IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO DE FUNCIONARIO JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD En el caso concreto, se agotó el procedimiento administrativo, de 2 instancias, previsto para dar trámite a las solicitudes de traslado de los servidores de carrera judicial, producto del cual, fue proferido un concepto desfavorable respecto la solicitud de traslado de la [accionante], con fundamento en la diferencia de especialidad entre el cargo al que se aspira el traslado y el que ostenta, en carrera, la servidora judicial.
Decisión que estuvo fundada las disposiciones normativas del Acuerdo No. PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, un acto administrativo vigente y que se presume legal. [L]os reparos presentados contra el concepto desfavorable de traslado por parte de la demandante, en últimas, cuestionan la motivación de la decisión administrativa, tópico que podría ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (juez natural), a través de los medios de control de nulidad simple y/o nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) En ese orden de ideas, la Sala se aparta de las consideraciones hechas por el juez de tutela de primera instancia y contenidas en la providencia de 30 de octubre de 2019, sobre la subsidiariedad de la acción, pues, pese a que el procedimiento administrativo de los traslados es “breve y perentorio” y solo exista una vacante para el cargo que al que se aspira sea concedido el traslado, ello, por sí mismo, (1) no resta eficacia e idoneidad a los mecanismos ordinarios de defensa (medios de control y medidas cautelares), (2) no demuestra en qué consiste el eventual perjuicio irremediable, que hiciere transitorio el amparo de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02714-01(AC) Actor: GLORIA INÉS GUTIÉRREZ ARISTIZABAL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 30 de octubre de 2019 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, presentada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela de la referencia. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La señora Gloria Inés Gutiérrez Aristizabal instauró acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, buena fe y confianza legítima, así como sus derechos de carrera.
A título de amparo constitucional, solicitó (se trascribe)[2]: “Primero: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima, derechos de carrera, vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial de Bogota D. C. Segundo: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las resoluciones No. CSJCAR18-662 de octubre 17 de 2018, del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la No. CSJR19-0657 del 13 de mayo del [2019], expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, se pronuncie nuevamente frente a mi petición de traslado, temiendo en cuenta mi experiencia laboral antes descrita y sin exigencia de la condición dispuesta en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, en cuanto a la especialidad, toda vez que es exigida con posterioridad a la citada convocatoria de méritos.” 2.
Asimismo, la parte accionante presentó una solicitud de medida provisional, en los siguientes términos (se trascribe)[3]: “[…] solcito como medida provisional la suspensión de la aplicación de la lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor de Tribunal, y cualquier solicitud de traslado que se presente para este, hasta tanto no se resuelva de fondo la presente acción de tutela, como quiera que mis derechos fundamentales invocados serían conculcados con la provisión del cargo en propiedad, así como de terceras personas con interés jurídico en ello, en razón a que existe registro de elegibles para el cargo en que pretendo el traslado” 2.
Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar las peticiones antes trascritas, fueron narrados los siguientes: 4. 1) La señora Gloria Inés Gutiérrez Aristizabal aprobó el concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante los Acuerdos No. CSJCA13-66 de 28 de octubre de 2013 y CSJCA13- 67 de 29 de noviembre de 2013, para el cargo de Oficial Mayor de Tribunal. 5. 2) El 16 de mayo de 2017, el mencionado Consejo Seccional elaboró lista de elegibles, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para proveer en propiedad el cargo de Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala Laboral de ese Tribunal, cargo al cual optó la señora Gutiérrez Aristizabal, según ella, “ante la inexistencia de otras vacantes y con el único fin de obtener la propiedad en la Rama Judicial”. 6. 3) La accionante fue nombrada en propiedad mediante Resolución No. 23 de 5 de junio de 2017 en el cargo de Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, tomando posesión del mismo el 10 de julio del mismo año. 7. 4) El 11 de julio de 2017, le fue concedida licencia no remunerada para ocupar otro cargo de la Rama Judicial, específicamente, como Secretaria de la Sala Penal del mismo Tribunal. 8. 5) Ante la existencia de una vacante en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la señora Gutiérrez Aristizabal y, según ella, dentro del término previsto en el artículo 17 del Acuerdo No. PCSJA17-10754, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas emitir concepto favorable de traslado, manifestando que, (1) el cargo sobre el cual se pretendía el traslado (a) estaba vacante de forma definitiva, (b) tiene la misma categoría y funciones afines al que se encuentra ella inscrita en carrera, (2) no implicaba la desmejora de sus condiciones de trabajo, y (3) que durante su trayectoria de aproximadamente 21 años en la Rama Judicial, la mayor parte, ha sido en la especialidad penal. 9. 6) Mediante Resolución No. CJSCAR18-662 de 17 de octubre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas emitió concepto desfavorable de traslado, bajo el argumento, según el cual, no era procedente acceder a la petición por falta del cumplimiento de los presupuestos exigidos en la normatividad vigente, específicamente, respecto la exigencia de especialidad de los cargos involucrados en la solicitud de traslado (laboral – penal). 10. 7) Contra esa decisión, la señora Gutiérrez Aristizabal presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable mediante las Resoluciones No. CSJCAR18- 815 de 19 de diciembre de 2018 del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y CJR19-0657 de 13 de mayo de 2019 de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 3.
Fundamentos de la vulneración 11. La parte accionante manifestó que, pese a que el artículo 17 del Acuerdo No. PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017 prevé el requisito de especialidad y jurisdicción para las solicitudes de traslado para cargos de empleados de la Rama Judicial, lo cierto es que el concurso de méritos convocado mediante los Acuerdos No. CSJCA13-66 de 28 de octubre de 2013 y CSJCA13-67 de 29 de noviembre de 2013, no exigía que el concursante se presentara a una especialidad determinada. 12.
Indicó que, resulta inadmisible que el concepto desfavorable se haya fundado en la garantía de efectividad y mejoramiento de la prestación del servicio de administración de justicia, máxime cuando ella ha ocupado desde los cargos de Secretaria de la Sala Penal y Abogada Asesora del Despacho 03 de la Sala Penal, ambos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 13.
Señaló que, el requisito de especialidad y jurisdicción previsto para las solicitudes de traslados de empleados de carrera de la Rama Judicial, fue posterior a la adquisición de sus derechos de carrera. 14. Consideró que, no fue valorada la constancia laboral expedida por el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Manizales en la que costaban más de 20 años de experiencia en la especialidad penal. 15.
Finalmente adujo que, la acción de tutela es el medio de defensa idóneo, comoquiera que, la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, no tienen la capacidad de brindar una solución integral para la violación de sus derechos fundamentales. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Trámite primera instancia y nulidad procesal del mismo 16.
Mediante Auto de 11 de junio de 2019[4], el despacho sustanciador de primera instancia (1) admitió la acción de tutela, y (2) tuvo como parte accionada al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, (3) negó la solicitud de medida provisional, consistente en la suspensión de los procedimientos administrativos para aplicar la lista de exigibles o resolver solicitudes de traslado sobre el cargo que ella pretende, bajo los siguientes argumentos (se trascribe): “[…] el Despacho advierte que, si bien la parte actora solicitó la suspensión de la aplicación de la lista de elegibles o de la solicitud de cualquier traslado para el cargo de oficial mayor en la Sala Penal del Tribunal de Caldas, esta no se puede otorgar.
Dado que el objeto de la medida solicitada, es lo que resolverá de fondo en la sentencia de tutela. Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida”. 17. Mediante Sentencia de 1 de agosto de 2019[5], la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado por la señora Gutiérrez Aristizabal. Contra esta decisión las entidades demandadas presentaron escritos de impugnación[6]. 18.
Mediante Auto de 17 de septiembre de 2019[7], la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sala Unitaria, declaró la nulidad de todo lo actuado, en tanto, (se trascribe): “8. Ahora bien, en lo que respecta a la causal del numeral 8 [del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 – CGP], revisado el Auto de 11 de junio de 2019, admisorio de la acción de tutela de la referencia, así como el trámite posterior a este, se observa que durante la primera instancia, surtida ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la señora Valentina López Valencia no fue vinculada al proceso, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa. 9.
Sobre el particular, este Despacho considerara que, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la señora López Valencia tiene un interés legítimo en el objeto de la Litis, pues es la única integrante de la lista elaborada para el cargo respecto del cual la accionante pretende el traslado laboral, razón por la cual debía ser vinculada y, en consecuencia, notificada del auto admisorio de la demanda, toda vez que, de acuerdo con la ley, debía ser citada al proceso. 10.
Bajo este contexto, se procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive el auto admisorio, con el objetivo de que en el mismo sea vinculada la señora López Valencia y se le concedan las respectivas oportunidades procesales para intervenir en el trámite de la referencia.” 19. Por lo anterior, el 3 de octubre de 2019[8], la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala Unitaria, (1) admitió la acción de tutela, (2) tuvo como parte demandada a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, (3) vinculó en calidad de tercera con interés a la señora Valentina López Valencia y (4) ordenó al Tribunal Superior del Distrito de Manizales (se trascribe): “[…] abstenerse de nombrar de la lista de elegibles correspondiente al cargo de oficial mayor de Tribunal – Sala Penal, hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que lo pretendido por la actora es optar por la vacante de oficial mayor en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en virtud de la figura preferente del traslado, y considerando que se conformó y remitió al Tribunal Superior de Manizales la lista de elegibles para dicho cargo.” 2.
Fallo de primera instancia[9] 20. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 30 de octubre de 2019, amparó lo solicitado por la accionante y, en consecuencia, (1) dejó sin efectos la Resolución No. CSJ19-0657 de 13 de mayo de 2019 de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y (2) ordenó a esa entidad emitir un nuevo concepto sobre el traslado solicitado por la señora Gutiérrez Aristizabal[10]. 21.
Para adoptar esta decisión, el a quo consideró que se cumplió el requisito de subsidiariedad, en tanto, (a) el procedimiento de traslado de empleados de la rama judicial es breve y perentorio y (b) solo existe una vacante para el cargo que pretende la demandante, haciendo ello que la acción de tutela proceda de manera excepcional[11].
En lo que respecta al fondo de la Litis, señaló que las calidades y experiencia de la señora Gutiérrez Aristizabal en la Rama Judicial especialidad penal eran los elementos a verificar al momento de estudiar el mencionado requisito de especialidad para poder optar por el traslado pretendido por ella. Sobre el particular, añadió expresamente (se trascribe): “También debe considerarse que la Convocatoria en la que participó la actora fue abierta para los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal, en la que se incluía las especialidades de penal, laboral y civil–familia, y que fue precisamente esto lo que le permitió acceder a su cargo en propiedad, pues si el elemento “especialidad” hubiera sido considerado en su momento, la señora Gutiérrez Aristizabal no habría podido acceder al cargo que ocupa en propiedad en la Sala Laboral, ya que su experiencia laboral aparecía certificada en el área penal.
Por tanto, resulta contradictorio el argumento que planteó el Consejo Superior de la Judicatura, y el entendimiento que se le dio al requisito de “especialidad”, para dar concepto desfavorable de traslado a la actora.” 22. Debe agregarse que, aquel fallo de tutela de primera instancia contó con un salvamento de voto[12], según el cual (se trascribe): “Me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría porque se protegió un derecho que no tiene el carácter de fundamental.
No está claro si la ley otorga el derecho de traslado laboral a la accionante bajo las condiciones fácticas invocadas. En todo caso, la tutela debió declararse improcedente toda vez que no cumple con el requisito de agotar las acciones judiciales procedentes, en las que debió discutirse la procedencia de los derechos de orden legal alegados.
No se observa cual es el perjuicio irremediable que pueda ocasionarse por mantener a la actora en el cargo para el cual se postuló” 23. El 14 de noviembre de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que mediante las Resoluciones CJR19-0781 y CJO19-4927 de 14 de agosto de 2019, notificadas a la demandante y al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, respectivamente, dio cumplimiento a la orden de tutela contenida en la providencia de 1 de agosto de 2019, la cual fue posteriormente declarada nula [párrafo 17 y 18][13]. 3.
Impugnación 24. Contra la decisión arriba reseñada, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito de impugnación, en el que solo indicó que, (se trascribe) “[ ] IMPUGNO el fallo de tutela proferido por ese despacho el 30 de octubre de 2019 […] Una vez se conceda el mismo, se hará llegar la respectiva sustanciación”[14]. 25.
El 4 de diciembre de 2019, la mencionada entidad sustentó su impugnación[15], según la cual (1) la acción de tutela para el caso concreto era improcedente, pues al ser susceptibles de control judicial los actos administrativos por medio de los cuales se dio concepto negativo para el traslado solicitado por la demandante, aquella controversia debería ser sometida al conocimiento del juez natural, ante quien, incluso, podría haberse solicitado el decreto de medidas cautelares. 26.
Aunado a ello, señaló que (2) durante el trámite de esta acción constitucional no fue desvirtuada la buena fe con la que actuaron las entidades demandadas, y (3) los argumentos planteados en la solicitud de amparo de tutela no tienen fundamento, comoquiera que las normas que reglamentan el traslado de servidores en carrera judicial (artículo 134 de la Ley 270 de 1996 – modificado por la Ley 771 de 2002 – y el Acuerdo No. PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017) establecen que deben considerarse, además de las funciones afines de los cargos, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad quien pretende el traslado. 27.
Por último, (4) citó la Sentencia T-302 de 2019 de la Corte Constitucional, considerando que la misma resolvió un caso similar en la que se resolvió desfavorable, vía tutela, un traslado de un funcionario judicial. 28. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas presentó, igualmente, escrito de impugnación, en el que adujo: (a) el concepto desfavorable de traslado se fundó en el Acuerdo No. PCSJA17-10754 de 2017, un acto administrativo, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las facultades constitucionalmente a él asignadas, vigente y cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada, y (b) las entidades accionadas actuaron de buena fe[16].
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Problema jurídico. 2.3. Verificación de requisitos de procedencia de la acción de tutela. 2.4. Conclusiones. 1. Competencia 29. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Problema jurídico 30. Corresponde a esta Sala determinar si existió, o no, la presunta vulneración a los derechos fundamentales debido proceso, buena fe y confianza legítima, así como sus derechos de carrera de la señora Gloria Inés Gutiérrez Aristizabal, por parte de las autoridades demandadas. 31. Para tal fin, deberá (1) comprobar si están configurados, o no, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, superado satisfactoriamente ese análisis, (2) estudiar de fondo la solicitud de amparo, esto es, resolver si se vieron vulnerados los precitados derechos fundamentales con la expedición del concepto desfavorable de traslado para la señora Gutiérrez Aristizabal, de ser así, dejar sin efectos los respectivos actos administrativos y ordenar que se profiera el correspondiente concepto favorable. 3.
Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 32. (1) La acción de tutela de la referencia se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales[17] al debido proceso y al respecto de los derechos de carrera, así como a los principios de confianza legítima y buena fe consagrados ellos en los artículos 29, 40, 58 y 83 de la Constitución Política. 33.
(2) Se tiene por acreditada (a) la legitimación activa en la causa[18], comoquiera que la señora Gutiérrez Aristizabal fue quien solicitó su traslado, como empleada, a un cargo de carrera que se encontraba vacante, y respecto de quien se profirió concepto desfavorable de traslado[19]. 34. En lo que respecta a (b) la legitimación pasiva en la causa[20], es preciso señalar que, frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, está acreditado el requisito en comento, pues, aquellas autoridades intervinieron en la actuación administrativa que se enjuicia en sede de tutela[21]. 35.
(3) Para estudiar la subsidiariedad[22] de la acción de tutela de la referencia, la Sala estima necesario tener de presente que la Corte Constitucional ha señalado, expresamente, en lo que respecta a la procedencia de esta acción constitucional contra actos administrativos, que (se trascribe): “[…] el estudio de la procedencia de la tutela cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, consagró los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.
Cuando se trata de la lesión a un derecho subjetivo con ocasión de la expedición de un acto administrativo, el afectado podrá acudir ante la administración de justicia con el objeto de solicitar la nulidad de tal actuación y del mismo modo sea restablecido su derecho de conformidad al artículo 138 de la citada norma[23]. Por lo tanto, al existir otros mecanismos judiciales para resolver las pretensiones del actor, la tutela se torna improcedente[24].
Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos[25] en atención a: i) los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones de la administración establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios[26][ ]”[27] 36.
Aunado a ello, dicha Corporación ha sostenido que[28], en principio, esta resulta improcedente cuando se controvierten actos administrativos por medio de los cuales se ordenan o niegan solicitudes de traslados laborales, pues, en su criterio, el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa, como lo son los medios de control que pueden ejercerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, como excepción a esta regla, se ha precisado que, (se trascribe) “[…] la acción de tutela procede para revocar una orden de traslado siempre y cuando el traslado o la negativa del mismo sea arbitrario, en tanto: (i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, (ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador, o (iii) implica una clara desmejora en las condiciones de trabajo; y [conector de carácter conjuntivo] con tal decisión se afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar.” 37.
Así la cosas, revisados los supuestos fácticos del caso, se advierte que el requisito en comento no se cumplió, comoquiera que: 38. Primero, en el caso concreto, se agotó el procedimiento administrativo, de 2 instancias, previsto para dar trámite a las solicitudes de traslado de los servidores de carrera judicial, producto del cual, fue proferido un concepto desfavorable respecto la solicitud de traslado de la señora Gutiérrez Aristizabal, con fundamento en la diferencia de especialidad entre el cargo al que se aspira el traslado y el que ostenta, en carrera, la servidora judicial.
Decisión que estuvo fundada las disposiciones normativas del Acuerdo No. PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, un acto administrativo vigente y que se presume legal. 39. Segundo, los reparos presentados contra el concepto desfavorable de traslado por parte de la demandante, en últimas, cuestionan la motivación de la decisión administrativa, tópico que podría ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (juez natural), a través de los medios de control de nulidad simple y/o nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA; cuerpo normativo que, al mismo tiempo, prevé en sus artículos 229 y siguientes, un régimen de medidas cautelares con una variada gama de alcances, orientados todos a la garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la Sentencia, de las cuales podría hacer uso la demandante dentro del trámite de un proceso ordinario. 40.
Sobre el particular, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo No. PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, comoquiera que el concepto negativo será notificado al solicitante, ello resulta indicativo de que aquel acto administrativo – el concepto negativo – es un acto definitivo. Asimismo, este fue proferido, como se dijo en precedencia, con sujeción al plurimencionado Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, norma reglamentaria sobre los traslados de los servidores judiciales, especialmente, su artículo 17[29], por lo que solo sería competente el juez natural para establecer si inaplica, o no, este en el caso concreto. 41.
Tercero, no se alegó y, mucho menos, probó que la decisión administrativa – concepto desfavorable para el traslado – hubiese sido arbitraria, en los términos de la jurisprudencia antes reseñada [párrafo 36], esto es, que (a) no obedeciese a criterios objetivos de necesidad del servicio, (b) no consultara las situaciones particulares del trabajador, por ejemplo, condiciones de salud propias, de los padres o los hijos, o (c) implicara una desmejora en las condiciones de trabajo[30].
Asimismo, tampoco fue demostrado que aquella decisión hubiese vulnerado de manera clara directa y grave los derechos fundamentales de la señora Gutiérrez Aristizabal y/o su núcleo familiar. 42. Cuarto, no se observa cuál sería el perjuicio irremediable que pretende evitar la demandante, pues, de un lado, la solicitud de traslado se sustentó en que, pese a estar nombrada en propiedad en el Cargo de Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Manizales, la vida laboral de aquella se ha desarrollado en el área penal y la existencia una vacante definitiva para el cargo de Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala Penal del mismo Tribunal[31], sin hacer reparo adicional alguno; y, por el otro, en la solicitud de amparo ni siquiera se hizo mención de ello. 43.
En ese orden de ideas, la Sala se aparta de las consideraciones hechas por el juez de tutela de primera instancia y contenidas en la providencia de 30 de octubre de 2019, sobre la subsidiariedad de la acción, pues, pese a que el procedimiento administrativo de los traslados es “breve y perentorio” y solo exista una vacante para el cargo que al que se aspira sea concedido el traslado, ello, por sí mismo, (1) no resta eficacia e idoneidad a los mecanismos ordinarios de defensa (medios de control y medidas cautelares), (2) no demuestra en qué consiste el eventual perjuicio irremediable, que hiciere transitorio el amparo de tutela. 44.
Por último, comoquiera que la orden contenida en el fallo de tutela de primera instancia de 1 de agosto de 2019, coincidente con la decisión de remplazo proferida el 30 de octubre del mismo año por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, materialmente, ya fue cumplida por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con la expedición de las Resoluciones CJR19-0781 y CJO19-4927 de 14 de agosto de 2019, esta Sala estima necesario pronunciarse respecto de los mencionados actos administrativos y, en consecuencia, procederá a dejarlos sin efecto, en tanto aquella orden judicial será revocada en esta providencia. 4.
Conclusiones 45. Por lo tanto, esta Sala revocará la Sentencia de 30 de octubre de 2019, dictada por la Sección Cuarto del Consejo de Estado, y, en su lugar, (1) declarará la improcedencia de la acción de tutela (a) existir otros mecanismos ordinarios de defensa, así como por (b) no demostrar un perjuicio irremediable. Asimismo, (2) dejará sin efectos las Resoluciones CJR19-0781 y CJO19-4927 de 14 de agosto de 2019 de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales se había dado cumplimiento a la orden de tutela de primera instancia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 30 de octubre de 2019, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Gloria Inés Gutiérrez Aristizabal.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones CJR19-0781 y CJO19-4927 de 14 de agosto de 2019 de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales se había dado cumplimiento a la orden de tutela de primera instancia.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
CUARTO: ENVIAR copia de esta providencia al despacho de origen.
QUINTO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 8. [2] Folios 6 y 7. [3] Folio 7. [4] Folios 12 y 13. [5] Folios 29 a 34. [6] Folios 46 a 49 y 51. [7] Folios 95 y 96. [8] Folio 105. [9] Folios 129 a 134. [10] Folio 34.
Se trascribe: “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, los derechos de carrera y los principios de confianza legítima y buena fe de la señora Gloria Inés Gutiérrez Aristizabal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. En consecuencia, dejar sin efectos el acto administrativo contenido en la Resolución No. CSJ19-0657 del 13 de mayo de 2019, proferido por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y ordenar a dicha autoridad, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un nuevo concepto en el que tenga en cuenta las consideraciones hechas en el presente fallo.” [11] Folio 32 (reverso).
Se trascribe: “Sin embargo, pese a que para el caso de la actora existen dos conceptos desfavorables de los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura, respectivamente, los cuales podría controvertir en sede ordinaria exponiendo las causales de nulidad que considere pertinentes, para este específico caso del traslado que está solicitando la actora como servidora de carrera administrativa de la Rama Judicial, a juicio de esta sección, el medio no resultaría idóneo, por las siguientes razones: (i) El trámite que se da a las solicitudes de traslado es breve y perentorio, pues de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, artículo décimo séptimo, el servidor de carrera debe presentar la correspondiente solicitud dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes.
A su turno, los Consejos bien sean Seccionales o Superior de la Judicatura, de acuerdo a las precisas competencias, de conformidad con las funciones atribuidas en virtud de la Ley 270 de 199[6] y del reglamento interno de la corporación respectiva, dentro de los tres (3) días siguientes a que las vacantes de los empleados de Tribunales se producen, deben publicarlas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
(ii) Para el caso, se trata de una (1) vacante disponible en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, lo que hace que las posibilidades sean aún más reducidas y que se pierda la opción de traslado que solicita. Precisado lo anterior, sí se terminarían desconociendo los derechos que como empleada de carrera le asisten, como lo es la posibilidad de optar por un traslado, pues para la fecha en que se definiera en sede ordinaria sobre la motivación que tuvo la administración para dar su concepto desfavorable de traslado, muy seguramente ya el cargo estaría provisto de manera definitiva, o hubiera sido ofertado para ser ocupado en propiedad.
Estas razones permiten que de manera excepcional, la Sala efectúe el estudio de fondo de la presente acción.” [12] Folio 173. [13] Folios 144 a 153. [14] Folio 155. [15] Folios 169 a 171. [16] Folios 177 a 179. [17] Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. [18] Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [19] CD adjunto al folio 9. [20] Decreto 2591 de 1991.
Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [21] Folio 71. [22] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). De conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene en improcedente en los casos en los que existan otros medios de defensa y la misma no haya sido presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ello con el objeto de salvaguardar las garantías de juez natural y autonomía judicial.
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-972 de 2014 [23] El Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” [24] Sentencia T-703 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [25] Ver sentencias T-324 de 2015 M.P. Maria Victoria Calle Correa, sentencia T-972 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia T-060 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. [26] Sentencia SU-498 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2019. [28] Corte Constitucional.
Sentencia T-528 de 2017. [29]
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Término y Competencia para la solicitud de traslado: Los servidores judiciales en carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de conformidad con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o los Consejos Seccionales, según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, salvo lo dispuesto en el artículo vigesimotercero del presente acuerdo que trata sobre la publicación de las vacantes en el mes de enero.
Las solicitudes de traslados recíprocos y de seguridad, podrán presentarse en cualquier momento siempre que se alleguen todos los requisitos exigidos. Las solicitudes de traslado presentadas por magistrados de tribunal, de salas jurisdiccionales disciplinarias o comisiones seccionales de disciplina judicial y de consejo seccionales con excepción de las de seguridad, deberán dirigirse y presentarse ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para el respectivo trámite y concepto ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Cuando se trate de servidores judiciales cuyas sedes estén adscritas a un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, la solicitud de traslado como servidor de carrera, de salud y recíprocos deberá allegarse en el mismo término referido en los artículos anteriores, ante el consejo seccional, para el correspondiente concepto. Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones. [30] Pues incluso en la misma solicitud presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas así lo reconoció expresamente.
CD anexo al folio 9. [31] CD anexo al folio 9. “En la actualidad me encuentro en propiedad en el cargo de Oficial Mayor de Tribunal, nombrada en la Secretaria de la Sala Laboral de esta misma Corporación, mediante resolución No. 023 del 5 de junio de 2017, en el que tomé posesión el día 10 de julio del mismo año. Teniendo en cuenta la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial, pude observar que se encuentra la vacante definitiva para el cargo de Oficial Mayor de Tribunal en la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para el cual puedo optar atendiendo que me encuentro inscrita en el escalafón de la carrera judicial. […] Aunado a lo anterior, el cargo para el cual solicito el traslado se encuentra en vacancia definitiva, tiene funciones afines y me encuentro inscrita dentro del escalafón de la carrera judicial como lo dispuso la Resolución ESCALAFON ACT_ESC17-3 del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas del 18 de junio de 2017, y finalmente, el traslado no desmejora mis condiciones laborales.
Ahora, conforme a la constancia expedida por el área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, he prestado mis servicios en la rama judicial por un tiempo aproximado de 21 años, donde he ocupado diferentes cargos tanto en propiedad como en provisionalidad.”