ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica, razón por la cual, no constituye, por sí mismo, una vía de hecho ostensible y/o manifiesto que amerite la intervención del juez de tutela, pues, por el contrario, en él se observa un análisis racional y razonable de los elementos de juicio obrantes en el proceso, realizado por el juez natural de la causa, dentro de su respectivo marco competencial.
(…) En lo que respecta los reparos formulados en relación al presunto desconocimiento del precedente horizontal, la Sala estima que los mismos no se configuran, comoquiera que (1) la decisión que se invoca como desconocida es el Auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Magdalena aprobó un acuerdo conciliatorio, y (2) en el presente caso no existió formula conciliatoria alguna, haciendo ello sustancialmente disímil, procesalmente, un caso del otro.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03245-01(AC) Actor: ANCIZAR ÁLVAREZ DUQUE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 9 de agosto de 2019, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, presentada por la parte demandante dentro de la acción de tutela de la referencia. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1. Solicitud de amparo[1] 1. Los señores Ancizar Álvarez Duque, Gloria Mejía de Álvarez, María Amparo Álvarez Duque, Arturo Álvarez Duque, Abelardo Álvarez Duque, Ángela Álvarez Mejía, Carolina Álvarez Mejía, María Atala Álvarez Duque, José Ricardo Álvarez Mejía, Juan de Dios Álvarez Duque, Aurelio Álvarez Duque y Diana Patricia Álvarez Duque, por conducto de abogado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Magdalena, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, al considerar que, en la Sentencia de 6 de febrero de 2019, dictada por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de reparación directa No. 47001-33- 33-003-2015-00227-01, se configuraron los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente. 2.
A título de amparo constitucional, los demandantes solicitaron (se trascribe)[2]: “1.- Que se ampare de manera inmediata a los señores ANCIZAR ÁLVAREZ DUQUE, GLORIA MEJÍA DE ÁLVAREZ, MARÍA AMPARO ÁLVAREZ DUQUE, ARTURO ÁLVAREZ DUQUE, ABELARDO ÁLVAREZ DUQUE, ÁNGELA ÁLVAREZ MEJÍA, CAROLINA ÁLVAREZ MEJÍA, MARÍA ATALA ÁLVAREZ DUQUE, JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ MEJÍA, JUAN DE DIOS ÁLVAREZ DUQUE, AURELIO ÁLVAREZ DUQUE y DIANA PATRICIA ÁLVAREZ DUQUE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, contenido en el artículo 29 de la Carta Magna, y se disponga dejar sin efectos la sentencia, de fecha 6 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Magdalena dentro del proceso de Reparación Directa, de radicación 47-001-3333-003-2015-00227-01, dentro del cual dicha corporación revocó la sentencia de primera instancia, de fecha 18 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, negando las súplicas de la demanda. 2.- Al tutelar el derecho al debido proceso a los demandantes, solicito se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA emitir una nueva providencia que este en consonancia con la realidad procesal y probatoria, en aras de cesar la flagrante violación del citado derecho fundamental constitucional”. 2.
Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) Los señores Ancizar Álvarez Duque, Gloria Mejía de Álvarez, María Amparo Álvarez Duque, Arturo Álvarez Duque, Abelardo Álvarez Duque, Ángela Álvarez Mejía, Carolina Álvarez Mejía, María Atala Álvarez Duque, José Ricardo Álvarez Mejía, Juan de Dios Álvarez Duque, Aurelio Álvarez Duque y Diana Patricia Álvarez Duque formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, orientada a obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de aquella, por los perjuicios derivados de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Ancizar Álvarez Duque, entre el 15 de mayo de 2008 y el 29 de julio de 2010. 5. 2) Mediante Sentencia de 18 de septiembre de 2017, el Juzgado 3 Administrativo de Santa Marta accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que la privación del señor Álvarez Duque fue injusta, en tanto, la justicia penal profirió sentencia absolutoria. 6. 3) Contra esa decisión, las partes demandante y demandada presentaron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante Sentencia de 6 de febrero de 2019, en la que fue revocado el fallo de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda. 3.
Fundamentos de la vulneración 7. Según los demandantes, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que, omitió valorar uno de los elementos probatorios obrantes en el proceso ordinario, específicamente, la resolución de 29 de mayo de 2008, por medio de la cual la Fiscalía 3 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos ordenó restringir la libertad del señor Álvarez Duque, pues en dicha decisión interlocutoria (se trascribe) “el ente acusador jamás señaló en su decisión que existían tres indicios, oportunidad para delinquir, indicio de mentira y capacidad de delito, ni tampoco transcribió en el proveído las conversaciones telefónicas interceptadas, que pudieran comprometer seriamente al señor ALVAREZ DUQUE en la comisión del delito enristrado”. 8.
Agregaron que, el único elemento de juicio con la que contaba el ente acusador para definir la situación jurídica del señor Álvarez Duque era un informe suscrito por un policial que hace referencia a unos resúmenes parciales de las supuestas interceptaciones telefónicas, el cual, de conformidad con el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, no tendía valor de testimonio o indicio y solo podían servir como criterio orientador de la investigación. 9.
Asimismo, manifestaron que el Tribunal demandado omitió valorar juiciosamente la Sentencia penal absolutoria, en la que se consideró que, la Fiscalía no logró probar la conducta enrostrada al señor Álvarez Duque, esto es, “ser financista de narcotráfico”. 10. Finalmente, adujeron que, en un caso con identidad fáctica, pues se trataba de la demanda de reparación directa presentada por el señor Edgar Ortega Lemus y su núcleo familiar, quien fue vinculado a la misma investigación penal llevada en contra del señor Álvarez Duque, el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante providencia de 26 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que se encontraba configurada la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 11.
En ese orden, fueron invocadas como causales específicas de procedibilidad, los defectos (1) sustantivo y (2) de desconocimiento del precedente. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de tutela de primera instancia[3] 12. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de primera instancia de 9 de agosto de 2019, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar (se trascribe): “La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.” 2.
Impugnación[4] 13. Contra la decisión arriba reseñada, la parte demandante presentó escrito de impugnación, en el que, además de insistir en los argumentos planteados en la solicitud de amparo, indicó que, fue un yerro del a quo en sede de tutela declarara improcedente la solicitud de amparo, pues dicha decisión fue producto de la falta de análisis cuidados del asunto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Problema jurídico. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 1. Competencia 14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Problema jurídico 15. Corresponde a esta Sala determinar si existió, o no, vulneración al derecho fundamental al debido proceso de los demandantes, con ocasión a la Sentencia de 6 de febrero de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Magdalena revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda ordinaria. 16.
Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuró, o no, el defecto alegado. 3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[5] 17.
En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[6]: 18. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de reparación directa, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte demandante procurar la defensa, en sede ordinaria, del derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 19.
El requisito de la inmediatez se cumplió, toda vez que, la Sentencia del Tribunal Administrativo de Magdalena fue proferida el 6 de febrero de 2019 y notificada el 21 de febrero de 2019, y la acción de tutela fue radicada el 12 de julio del mismo año, esto es, dentro de un plazo razonable. 20. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 21.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 22. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los demandantes, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, respecto de la cual se alega la configuración de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente.
Asimismo, de la lectura preliminar del caso, se advierte que en él se plantea un debate trascendente sobre el análisis de la antijuridicidad del daño en casos de privaciones injustas de la libertad, a la luz de la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado[7]. 23. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Magdalena, el 6 de febrero de 2019, se configuraron los defectos fáctico y/o de desconocimiento del precedente. 4.
Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 1. Defecto fáctico[8] y su marco específico 24. En el presente caso, la parte demandante alegó la configuración del defecto fáctico, pues, en su criterio, en el proceso de reparación directa (1) se omitió valorar la resolución de 29 de mayo de 2008, por medio de la cual la Fiscalía 3 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos ordenó restringir la libertad del señor Álvarez Duque y (2) se hizo una indebida valoración de (a) el informe policial sobre las interceptaciones telefónicas y (b) la Sentencia penal absolutoria. 25.
Bajo ese contexto, cobran especial relevancia las consideraciones, trazadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-222 de 2016, sobre la estructuración del mencionado defecto. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural era excepcional, pues aquella (entiéndase el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”[9]. 2.
Desconocimiento del precedente[10] y su marco específico 26. Según los demandantes, en la Sentencia de 6 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Magdalena desconoció el precedente contenido en la providencia de 26 de julio de 2017, dictada por el mismo Tribunal, dentro del proceso de reparación directa No. 47001-33-33-001-2015-00161- 00, en el fungió como demandante el señor Edgar Ortega Lemus, quien fue vinculado a la misma investigación penal que se adelantó en contra del señor Álvarez Duque.
En ese sentido, es necesario precisar el alcance de aquella decisión judicial, en aras de establecer si es, o no, vinculante y aplicable al caso bajo estudio. 27. Tribunal Administrativo de Magdalena. Auto de 26 de julio de 2017. Rad. 47001-33-33-001-2015-00161-00. En dicha oportunidad, el mencionado Tribunal aprobó un acuerdo conciliatorio al que llegaron el señor Ortega Lemus y su grupo familiar con la Nación – Fiscalía General de la Nación, en el marco de la audiencia de concesión del recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria dictada contra dicha entidad con ocasión de una demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad.
Sobre el particular, en la parte resolutiva de dicha providencia, se dispuso (se trascribe): “PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio Judicial efectuado entre el señor EDGAR ORTEGA LEMUS Y OTROS, y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el valor de 70% del valor de la condena, en los términos en los que figura en el acta del comité de conciliación de esa entidad en la sesión celebrada el día 24 de Mayo de 2017, excluyendo los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante, así como las medidas de reparación integral de las víctimas. […]” 1.
Caso concreto 1. En su escrito de tutela, los demandantes manifestaron que, en la Sentencia de 6 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, dentro del proceso de reparación directa No. 47001-33-33-003-2015-00227-01, se configuraron los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente. 2. Al respecto, la Sala considera que no se configuraron los defectos alegados, por las razones que se presentan a continuación: 3.
Frente al defecto fáctico, sea lo primero indicar que, del texto de la providencia enjuiciada vía tutela, se observa que las pruebas valoradas fueron[11]: “- Registro civil de matrimonio de los señores Ancizar Álvarez y Gloria Mejía Maya. (fol. 62) - Registros civiles de nacimiento de Ángela Álvarez Mejía (hija), María Álvarez Duque (hermana), Diana Patricia Álvarez Fernández (hermana), José Abelardo Álvarez Duque (hermano), Arturo Álvarez Duque (hermano), Juan de Dios Álvarez Duque (hermano), José Ricardo Álvarez Mejía (hijo), María Atala Álvarez Duque (hermana), Aurelio Álvarez Duque (hermano), Carolina Álvarez Mejía (hija), aportados para acreditar el parentesco con la víctima directa, (ff. 64- 73) - Certificación suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta del 18 de septiembre de 2014, en el cual informan que el señor Ancizar Álvarez Duque ingresó al INPEC el 15 de mayo de 2008 por el delito de tráfico de estupefacientes y salió el 29 de julio de 201 0.
(fol. 76) - Medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía General de la Nación el 29 de mayo de 2008 en contra del señor Ancizar Álvarez Duque como presunto coautor del delito de tráfico de estupefacientes, (ff. 88- 136) - Resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación el 30 de enero de 2009 en contra del señor Ancizar Álvarez Duque, (ff. 139-177) - Sentencia de fecha 29 de julio de 2010, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Santa Marta absolvió al demandante, (ff. 178-206) - Sentencia de fecha 25 de octubre de 2012 por medio de la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad confirmó la decisión de primera instancia, (ff. 210-244) - Liquidación de perjuicios materiales por valor de $265.035.452 millones de pesos, (fol. 248) - Letras de cambio firmadas por el actor por valores de $4.300.000, $15.300.000, $19.500.000, $3.400.000, $17.650.000.
(ff. 249- 253)” 4. Base sobre la cual, el Tribunal accionando realizó la siguiente valoración probatoria (se trascribe): “En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la afectación a la libertad del señor ANCIZAR ÁLVAREZ DUQUE durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presunto coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario.
La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor ÁLVAREZ DUQUE estuvo privado de la libertad dentro de la investigación penal adelantada en su contra por el delito relacionado en líneas precedentes, en el período comprendido entre el 1 5 de mayo de 2008 hasta el 29 de julio de 201 0 - 2 años, 2 meses y 14 días -.
Al proceso igualmente acudió la cónyuge, los hijos y hermanos de la presunta víctima, quienes demostraron su parentesco a través de los respectivos registros civiles de nacimiento, hecho a partir del cual se infiere que padecieron un daño como consecuencia de la privación de la libertad de su esposo, padre y hermano. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada, aspecto que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado por el extremo pasivo.
Se recuerda que, a juicio de la Fiscalía General de la Nación, la pérdida de la libertad del señor ANCIZAR ÁLVAREZ DUQUE estuvo justificada, toda vez que, para proferir la medida de aseguramiento, la Fiscalía se fundamentó en los indicios graves que existían en su contra y en las interceptaciones telefónicas que realizó dicha entidad.
El presente caso estaba gobernado por la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen al proceso penal en contra del demandante y la investigación se iniciaron en el año 2001. Ahora bien, el daño alegado en la demanda, se deriva de la imposición de la medida de aseguramiento que se profirió en contra del señor Álvarez Duque, toda vez que éste posteriormente éste fue absuelto en el proceso penal, tanto en primera como en segunda instancia. Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto deberá esta Sala analizar si la medida de aseguramiento resultaba ajustada a la ley, o si, por el contrario, fue arbitraria. […] Así las cosas, resulta oportuno analizar el acápite de las interceptaciones telefónicas establecido en la en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala de decisión Penal, dictada dentro del proceso penal seguido en contra del actor, así como la definición de indicio que igualmente se consignó en dicho proveído.
"2.- De las interceptaciones telefónicas: Las interceptaciones que obran en el expediente fueron ordenadas dentro de un procedimiento de investigación que adelantaba la Fiscalía General de la Nación, mediante resoluciones emitidas por un funcionario competente, con observancia de las exigencias legales que sobre el particular determina la Ley 600 de 2000.
Además, el cumplimiento de la orden judicial fue ejecutada por un organismo legítimo que cumple funciones de policía judicial, quienes luego de ingresar al sistema los números de abonados celulares sobre las cuales recaía las órdenes de interceptación, capturaron sus contenidos, grabaron y escucharon los audios, para posteriormente presentar los informes respectivos que contienen la transliteración de los contenidos y los datos que el sistema de interceptación arrojó en torno a los audios, por su fecha, hora, origen, entre otros aspectos.
Ello quiere decir que se trató de una labor de vigilancia electrónica enmarcada dentro de los cánones de legalidad y respetuosa de los protocolos técnicos, analíticos e investigativos que han de orientar una misión de dicha naturaleza. ( ) En estas condiciones, no existe razón jurídica ni procesal que impida la construcción indiciada a partir de las interceptaciones telefónicas, en la medida que se cuente con múltiples hechos indicadores válidos, con fundamento en los cuales se puede cumplir el ejercicio intelectivo orientado a la elaboración de prueba indiciaría, que respetuosa de la lógica y la experiencia permita demostrar la hipótesis delictiva.
( ) Al respecto, el indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho (indicador o indicante) del cual razonadamente, según los postulados de la sana crítica, se infiere la existencia de otro hecho (indicado) hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos tácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido.
( ) La valoración integral del indicio exige entonces al juzgador contemplar todas las posibilidades confirmantes e invalidantes de la deducción, pues rechazar cualquiera de las que puede ofrecer un hecho indicador, desestimándolo expresa o tácitamente sólo porque el juez ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, es alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanea judicial en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la estimación probatoria.
De ahí que en la apreciación de los indicios el juzgador, como ocurre con todos los medios de prueba, debe acudir a las reglas de la sana crítica, para establecer el nivel de probabilidad o posibilidad y en tal medida señalar si son necesarios o contingentes (graves o leves), y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación. La connotación de necesarios, contingentes - graves o contingentes - leves, no corresponde a nada distinto del control de seriedad y eficiencia como medio de convicción que en el ejercicio de la discrecionalidad reglada en la valoración probatoria realiza el juez, quien después de contemplar todas las hipótesis confirmantes e infirmantes de la deducción establece jerarquías según el grado de aproximación a la certeza que brinde un el indicio, sin que ello pueda confundirse con una tarifa de valoración preestablecida por el legislador.
Se trata de una ponderación lógica que permite al funcionario judicial asignar el calificativo que corresponde al indicio, bien de necesario cuando el hecho indicado se releva como conclusión unívoca e inequívoca a partir de la inferencia fundada en el hecho indicante, de contingente - grave si constituye el efecto más probable, o de contingente - leve, si se muestra apenas como una entre varias posibilidades." En el caso en concreto, advierte la Sala de la lectura detallada de la sentencia referenciada en líneas precedentes, que, para ordenar la medida de aseguramiento, la Fiscalía argumentó no sólo las interceptaciones telefónicas, sino además serios indicios graves en contra del señor Ancizar Álvarez, estos son: I) el de oportunidad para delinquir, II) el de mala justificación o mentira y III) el de capacidad para delinquir. - Oportunidad para delinquir: por el grupo social y cotidiano en que se mueve el demandante, en el cual se desarrollan personas no ajenas de delitos; personas que fueron igualmente privadas de la libertad en ese momento, y que se acogieron a sentencia anticipada. - Indicio de mentira: toda vez que no logró demostrar la procedencia de las sumas de dinero que mencionaban en las conversaciones interceptadas. - Capacidad de delito: porque el señor Álvarez Duque ya había sido condenado anteriormente por el delito de tráfico de estupefaciente agravado y concierto para delinquir. […] De lo anterior se infiere que, la entidad demandada contaba con uno de los presupuestos establecidos en la Ley 600 del 2000 para proferir medida de aseguramiento - indicios graves e interceptaciones telefónicas ahora bien, respecto de que la pena mínima fuera superior a 4 años, se observa que, el delito por el cual fue investigado y juzgado el demandante se encuentra consagrado en el artículo 376 del Código Penal […] En el caso sub examen, el señor Ancizar Álvarez fue investigado penalmente por considerar que podría ser coautor del delito de tráfico de estupefaciente al presuntamente haber aportado dinero para el envío de 470 kilos de marihuana hacia el exterior; así las cosas, no quedada duda para esta Sala que igualmente se cumple el segundo presupuesto para la adopción de la decisión de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía, toda vez que, la pena establecida en la ley para este tipo de ilícitos supera en todos los casos, los 4 años de prisión. Para el Tribunal, esa situación evidencia que la Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 600 (vigente para la época de los hechos) para proferir la pluricitada medida; en consecuencia, la decisión adoptada se encontraba plenamente ajustada a derecho; situación diferente es que, los indicios y las interceptaciones telefónicas no hayan sido prueba suficiente para que penalmente se desvirtuara la presunción de inocencia del señor Álvarez Duque, más no por esto, la medida se torna ilegal o arbitraria. […] Con base en lo anteriormente expuesto, es dable afirmar que puede ocurrir que se cumplan todos los presupuestos legales para proferir medida de aseguramiento, y que al momento de dictar sentencia, el juez considere que no tiene certeza absoluta de la responsabilidad del enjuiciado en la comisión del ilícito, pero no por esto, la decisión de restringir la libertad se torna ¡legal y genera un daño antijurídico; toda vez que, tal como lo explicó el H. Consejo de Estado, unos son los requisitos para para que proceda la imposición de la medida de detención preventiva y otros muy diferentes son los requisitos para condenar, más no por esto, al ciudadano se le está generando un daño imputable al Estado.” 5.
En consecuencia, es preciso señalar que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica, razón por la cual, no constituye, por sí mismo, una vía de hecho ostensible y/o manifiesto que amerite la intervención del juez de tutela, pues, por el contrario, en él se observa un análisis racional y razonable de los elementos de juicio obrantes en el proceso, realizado por el juez natural de la causa, dentro de su respectivo marco competencial. 6.
Asimismo, puede observarse que el juez ordinario de segunda instancia se detuvo en el estudio de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado en el caso concreto, especialmente en lo relativo a la antijuridicidad del daño, para finalmente concluir que, dada la legalidad de la medida impuesta por la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de las funciones constitucionalmente asignadas a la entidad, aquel daño no fue antijurídico. 7.
En ese orden, se advierte que los repartos relacionados con el mencionado defecto no tienen la entidad suficiente que lleven a esta Sala a considerar que su valoración en sentido diferente hubiesen llevado a la autoridad judicial demandan a arribar a una decisión diferente. Por lo tanto, este cargo no prospera. 8. En lo que respecta los reparos formulados en relación al presunto desconocimiento del precedente horizontal, la Sala estima que los mismos no se configuran, comoquiera que (1) la decisión que se invoca como desconocida es el Auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Magdalena aprobó un acuerdo conciliatorio, y (2) en el presente caso no existió formula conciliatoria alguna, haciendo ello sustancialmente disímil, procesalmente, un caso del otro. 9.
Aunado a ello, es necesario partir de la base, según la cual, el acuerdo conciliatorio es el producto de la autonomía de la voluntad de las partes, razón suficiente para afirmar que difícilmente podría extenderse lo acordado a otro caso fácticamente similar al primero. 10. Por último, debe señalarse que, una vez revisada la Sentencia de 28 de febrero de 2017, dictada en primera instancia por Tribunal demandado en el proceso de reparación directa No. 47001-33-33-001-2015-00161-00, en el fungió como demandante el señor Edgar Ortega Lemus[12], la Sala advierte que dicha decisión judicial respondió a un contexto jurídico diferente al de la Sentencia que aquí se enjuició vía tutela, pues para la época de la primera (28/02/2017) imperaba la tesis según la cual el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privaciones injustas de la libertad era objetivo, mientras que para la fecha de expedición de la segunda (06/02/2019) tenía plena vigencia en el sistema de fuentes del derecho administrativo las reglas de unificación contenidas en la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado[13], la cual era vinculante para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5.
Conclusiones 11. Así las cosas, al no configurarse los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente, en los términos presentados por la parte accionante, la Sala revocará la decisión de primera instancia según la cual la acción de tutela de la referencia era improcedente, y, en su lugar, negará las súplicas de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 9 de agosto de 2019, dictada, en primera instancia, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual, se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Ancizar Álvarez Duque, Gloria Mejía de Álvarez, María Amparo Álvarez Duque, Arturo Álvarez Duque, Abelardo Álvarez Duque, Ángela Álvarez Mejía, Carolina Álvarez Mejía, María Atala Álvarez Duque, José Ricardo Álvarez Mejía, Juan de Dios Álvarez Duque, Aurelio Álvarez Duque y Diana Patricia Álvarez Duque, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
CUARTO: ENVIAR copia de esta providencia al despacho de origen.
QUINTO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 14. [2] Folio 11. [3] Folios 34 y 35. [4] Folios 43 a 46 [5] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [6] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947) [8] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales).
Cfr. Corte Constitucional, sentencias C- 590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T- 270 de 2017 y T-392 de 2018. [9] En ese sentido, la Corte Constitucional indicó (se trascribe): “47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales.
De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.
En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: […]47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. 48.
En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.” [10] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. “[…] hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” [11] Folio 441 del expediente en préstamo. [12] En tanto, aquella Sentencia luego fue apelada y fue precisamente en el curso de la audiencia de concesión del recurso a la que se llegó al acuerdo conciliatorio que fue aprobado mediante el Auto de 26 de julio de 2017 [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947)