comparecer como tercero perjudicado al trámite de tutela.
(…).” 25. (2) Habida cuenta lo anterior, se estaría frente al escenario establecido por la Corte Constitucional de procedencia excepcional de la tutela por una actuación acaecida con anterioridad a la sentencia, concretamente, la no vinculación y/o notificación de un tercero dentro del proceso de tutela No. 11001-33-35-025-2018-00225-01. 26.
En ese orden, la Sala procederá a 1) verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, tal como lo prevé la Corte Constitucional y, 2) establecer si se configuró una causal excepcional de procedencia de tutela contra tutela. 27. 1) En el sub judice, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que[8]: 28.
Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que las decisiones cuestionadas fueron proferidas dentro de un proceso de tutela, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permita al demandante procurar la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados. 29. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumplió, como quiera que, la Sentencia de tutela segunda instancia, objeto de reproche, se profirió el 21 de agosto de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 5 de noviembre de 2019, encontrándose dentro de un término razonable. 30.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos. 31. Finalmente, la controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de las autoridades judiciales demandadas, con ocasión de los fallos de tutela proferidos dentro del proceso No. 11001-33-35-025-2019-0029625-01, respecto de la cuales, se alega la omisión de vinculación y notificación de un tercero. 32.
Evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si se configuró una causal excepcional de procedencia de tutela contra tutela que amerite la intervención del juez de tutela. 33. 2) Teniendo en cuenta que el demandante en su escrito de tutela, alegó una falta de vinculación y notificación procesal por parte del Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección C, la Sala analizará dicha acusación conforme a la regla de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones que acaecieron con anterioridad a la Sentencia. 34.
En virtud de lo anterior, es necesario establecer que dentro del trámite de tutela No. 2019-00296-01, contrario a lo afirmado por el actor, sí se ordenó su notificación, en efecto, como lo puso de presente el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en su respectivo informe, aquella autoridad judicial, en el auto admisorio de 3 de julio de 2019, ordenó su comunicación por intermedio de la Alcaldía municipal de Silvania – Cundinamarca que, fungía como demandado en el referido proceso (se trascribe)[9]: “(…) por intermedio de la ALCALDIA MUNICIPAL DE SILVANIA CUNDINAMARCA comuniquen a la persona que se encuentre en provisionalidad en el cargo de Inspector, código 416, Grado 02 OFERTADO EN LA CONVOCATORIA 569 de 2017, bajo la OPC No. 62427, con el fin de que haga las manifestaciones pertinentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º el Decreto Reglamentario 3306 de 1992”. 35.
De lo expuesto queda claro que a quo constitucional al ordenar la notificación de quien ocupaba el cargo objeto de controversia dentro de la tutela No. 2019-00296-01, atendió lo dispuesto por el citado artículo 16 del Decreto 2591 de 1991[10] que establece: “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz” y, en ese orden, cumplió el postulado legal. 36.
Ahora bien, si el municipio de Silvania – Cundinamarca ejecutó o no la orden, es una situación ajena al operador judicial. 37. Adicionalmente, debe indicarse que, esta Sala, en Sentencia de 10 de mayo de 2019, resolvió un caso similar al que aquí se conoce, en el cual se concluyó que (se trascribe)[11]: “48. De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que las autoridades accionadas no tenían el deber de vincular como terceros interesados a quienes ocupaban los cargos de carrera en provisionalidad, pues, como se dejó claro, la controversia de la tutela inicial se refirió al derecho que le asistía a quienes conformaban la lista de elegibles para ser nombrados en las 17 vacantes ofertadas en la OPEC número 34386; así como al deber que le correspondía al nominador para efectuar los nombramientos en periodo de prueba, sin que los derechos de los accionantes se vieran comprometidos. 49.
Si bien es cierto era posible prever que la decisión que se adoptara mediante el mecanismo constitucional, en cierta medida, podía incidir sobre las situaciones de quienes se encontraban en provisionalidad, es un hecho evidente que los derechos de aquellas personas que se encontraban en lista para ocupar los cargos de carrera administrativa prevalecen sobre los de provisionalidad, sin que con ello se desconozcan los derechos de estos últimos, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, “cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”. 50.
Sumado a lo anterior, se advierte que los accionantes, quienes ocupaban los cargos en provisionalidad, contaban con la posibilidad, si lo estimaban pertinente, de poner de presente ante el empleador todas aquellas circunstancias que consideraran necesarias para efectos de no verse afectados por los nombramientos en periodo de prueba de quienes conformaban la lista de elegibles, es decir, aquellas situaciones particulares o especiales que ameritaran una protección laboral reforzada, sin embargo, no existe prueba en el expediente que acredite que se haya efectuado tal actuación. 51.
En consecuencia, encuentra la Sala que la vinculación al trámite de la acción de tutela con número de radicado 2944-5 no era indispensable, pues los derechos de los accionantes, quienes ocupaban los cargos de carrera en provisionalidad, nunca estuvieron comprometidos, más aún cuando no se acreditó dentro del expediente ninguna situación especial que ameritara que se les hubiera dado un tratamiento diferente para que sus cargos no fueran ocupados o para que fueran reubicados en otras dependencias de la entidad. ” 38.
En ese orden de ideas, debe señalarse que, en el proceso de la referencia, no se advierte que exista falta de vinculación y/o notificación del señor Pedro Luis Lara Flórez, quien alegó tener interés con la Sentencia de tutela, porque aquella se ordenó. Adicionalmente, cabe indicar que, el actor tampoco formuló solicitud de nulidad por la presunta omisión de su vinculación y/o notificación. 39.
En consecuencia, no se configura la excepción de procedencia de tutela contra Sentencia de tutela por actuaciones acaecidas con anterioridad a la Sentencia de tutela, motivo por el cual, el cargo o reparo formulado frente a los fallos de tutela de 16 de julio y 21 de agosto de 2019 no está llamado a prosperar. 6. Conclusiones 40. En el presente caso, la acción de tutela se negará, toda vez que no se acreditó la configuración de alguno de los eventos en que se acepta su procedencia excepcional con la falta de vinculación y/o notificación alegada y, en consecuencia, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado respecto de las Sentencias de tutela de 16 de julio y 21 de agosto de 2019, proferidas por el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección C, respectivamente, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 5. [2] Folio 4. [3] Folios 11 a 13. [4] Folios 22 y 23. [5] Folios 42 y 43. [6] Siguiente do la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. [7] Folio 2. [8] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [9] Folio 48. [10] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [11] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencias de 10 de mayo de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-00.