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11001-03-15-000-2019-03975-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-16

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales, Dian·Demandado: Tribunal Administrativo De Magdalena

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En lo que respecta al examen de la relevancia constitucional (…) la Sala se aparta de las consideraciones hechas sobre este requisito por el juez de primera instancia, pues, tal como lo señaló quien funge como tercero en esta acción constitucional, el señor [MNA], se advierte que la intención de la parte actora fue debatir los mismos argumentos que previamente fueron analizados y resueltos por los jueces ordinarios, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito.

En ese sentido, se observa que, el asunto no supera el requisito en comento, la relevancia constitucional, en tanto, se trata de una discusión sobre un debate que fue resuelto por el juez natural de la causa y, por lo tanto, escapa de la órbita de la autoridad judicial de tutela. Así, se observa que, desde el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la DIAN fue enfática en los argumentos que se han reiterado en los distintos escritos por ella presentados, tanto en sede ordinaria como de tutela.

(…) Adicionalmente, resalta la Sala que, para la procedencia de la acción de tutela no solo es necesario que se haga una breve referencia a derechos fundamentales presuntamente violados, sino que se justifique porqué se considera que se afectaron dichas prerrogativas con las decisiones tomadas por los operadores judiciales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03975-01(AC) Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 11 de octubre de 2019, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la parte demandante, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, dentro de la acción de tutela de la referencia. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Magdalena, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, al considerar que, en la Sentencia de segunda instancia de 5 de marzo de 2019, dictada por la autoridad demandada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001-33-33-007-2014-00380-01, se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente. 2.

A título de amparo constitucional, la entidad demandante solicitó (se trascribe)[2]: “PRIMERA: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso, buena fe y confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad de la UAE DIAN, los cuales considero vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA, con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 5 de marzo de 2019, ejecutoriada el 26 de abril de 2019, proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Manuel Noguera Alzamora, en contra de mi defendida, proceso radicado con el número 47001333300720140038001.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se revoque y/o se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de 5 de marzo de 2019 y en su lugar el Tribunal Administrativo de Magdalena proceda a emitir nuevo fallo congruente en el que se acaten los fundamentos legales normativos y jurisprudenciales vigentes para la época de los hechos, sin dar lugar a interpretaciones subjetivas que trasladan un perjuicio irremediable a la entidad (por detrimento del fisco frente a una obligación impuesta con ocasión del fallo que adolece de un defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, que afectan directamente el recaudo de los impuestos administrados por la Dian, los cuales entran a formar parte del presupuesto general de la nación”. 2.

Hechos 3. Como hechos relevantes, en la solicitud de amparo fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 22 de julio de 2012, el señor Manuel Julián Noguera Alzamora presentó su declaración privada de impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2011, liquidando un saldo a favor de $12.937.000 de pesos, respecto de los cuales presentó, a su vez, solicitud de devolución y/o compensación. 5. 2) Mediante Auto de suspensión de términos No. 462 de 16 de octubre de 2012, la autoridad tributaria suspendió el mencionado trámite de devolución. 6. 3) El 22 de octubre de 2012, la DIAN inició investigación contra el señor Noguera Alzamora por la declaración privada del impuesto sobre la renta por él presentada para el año gravable 2011; procedimiento administrativo dentro del cual se profirió emplazamiento para corregir No. 192382012000029, por medio del cual se invitó a aquel a corregir la mencionada declaración al encontrase (se trascribe) “indicios de inexactitud”. 7. 4) El 23 de enero de 2013, la DIAN emitió requerimiento especial por medio del cual se desconocieron los valores de costos y deducciones.

Dicha entidad propuso un mayor impuesto en cuantía de $24.607.000 de pesos, más $39.371.200 de pesos por sanción por inexactitud y $4.921.000 de pesos por sanción por corrección. 8. 5) El 26 de septiembre de 2013, le fue notificada al señor Noguera Alzamora la Liquidación Oficial de Revisión No. 192412013000038 de 16 de septiembre del mismo año, en la cual se manutuvo el mayor valor del impuesto y la sanción por corrección, revocándose así la sanción por inexactitud.

Contra ese acto administrativo se presentó recurso de reconsideración (21/11/2013), el cual fue resulto de manera desfavorable mediante Resolución No. 10 de 13 de junio de 2014. 9. 6) El señor Noguera Alzamora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 192412013000038 de 16 de septiembre de 2013 y Resolución No. 10 de 13 de junio de 2014. 10. 7) El 29 de noviembre de 2016, el Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda, fundamentando (se trascribe) “que el proceso tributario no se ciñó a la Constitución y a la Ley, se demostró que todas las actuaciones surtidas y pruebas recaudadas, no fueron puestas a disposición del señor NOGUERA ALZAMORA, toda vez que la certificación obtenida de la Rama Judicial el 24 de septiembre de 2011 (sic), no fue trasladada como prueba ante el contribuyente, contraviniendo el artículo 750 del ET”. 11. 8) El 5 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Magdalena confirmó, en apelación, la Sentencia de primera instancia. 3.

Fundamentos de la vulneración 12. Según la entidad demandante, el Tribunal Administrativo de Magdalena vulneró sus derechos al debido proceso, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, comoquiera que (se trascribe): “[…] es evidente el DEFECTO SUSTANTIVO en una forma auténtica de violación directa de la Ley, como lo ha enseñado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea jurídica y por hacer una interpretación que contradice los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, que se originó tras un DEFECTO FÁCTICO al no haberse dado el debido valor probatorio a la respuesta al requerimiento ordinario de la Rama Jurídica (que fue de conocimiento del actor al momento procesal debido en el que se dio inicio a la actuación administrativa individualizada, tal y como lo menciona la jurisprudencia) y que deviene del DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE plasmados previamente, que indudablemente conllevan a la ocurrencia de la vía de hecho en el fallo de 5 de marzo de 2019” 13.

Sobre el particular, señaló expresamente que, en cumplimiento de las competencias legales asignadas a la DIAN, mediante requerimiento ordinario No.192382012000785 de 7 de septiembre de 2012[3], se solicitó a la Rama Judicial (se trascribe) “la discriminación de salarios del contribuyente investigado, rentas exentas, gastos de representación y retención que se le practicó en el año gravable 2011”, y que con su respectiva respuesta, junto con otros elementos de juicio[4], se consideró finalizada la etapa de trámite preparatoria en el procedimiento tributario. 14.

Asimismo, manifestó que lo anterior se puso en conocimiento al contribuyente investigado a través de (1) el emplazamiento para corregir No. 192382012000029, (2) el requerimiento especial No. 1923820130000 y (3) la Liquidación Oficial de Revisión No. 192412013000038, toda vez que los mismos, obedecían al resultado de la etapa investigativa de trámite que había originado la individualización de su caso. 15.

Agregó que, el requerimiento ordinario hecho a la Rama Judicial fue un acto de trámite dirigido a un tercero y no al investigado, orientado a establecer la veracidad de cierta información aportada por el contribuyente. 16. En su criterio, la providencia enjuiciada desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado[5] y la Corte Constitucional[6] sobre la naturaleza de trámite de las averiguaciones y/o verificaciones previas al requerimiento especial, las cuales resultan ser producto del ejercicio de la potestad fiscalizadora de la entidad, de que trata el artículo 684 del estatuto Tributario. 17.

Con fundamento en lo anterior, la parte accionante invocó, expresamente, como causales específicas los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de tutela de primera instancia[7] 18. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de primera instancia de 11 de octubre de 2019, negó el amparo de tutela por considerar que, los defectos invocados por la parte demandante no se configuraron. 19.

Para arribar a tal conclusión, el juez de tutela de primera instancia estableció, en primer lugar, como problema jurídico el siguiente (se trascribe): “En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47-001-3333-007-2014-00380-01, incurrió, i) en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de los artículos 684 y 750 del Estatuto Tributario, en ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en iii) defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que declarara la nulidad de la i) Liquidación Oficial de Revisión núm. 192412013000038 de 16 de septiembre de 2013 y ii) la Resolución núm. 192362014000010 de 13 de junio de 2014.” 20.

Luego de ello, señaló que en la providencia enjuiciada (a) no se hizo una interpretación irrazonable de los artículo 684 y 750 del Estatuto Tributario, pues en ella se fijó el correcto alcance de dichas normas de cara a la protección de los derechos y principios constitucionales como lo es el debido proceso, bajo el argumento, según el cual, (se trascribe) “el sistema tributario no puede comprenderse como un conjunto de normas jurídicas aisladas, por el contrario, debe ser eficiente, justo y equitativo”. 21.

Asimismo, indicó que (b) no se desconoció el precedente judicial, toda vez que, (b1) las Sentencias del Consejo de Estado no constituían precedente, pues en ellas no se unificó alguna controversia jurídica como tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por las demás autoridades que componen la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y (b2) la Sentencia de la Corte Constitucional resultaba inaplicable, en tanto, los supuestos fácticos y jurídicos de aquella eran distintos a los del caso concreto. 22.

Finalmente, frente al (c) defecto fáctico, adujo que el mismo no se configuró, comoquiera que (se trascribe) “[…] para adoptar la decisión judicial, [la autoridad judicial demandada] efectuó el respectivo análisis del acervo probatorio, para concluir que no existió prueba alguna que acreditara que durante el procedimiento de fiscalización e investigación adelantado contra el señor Manuel Julián Noguera Alzamora, la DIAN hubiera puesto en conocimiento del demandante en debida forma la nueva certificación de la Dirección Seccional de Administración Judicial”. 2.

Impugnación[8] 23. Contra la decisión arriba reseñada, la DIAN presentó escrito de impugnación, en el que, además de insistir en los argumentos planteados en la solicitud de amparo, indicó que, en la Sentencia de tutela de primera instancia se dio un alcance errado al defecto sustantivo y se hicieron consideraciones inexactas frente al defecto fáctico. 24.

Manifestó que el a quo de tutela avaló una postura desacertada del Tribunal demandado con la que se desconoció la naturaleza de acto de trámite de las averiguaciones previas en el proceso de fiscalización, desconociendo con ello, a su vez, los antecedentes jurisprudenciales donde la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sentado su posición frente al (se trascribe) “[…] carácter que rodea la facultad fiscalizadora de la UAE – DIAN en etapas de trámite y no definitivas”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión previa: Identificación del derecho presuntamente vulnerado. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 1. Competencia 25. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Cuestión previa: Identificación del derecho presuntamente vulnerado[9] 26. Pese a que la entidad demandante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 27.

Primero, de los fundamentos de la violación presentados en la solicitud de amparo se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y 28.

Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 3. Problema jurídico 29. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 11 de octubre de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 30.

Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron, o no, los defectos alegados [sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente]. 4.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[10] 31. En el caso bajo estudio, no se cumple con la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[11]: 32. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida, en segunda instancia, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento de naturaleza tributaria, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte demándate procurar la defensa, en sede ordinaria, del derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 33.

El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que en la providencia enjuiciada en sede de tutela fue proferida el 5 de marzo de 2019 y notificada por el 23 de abril del mismo año, mientras que, la acción de tutela fue radicada el 2 de septiembre de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable[12]. 34. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 35.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 36. En lo que respecta al examen de la relevancia constitucional, la Sala estima pertinente hacer referencia a los argumentos planteados por el señor Noguera Alzamora en su informe presentado oportunamente[13] durante el trámite de tutela de primera instancia, del cual no se hizo referencia en la Sentencia de 11 de octubre de 2019[14]. 37.

En la mencionada providencia, el juez de tutela de primera instancia, sobre el requisito en comento, indicó (se trascribe): “37.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora a la igualdad y al debido proceso. 37.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en posibles defectos sustantivos y fáctico. 37.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[15], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales.” 38.

Ahora bien, según el señor Noguera Alzamora, (a) la acción de tutela de la referencia fue usada como una tercera instancia ante el inconformismo de la entidad con la resolución judicial que se le dio a su caso, (b) los argumentos de la solicitud de amparo fueron insistentes en señalar que el proceso administrativo tributario adelantada estuvo revestido de legalidad, (c) en el proceso ordinario ya se debatió si hubo, o no, violación al debido proceso, en sus garantías de defensa y contradicción, al no trasladar una prueba documental recaudada por la DIAN ante el requerimiento realzado a la Rama Judicial, en contravía de lo que dispone el artículo 750 del Estatuto Tributario, y (d) la DIAN pretendió reabrir un debate ya zanjado por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 39.

Analizado el expediente, la Sala se aparta de las consideraciones hechas sobre este requisito por el juez de primera instancia, pues, tal como lo señaló quien funge como tercero en esta acción constitucional, el señor Manuel Noguera Alzamora, se advierte que la intención de la parte actora fue debatir los mismos argumentos que previamente fueron analizados y resueltos por los jueces ordinarios, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito. 40.

En ese sentido, se observa que, el asunto no supera el requisito en comento, la relevancia constitucional, en tanto, se trata de una discusión sobre un debate que fue resuelto por el juez natural de la causa y, por lo tanto, escapa de la órbita de la autoridad judicial de tutela. 41. Así, se observa que, desde el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la DIAN fue enfática en los argumentos que se han reiterado en los distintos escritos por ella presentados, tanto en sede ordinaria como de tutela, esto es, la contestación de la demanda, el recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia del proceso ordinario, la solicitud de amparo de tutela y, ahora, la impugnación contra el fallo de primera instancia de la mencionada acción constitucional. 42.

Estos argumentos giraron en torno a (a) la naturaleza de acto de trámite de los requerimientos a terceros en el marco del procedimiento administrativo tributario, (b) la no necesidad de dar publicidad a los mismos y (c) la garantía al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, en el procedimiento administrativo tributario; discusión que fue resuelta y zanjada por el juez natural. 43.

Sobre aquella controversia, el Tribunal Administrativo de Magdalena, en su providencia de 5 de marzo de 2019, expresamente, desarrolló un estudio racional sobre “el derecho a aportar y controvertir pruebas como componente del debido proceso en las actuaciones administrativas tributarias” y al aplicar este marco, sobre el caso concreto, determinó (se trascribe): “Al respecto, debe acotarse como bien se anotó en párrafos anteriores, que si bien las investigaciones adelantadas por la autoridad tributaria revisten un procedimiento especial, éstas siempre estarán sujetas a la aplicación preferente de los principios y normas constitucionales, entre los cuales se encuentra el debido proceso.

Los procedimientos adelantados en asuntos fiscales deben realizarse garantizando protección constitucional a los contribuyentes; lo que implica que las actuaciones que se impulsen en el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación que se desprenden del Estatuto Tributario deben atender los principios constitucionales (entre ellos, el debido proceso), ya que el sistema tributario no puede entenderse como un conjunto de normas aisladas, por el contrario, debe ser equitativo, eficiente y justo.

De esta forma, como lo señala el doctrinante William Clavijo León (2011), quien al estar en la obligación de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado lo hace atendiendo su capacidad contributiva como manifestación de los conceptos de equidad y justicia, pero amparado en todos sus derechos, especialmente el que le garantiza un proceso con sujeción a la Constitución y a la ley.

Es este y no otro el espíritu del Estatuto Tributario cuando el artículo 742 señala: “La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.” Y de igual manera, el artículo 750 del mismo compendio normativo cuando establece: “Las informaciones suministradas por terceros son prueba testimonial, los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.” Por otra parte, argumenta el demandado en su escrito de alegato del recurso de apelación que, la DIAN garantizó el debido proceso dentro de la actuación administrativa surtida, pues en lo que se refiere al punto de discusión, dicha entidad dio a conocer al contribuyente las pruebas practicadas de manera precedente en ejercicio de la facultad de inspección respectiva.

Revisado el expediente se observa que no existe evidencia alguna que acredite que en la actuación administrativa surtida de manera previa a la expedición de los actos administrativos demandados, se colocaron a disposición del contribuyente los medios probatorios recaudados de oficio durante el procedimiento de fiscalización e investigación y que condujeron en primer lugar, a iniciar investigación previa a la devolución por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta en contra del señor Manuel Julián Noguera Alzamora; luego, a emitir el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión y, finalmente, a la emisión de los actos administrativos demandados: Liquidación oficial de revisión No. 192412013000038 del 16 de septiembre de 2013 y la Resolución No. 192362014000010 del 13 de junio de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración contra la primera.

Al respecto se destaca que las informaciones suministradas por terceros por ser consideradas como pruebas testimoniales se encuentran sometidas a los principios de publicidad y contradicción de la prueba, tal como lo señala expresamente el Art. 750 del Estatuto Tributario […] Esta exigencia de publicidad de la prueba se desprende del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior y en el caso concreto, toma mayor relevancia cuando cada una de las decisiones que impulsaron la actuación administrativa contra el demandado, y en especial, la emisión de los actos definitivos cuya nulidad fue ordenada en primera instancia, tuvieron como principal fundamento el documento recaudado de oficio por la Unidad Administrativa Especial, actuación que entre otras cosas, evidencia que por la administración se desconoció la buena fe que se presume de los contribuyentes declarantes.

En esta instancia se hace relevante destacar que el principio de publicidad defiende el derecho a enterarse de las pruebas pedidas o practicadas de oficio por la otra parte, lo que se materializa con la notificación respectiva, sin embargo, en el expediente no figura prueba alguna que demuestre que durante el procedimiento de fiscalización e investigación adelantado contra el señor Manuel Julián Noguera Alzamora, la DIAN haya puesto en conocimiento del demandante en debida forma la nueva certificación de la Dirección Seccional de Administración Judicial, lo que habría sido necesario para habilitar su derecho de contradicción. Ahora, el principio de publicidad exige asimismo que las decisiones de fondo, ya sean judiciales o las resultantes de procedimientos administrativos, tengan claramente expuestos en su parte motiva los argumentos que permitieron valorar cada prueba y/o a todas en su unidad o conjunto, pues sólo de esa manera se le garantizará a la parte, de manera efectiva, su derecho a la contradicción, y con ello, la posibilidad de tutelar su posición e intereses dentro de la actuación. Al respecto, se observa con extrañeza que, en la parte motiva de los actos administrativos acusados se encuentra ausente la valoración probatoria de los documentos aportados por el contribuyente durante la actuación (entre ellos el certificado de ingreso y retenciones que sirvió de base para la declaración de renta del periodo 2011 y que fue aportado como anexo en la solicitud de devolución que hiciera el demandante ante la DIAN fl. 153), y sin que se emita mayor argumento de la estimación probatoria que merece la certificación remitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial (fls. 213-214) en respuesta al requerimiento ordinario No. 1923820120000785 que hiciera la Dirección de Impuestos y Aduanas de Santa Marta (fl. 199), se toma esta como pleno fundamento para concluir la modificación a la liquidación privada declarada por el periodo gravable de 2011.

La exigencia anterior se desprende de la lectura del articulo 29 superior cuando estipula que: “… toda persona tiene derecho a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. En esa medida la publicidad connota que el proceso y específicamente los medios de prueba, deben ser de fácil acceso no solo para la parte que los aporte sino para aquella que tiene la necesidad de controvertirla, además, si realizamos una interpretación in extenso, el principio también pretende que la comunidad pueda tener acceso a los medios que dieron origen o fundamentaron una decisión. Los argumentos esgrimidos permiten concluir que si bien las facultades para adelantar la investigación y aplicar las sanciones a que haya lugar en los procedimientos tributarios se traducen en una serie de potestades dadas por el legislador para hacer eficiente el procedimiento de determinación y verificación de las obligaciones tributarias o de sancionar por el incumplimiento de las mismas, aquéllas deben surtirse rescatando siempre y en todo momento las garantías formales de publicidad y contradicción que evitan la posición arbitraria que en determinado momento pudiera asumir el ente fiscalizador, de allí que no pueda en principio pretermitirse.” 44.

De lo anterior se tiene que, el juez natural, sí evaluó el deber de notificar al investigado el requerimiento ordinario hecho a la Rama Judicial. Luego, no puede el juez de tutela, reabrir un debate que, prima facie, fue zanjado por el juez natural, en uso de la autonomía judicial, de manera razonable. 45. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado, con suma claridad, que la tutela no puede emplearse como instancia adicional para revivir debates culminados, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario.

Así, en Sentencia T-248 de 2018, indicó: “Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. 46. Adicionalmente, resalta la Sala que, para la procedencia de la acción de tutela no solo es necesario que se haga una breve referencia a derechos fundamentales presuntamente violados, sino que se justifique porqué se considera que se afectaron dichas prerrogativas con las decisiones tomadas por los operadores judiciales.

Bajo esa lógica, no puede suceder, que la acción de tutela se convierta en un medio más de defensa judicial y de manifestación de inconformidades frente a las decisiones que toman los jueces de conocimiento de cada una de las causas. 47. En ese sentido, resulta claro que el propósito de la parte demande es reabrir un debate que culminó en el marco del proceso ordinario, por lo que la solicitud para se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, constituye una pretensión que no puede analizarse en tanto, no es de relevancia constitucional. 5.

Conclusiones 48. En consecuencia, la Sala procederá revocar la Sentencia de primera instancia de 11 de octubre de 2019 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de tutela presentada por la DIAN, y, en su lugar, procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 11 de octubre de 2019 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso de tutela de la referencia, por las razones anotadas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contra el Tribunal Administrativo de Magdalena.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

CUARTO: ENVIAR copia de esta providencia al despacho de origen.

QUINTO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 10. [2] Folio 1 (reverso). [3] Debe aclarase que en los hechos de la solicitud de amparo, la entidad demandante no hizo referencia alguna a este requerimiento. [4] No se discriminaron cuáles. [5] Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia de 11 de marzo de 2010. Rad. 2005-02356-01 (16920); Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 15 de septiembre de 2016. Rad. 13001-23-31-000-2010-00395-01. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2018. [7] Folios 82 a 101. [8] Folios 107 a 113. [9] Siguiente do la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. [10] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [11] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 2019. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 T-031 de 2016. [13] Folios 75 y 76. [14] Folio 86 (reverso), párrafo 23. [15] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”