Micelio
11001-03-15-000-2019-04491-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-07

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis José Arias Hoyos·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO EN SU SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - SU del 25 de abril de 2019 Como la Sentencia que hoy se enjuicia se profirió el 23 de mayo de 2019, debía acoger las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019, que resolvió un caso con similares contornos fácticos y jurídicos.

Adicionalmente, de acuerdo con el marco expuesto en precedencia, no es cierto que la Sentencia de unificación, y en consecuencia, la que hoy se enjuicia, haya desconocido el artículo 15 de la Ley 81 de 1989, como quiera que, el mismo, sirvió de base para lograr una interpretación armónica con las normas posteriores que determinaron su alcance, tales como la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 1 de 2005.

En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que no se configuró defecto sustantivo alguno, de un lado, porque la Sentencia de Unificación resultaba aplicable al caso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04491-00(AC) Actor: LUIS JOSÉ ARIAS HOYOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por el señor Luis José Arias Hoyos, mediante apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Luis José Arias Hoyos, mediante apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 23 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al considerar que en la Sentencia enjuiciada se configuró un defecto sustantivo. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1. Amparar los Derechos Fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por el señor LUIS JOSÉ ARIAS HOYOS, tales como DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, por incurrir el fallador en un defecto material o sustantivo por la indebida interpretación de la norma que regula la materia (artículo 15 Ley 91 de 1989) y por desconocer el fallador en su sentencia, normas que contienen expresas prohibiciones legales, sobre la aplicación del régimen pensional del accionante, tales como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, reiteradas por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005. 2.

Se Ordene por parte de este H. Juez Constitucional la Nulidad del fallo de fecha 23 de Mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de DECISIÓN- POR LA INDEBIDA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 15 DE LA Ley 91 de 1989, por desconocimiento de normas que contienen expresas prohibiciones legales respecto del régimen pensional aplicable al accionante, todo ello en obedecimiento a la desafortunada sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el día 25 de abril de 2019, y en su lugar ORDENAR que se emita una nueva providencia que se ciña a lo establecido en la Ley 91 de 1989, régimen aplicable al docente de acuerdo a sus condiciones laborales, probadas en el proceso”. 2.

Hechos 3. 1) El señor Luis José Arias Hoyos trabajó como docente oficial por más de 20 años, por lo cual, mediante Resolución No. 157 de 4 de septiembre de 2006, se le reconoció pensión de jubilación sin la inclusión de todos los factores salariales devengados. 4. 2) En desacuerdo con la liquidación de su pensión, el pensionado solicitó su revisión y, por medio del oficio No. 1.18-822-09-2015 de 29 de septiembre de 2015, se negó tal solicitud. 5. 3) Inconforme con lo anterior, el señor Luis José Arias Hoyos, por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez de lo contencioso administrativo, para que se declarara la nulidad del oficio No. 1.18-822-09-2015 y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación con los factores salariales devengados durante el último año de servicios- prima de navidad, vacaciones, alimentos y académica-. 6. 4) En virtud de lo anterior, mediante Sentencia de 24 de enero de 2018, el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, accedió a las pretensiones de la demanda. 7. 5) La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la anterior decisión y, mediante Sentencia de 23 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre la revocó, y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda, al aplicar la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019 con relación a los factores salariales a los que tienen derecho los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 3.

Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 8. El accionante precisó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, al aplicar la Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, desconoció e inobservó el régimen pensional a que tenía derecho, esto es, el previsto en la Ley 91 de 1989. 9.

Sostuvo que tal precedente “indicó de manera desacertada y contradictoria a la luz del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2013, que los dicentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encontraban cobijados para efectos de sus prestaciones económicas y sociales por la Ley 33 de 1985”, en la medida que, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se extrae que los docentes nacionalizados, nombrados antes del 31 de diciembre de 1989, nunca fueron equiparados en ese aspecto a los empleados públicos del orden nacional. 10.

Así las cosas, adujo que la autoridad judicial accionada realizó una indebida interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, lo cual, conllevó a 1) “ubicar al docente en un régimen prestacional equivocado”, 2) lesionar gravemente sus derechos laborales y los de cuyo ingreso se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y 3) impedir que su pensión se reliquidara con base en el 75% del salario mensual del promedio del último año. Con fundamento en lo anterior, la accionante invocó como casual específica defecto sustantivo. 4.

Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la acción de tutela 11. Por Auto de 17 de octubre de 2019[2], este despacho, entre otras, resolvió admitir la acción de tutela, vincular a la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, notificar a las partes y a los terceros vinculados y oficiar al referido Juzgado para que remitiera el expediente identificado con el radicado No. 70001-33-33-002-2015-00221- 01. 2.

Intervenciones 12. El Tribunal Administrativo de Sucre[3], por conducto del magistrado ponente de la decisión enjuiciada, contestó la acción de tutela y se opuso a la misma, al respecto señaló que no se configuraron los requisitos generales ni específicos de procedencia, ni se vulneró algún derecho fundamental del accionante quien, lo que pretendía era hacer de la tutela una tercera instancia, con lo cual, se desnaturaliza dicha acción y se atenta contra los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. 13.

Adicionalmente, sostuvo que se limitó a observar lo dispuesto en la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019, que trató el régimen de pensión de docentes, frente a la cual, denotaba la oposición del actor. En esa medida, señaló que no existía vulneración del ordenamiento jurídico o de derechos fundamentales ni desatención a algún precedente jurisprudencial y, en consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela o, en su defecto, se niegue el amparo allí solicitado. 14.

El Ministerio de Educación[4], por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela al señalar que, sus objetivos, competencias y/o funciones normativas no contemplaban las solicitudes del accionante ni ocasionaban una afectación de sus derechos fundamentales, además que no había participado en los hechos expuestos en la tutela y, por ello, no tenía injerencia en la decisión que se tomara al respecto. 15.

Por otro lado, puso de presente que la acción era improcedente, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, perjuicio irremediable y requisitos generales y especiales, establecidos por la jurisprudencia Constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales por “vía de hecho”. 16. El Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo de un lado, remitió, en medio magnético, el expediente solicitado y, de otro lado, rindió informe en el que, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, manifestó que tal autoridad judicial no incurrió en un defecto material o sustantivo, debido a que, en el fallo de primera instancia de 24 de enero de 2018, acató las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010 y, en ese orden, tampoco vulneró derecho fundamental alguno, motivo por el cual, solicitó la desestimación de las pretensiones.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestiones preliminares. 2.3 Problemas jurídicos. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6 Conclusiones 1. Competencia 17.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestiones preliminares 1. Legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Educación. 18. Respecto de la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Educación en su respectivo informe, la Sala la despachará desfavorablemente, en la medida que, dicha entidad, hizo parte, en calidad de demandada, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 70001-33-33-002-2015-00221-01, que se adelantó en primera instancia ante el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y, en segunda instancia, ante el Tribunal Administrativo de Sucre, y que culminó con la sentencia que se enjuicia, asistiéndole de esta forma interés sustancial sobre lo que se decida en el asunto de la referencia. 2.

Identificación del derecho presuntamente vulnerado[5] 19. Pese a que el accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 20.

Primero, de los fundamentos de la violación presentados por el accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y 21.

Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por la accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 3. Problemas jurídicos 22. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 23.

De resultar afirmativo, deberá establecerse si la Sentencia acusada, vulneró el derecho fundamental al debido proceso por configurarse la causal específica de procedencia de defecto sustantivo al haber efectuado presuntamente una indebida interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con la aplicación de las subreglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019. 4.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[6] 24. En el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que[7]: 25. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00221-01 finalizó con la Sentencia de 23 de mayo de 2019, del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada.

Asimismo, tampoco se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (artículos. 248-258 del CPACA), para analizar todos y cada uno de los motivos de inconformidad que expone el peticionario. 26. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, como quiera que, la Sentencia enjuiciada se profirió el 23 de mayo de 2019, se notificó el 5 de junio del mismo año[8] y la acción de tutela se interpuso el 15 de octubre de 2019, encontrándose dentro de un término razonable. 27.

De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión adoptada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no de un fallo de tutela. 28. Así mismo, se identificaron los hechos y derechos vulnerados, en la medida que el apoderado judicial del accionante expuso con claridad y precisión la situación fáctica, que en su sentir, sustenta la vulneración. 29.

Finalmente, el asunto reviste de relevancia constitucional, toda vez que ataca una providencia judicial por (a) la presunta estructuración de un defecto sustantivo, y (b) se advierte la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 30. En ese orden, evidencia la Sala que, en el presente caso, se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan a la accionante, para la interposición del amparo de tutela. 31.

Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 23 de mayo de 2019, se configuró el defecto sustantivo alegado. 5. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial[9] 1. Defecto sustantivo por indebida interpretación de la Ley 91 de 1989, con la aplicación de la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019[10] 32.

A juicio del accionante, la providencia enjuiciada, al aplicar la Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, del Consejo de Estado desconoció e inobservó el régimen pensional a que tenía derecho, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 33. Para comprender el asunto y determinar si, en efecto, se configuró tal defecto, es necesario revisar, 2 aspectos del tema que ocupa: (1) El marco normativo que envuelve la liquidación de la pensión del sector docente oficial, incluyendo aquí, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que se predica desconocido y (2) El alcance de la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019. 34.

(1) El marco normativo que envuelve la liquidación de la pensión del sector docente oficial 35. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender las prestaciones sociales de los docentes oficiales, sin contemplar un régimen especial prestacional para ellos. En consecuencia, y para lo que nos ocupa, conviene tener presente que ese instrumento normativo: 1) En su artículo 8 estableció un método para la composición del fondo y con ello un sistema de cotización específico –diferente al resto de empleados públicos- para las pensiones docentes[11] y 2) En su artículo 15, numeral 2 [Pensiones], literales A y B, estableció: A) la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y B) El derecho a una “pensión de jubilación” para aquellos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y para los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley.

Renglón seguido, agregó que, tales pensionados, gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, que por remisión, a éstos, les sería aplicable la Ley 33 y 62 de 1985 (régimen general pensional del sector público para la fecha). 36. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, estableció un régimen general de pensiones; sin embargo, de un lado (1) fijó un régimen de transición pensional en su artículo 36 para proteger las expectativas legitimas de aquellos que a la entrada de vigencia de la citada ley estuvieran próximos a cumplir los requisitos para pensionarse y a quienes se les aplicaría en determinados elementos de la pensión la norma anterior; y de otro lado, (2) excluyó de su aplicación, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su artículo 279. 37.

Luego, el inciso 1 del artículo 115 de la Ley 115 de 1994 “por la cual se expide la ley general de educación”, reafirmó que el régimen prestacional del sector docente oficial sería el contenido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, que a su vez, como ya se explicó remiten a la Ley 33 y 62 de 1985. 38. Adicionalmente, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan de Desarrollo 2003-2006 determinó, en su artículo 81, que el régimen prestacional aplicable sería 1) A los docentes vinculados antes de 27 de junio de 2003[12], el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, esto es, el previsto en la Ley 91 de 1989 (Ley 33 y 62 de 1985); y 2) A los docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003, el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 39.

La citada disposición fue ratificada y elevada a rango constitucional por el Parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. En esos términos, el Legislador reiteró, expresamente, su intención de mantener las condiciones pensionales de los docentes vinculados al servicio público oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, al 27 de junio de 2003, el cual, sería el consagrado en la Ley 91 de 1989 (Ley 33 y 62 de 1985). 40.

En ese orden, es válido concluir que, con la expedición del citado Acto Legislativo, para efectos del régimen pensional, únicamente se fijaron dos grupos, (1) los vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 y (2) los vinculados con posterioridad a la aludida fecha. 41. (2) El alcance de la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado 42.

Con el fin de unificar postura respecto de la liquidación de pensiones de docentes oficiales que se vincularon con anterioridad al 27 de junio de 2003 y que se encuentran exceptuados de la Ley 100 de 1993, en virtud del artículo 279 ibídem, la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 25 de abril de 2019, definió y unificó los siguientes puntos: (i) alcance de la segunda subregla fijada en la sentencia de 28 de agosto de 2018 para los docentes oficiales nacionales y nacionalizados vinculados al FNPSM, cuyo régimen pensional se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989; y (ii) el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes afiliados al FNPSM. 43.

(i) Respecto al alcance de la segunda sub regla de la sentencia de 28 de agosto de 2018, en el párrafo 61 de la nueva decisión se indicó que si bien en aquella providencia se trató un asunto diferente que no estaba relacionado propiamente con los docentes, lo cierto es que “en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985.

La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.” 44. En esos términos, para la Sala es claro que la segunda sub regla prevista en la sentencia del 28 de agosto de 2018 fue fijada como un referente de interpretación legal razonable, inclusive para los docentes, comoquiera que constituía la postura del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de la liquidación de las pensión de los servidores públicos a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985, como es el caso de los docentes. 45.

(ii) Frente al régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes afiliados al FNPSM, se indicó en el párrafo 37 de la sentencia de unificación que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio púbico educativo oficial y la aplicación de cada uno de esos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial. 65. -“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” 66.- Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones” (se destaca). 46. Ahora bien, respecto de sus efectos, esa decisión sostuvo: 74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 75.

Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 76. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada”. 2.

Hechos probados jurídicamente relevantes 47. La Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, en nombre y representación de la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la Resolución No. 0157 de 4 de septiembre de 2006, reconoció el pago de una pensión de jubilación al docente Luis José Arias Hoyos, teniendo en cuenta como factor salarial la asignación básica[13]. 48.

Durante el año anterior a la adquisición del status de pensionado, el señor Luis José Arias Hoyos devengó los siguientes factores salariales: prima de alimentación, prima de grado, prima semestral, prima vacacional y prima de navidad[14]. 3. Caso concreto 49. En lo que respecta al defecto sustantivo, a juicio del accionante, la providencia enjuiciada interpretó indebidamente el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al aplicar la Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado. 50.

Frente a ello, debe destacarse que, de conformidad con el párrafo 42 y siguientes de esta providencia, el Tribunal accionado debía sujetar su decisión a lo resuelto en la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019, por las siguientes razones: 51. 1) La Sentencia de Unificación abordó un asunto de condiciones fácticas y jurídicas similares a las que se discutía en el asunto de nulidad y restablecimiento, luego, de acuerdo con el artículo 237 de la Constitución Política y en virtud del contenido obligacional previsto en los artículos 10, 102, 256, 269 entre otros del CPACA, así como en las Sentencias de Constitucionalidad que revisaron los artículos que constituyen el eje central de la vinculatoriedad del juez a las Sentencias de Unificación en el CPACA[15], esto es, C 634 de 2011, C 816 de 2011 y 588 de 2011, no resultaba posible, en este caso, el apartamiento del juez a lo ahí resuelto. 52. 2) Adicionalmente, en la citada Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, de manera expresa, indicó que debía aplicarse a todos los casos similares que estén pendientes por resolución y, precisamente, frente a sus efectos señaló: “se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial”.

(Subrayas propias) 53. En ese orden, como la Sentencia que hoy se enjuicia se profirió el 23 de mayo de 2019, debía acoger las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019, que resolvió un caso con similares contornos fácticos y jurídicos. 54. 3) Adicionalmente, de acuerdo con el marco expuesto en precedencia, no es cierto que la Sentencia de unificación, y en consecuencia, la que hoy se enjuicia, haya desconocido el artículo 15 de la Ley 81 de 1989, como quiera que, el mismo, sirvió de base para lograr una interpretación armónica con las normas posteriores que determinaron su alcance, tales como la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 1 de 2005. 55.

En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que no se configuró defecto sustantivo alguno, de un lado, porque la Sentencia de Unificación resultaba aplicable al caso concreto, y de otro, porque sí se tuvo en cuenta el régimen especial docente, a la luz, de las normas que determinaron con posterioridad su alcance. 6. Conclusión. 56.

Expuesto lo anterior, la Sala concluye que no se configuró un defecto sustantivo, teniendo en cuenta que, el Tribunal accionado acudió a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por tal motivo, se negará el amparo constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por el Luis José Arias Hoyos, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

CUARTO. Dentro del término legal, si la Sentencia no fuera impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folios 1 a 12. [2] Folio 41. [3] Folio 50. [4] Folios 52 a 55. [5] Siguiendo la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. [6] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [7] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [8] Folio 38. [9] Supra. pie de página 2. [10] Según la Sentencia C-590 de 2005, este defecto se configura “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. [11] Artículo 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: 1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo. 2.

Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos. 3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes. 4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes. 5.

El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. 6. El 5 por mil, de que hablan las Leyes 4a. de 1966 y 33 de 1985, a cargo de los docentes, de toda nómina que les pague la Nación por servicios personales. 7. El porcentaje del IVA que las entidades territoriales destinen para el pago de las prestaciones del Magisterio. 8.

Las sumas que debe recibir de la Nación y de las entidades territoriales por concepto de las prestaciones sociales adeudadas, así como los dineros que por el mismo concepto resulten adeudar la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro, las cuales se destinarán a constituir las reservas para el pago de las prestaciones económicas.

Para este último efecto, el Fondo realizará un corte de cuentas con las mencionadas entidades con el fin de determinar las sumas que éstas adeudan al momento de su iniciación. Dicho corte de cuentas deberá estar perfeccionado a más tardar en un año. 9. Las utilidades provenientes de las inversiones que haga el Fondo con fines de rentabilidad y los intereses recibidos por concepto de los préstamos que conceda. 10.

Los recursos que reciba por cualquier otro concepto. Parágrafo 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4. de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2. [12] Fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. [13] Según lo contenido en las Sentencias de primera y segunda instancia. Folios 15 y 22 reverso. [14] Según lo contenido en la Sentencia de primera instancia. Folio 15 [15] 10, 102, 269 y 270 de la Ley 1437 de 2011