ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No acreditada / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El Tribunal Administrativo de Bolívar al igual que el juez de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, incoada por el actor y otro, tras concluir que no existió prueba idónea que demostrara la privación de la libertad del [accionante].(…) Con base en lo anterior, para la Sala no se configuró el mencionado defecto, sumado al hecho que, dentro del proceso de reparación directa No. 2013-00385-01, la parte no solicitó el expediente penal como prueba dentro de aquel, lo cual demuestra un incumplimiento de la carga procesal que le asistía a las partes, tal como lo determinó el ad quem.(…) De lo expuesto, la Sala concluye que, el Tribunal Administrativo de Bolívar, no incurrió en el defecto fáctico, en la medida que, el juicio de valoración probatoria que efectuó, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04459-00(AC) Actor: CARLOS SÁENZ MATURANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Carlos Sáenz Maturana, en nombre propio, contra el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Carlos Sáenz Maturana instauró acción de tutela contra el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, garantías judiciales e igualdad de oportunidades procesales, con ocasión de las Sentencias de 9 de febrero de 2015 y 18 de julio de 2019, dictadas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de reparación directa No. 13001-33-33-008-2013-00385-01.
A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)[2]: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito muy respetuosamente a los Señores Magistrados, ordenar a la parte accionada y en favor del accionante, lo siguiente: 1.-.TUTELAR nuestros derechos fundamentales al DEBIDO RPOCESO
2. DEJAR SIN EFECTOS- la sentencia del Juzgado 8vo del Circuito Administrativo y del TRIBUNAL ADMINISTRATVO DE BOLIVAR, dictándose otra en la que se nos reconozcan los derechos del Suscrito y de mis parientes, los cuales considero vulnerados, esto es por lo menos los perjuicios morales”. 2. Hechos 2. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 3. 1) El 18 de febrero de 2010, se dictó medida de aseguramiento en contra de señor Carlos Sáenz Maturana, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de arma y, 9 meses y 19 días después – 6 de septiembre de 2010- se le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos. 4. 2) Tiempo después, el fiscal que conocía del proceso penal, solicitó la preclusión de la investigación por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del señor Carlos Sáenz Maturana y esta, fue aceptada por el Juzgado 5 Penal del Circuito, en providencia de 20 de abril de 2012. 5. 3) Por lo anterior, el 25 de octubre de 2013, el accionante junto con sus padres, su hijo menor y su hermano, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa, con el fin de que se condenara a la Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial al pago de los perjuicios derivados de la privación injusta de su libertad. 6. 4) En primera instancia, el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, en Sentencia de 9 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no se demostró que el señor Carlos Sáenz Maturana hubiese estado privado de la libertad, motivo por el cual, no había lugar a imputarle responsabilidad al Estado por un daño que no se configuró. 7. 5) El actor apeló la anterior decisión y, mediante Sentencia de 18 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar, al desatar el recurso, confirmó el fallo de primera instancia, pues determinó que, en efecto, no existía prueba idónea que demostrara que el accionante estuvo privado de la libertad en determinado centro de reclusión y, en consecuencia, no existía daño ni responsabilidad del Estado. 3.
Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 8. Respecto de las Sentencias enjuiciadas, el accionante puso de presente las siguientes inconformidades: 9. 1) A su juicio, la aseveración de las autoridades judiciales, consistente en que no se demostró que él hubiese estado privado de la libertad, bajo el argumento que no reposaba la certificación del INPEC, desconoció la libertad probatoria contemplada en el ordenamiento jurídico, toda vez que, existían otras pruebas que demostraban tal hecho. 10. 2) El desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política por el no reconocimiento de, por lo menos, los perjuicios morales, los cuales, según él, debían ser inferidos de la apreciación de los hechos y circunstancias, sin que mediara prueba directa alguna. 11. 3) Que haya sido 2 veces “victimizado” porque, primero estuvo privado de la libertad de manera injusta y, ahora tiene que pagarle al Estado, haciendo alusión con ello, a la condena en costas impuesta por en ambas providencias cuestionadas. 4.
Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda[3] 12. Mediante Auto de 15 de octubre de 2019, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia y notificar tal decisión, (2) tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, (3) vincular, en calidad de tercero interesado, a la Nación- Fiscalía General de la Nación y (4) oficiar al Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente ordinario No. 2013-00385-01. 2.
Intervenciones 13. El Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena[4], de un lado, remitió, por conducto de su Secretaria y en medio magnético, el expediente ordinario solicitado y, de otro lado, el juez titular rindió informe, en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no existió arbitrariedad, defecto sustancial o procesal alguno en la decisión del asunto ordinario, al contrario, aquella se enmarcó dentro de la interpretación legal y la confrontación de la situación fáctica y las pruebas que obraban en el expediente. 14.
El Tribunal Administrativo de Bolívar[5], por conducto del Magistrado ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada, contestó la acción de tutela y solicitó el rechazo por improcedente de la misma, toda vez que, en su sentir, no cumplió con los requisitos generales y específicos de procedencia, señalados por la jurisprudencia constitucional. 15.
En ese orden, indicó que, al proceso ordinario, se le impartió un trámite procesal pertinente de cuyo análisis jurídico, fáctico y probatorio se concluyó que “para el estudio de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, es indispensable el expediente penal como prueba para determinar la configuración del daño antijurídico, la actuación de quien fue privado de la libertad y la autoridad a quien le es imputable dicho daño; igualmente debe obrar el certificado de reclusión emitido por la entidad correspondiente”. 16.
Así las cosas, adujo que, como en el caso concreto, no existió la prueba idónea para demostrar la privación de la libertad, pues los testimonios practicados en primera instancia no suplían la solemnidad exigida, procedió a dictar Sentencia desestimatoria, dentro de los plazos razonables. 17. La Fiscalía General de la Nación[6], por conducto de su Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, manifestó que la acción de tutela resultaba improcedente, toda vez que, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues “la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo Tribunal Administrativo de Bolívar”, sin especificar cuáles concretamente y, tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 18.
Adicionalmente, manifestó que la parte accionante no logró identificar el tipo de “error” o defecto en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, a pesar de que tenía la carga de la prueba, omisión a partir de la cual, a su juicio, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificarlos. 19.
Por último, sostuvo que el actor no demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de dicha entidad, dentro del proceso penal que adelantó en su contra.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestiones preliminares. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 1.
Competencia 20. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestiones preliminares 1. Identificación de la providencia objeto de estudio en una acción de tutela 21.
Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente a la Sentencia de 18 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo de Bolívar, providencia que resolvió la litis en segunda instancia, puesto que, a pesar de que el accionante enjuició igualmente el proveído de 9 de febrero de 2015, este último nunca quedó ejecutoriado[7] al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual ésta Sala se sustrae de su estudio. 2.
Identificación del derecho fundamental presuntamente vulnerado[8] 22. Pese a que el accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, garantías judiciales e igualdad de oportunidades procesales, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 23.
Primero, de los fundamentos de la violación presentados se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y 24. Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por la parte accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 3.
Identificación de los defectos específicos 25. Si bien, la parte actora no invocó, expresamente, un(os) defecto(s) en específico, lo cierto es que de la lectura integral del escrito de tutela, se extrae, de un lado, la adecuación de un defecto fáctico, pues los reparos que se hicieron respecto de las providencias objeto de reproche constitucional, versan sobre una indebida valoración probatoria con relación a 1) la privación de la libertad del actor por la ausencia de una certificación del INPEC y, 2) la presunción en el reconocimiento de perjuicios morales y, de otro lado, un defecto sustantivo por la aplicación de la condena en costas procesales, dentro del proceso de reparación directa No. 2013-00385-01. 26.
En ese orden de ideas y, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial[9], se realizará el análisis sobre los citados defectos, si y solo si, se superan el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.
Problema jurídico 27. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental al debido proceso con la Sentencia de 18 de julio de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión del a quo ordinario que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por el actor. 28.
Para tal fin, se deberá (1) determinar si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, (2) establecer si se vulneró o no el derecho al debido proceso por la presunta configuración de los defectos específicos en la providencia enjuiciada. 4.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[10] 29. Con relación a la controversia por la condena de costas procesales: La Sala advierte que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, porque, de un lado, el accionante pretende que se revise la condena de costas procesales porque, a su juicio, el tener que pagarle al “Estado” por haber estado “preso injustamente” lo victimiza; no obstante, aquel no explicó por qué esa orden vulnera sus derechos fundamentales y, de otro lado, la imposición de la condena en costas, en el caso concreto, constituye una controversia eminentemente patrimonial y económica, de la cual no se avizora un desconocimiento de los derechos fundamentales que amerite la intervención del Juez Constitucional.
En ese orden, al igual que en ocasiones anteriores, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a este aspecto[11]. 30. Con relación al defecto fáctico alegado: La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela como pasa a mostrarse[12]: 31. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de reparación directa, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, el derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 32.
El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que en la Sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar fue proferida el 18 de julio de 2019 y notificada por edicto el 12 de agosto de 2019[13], y la acción de tutela fue radicada el 10 de octubre del mismo año, esto es, dentro de un plazo razonable. 33. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 34.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible, los hechos que generaron la vulneración de los derechos, y dicha vulneración fue alegada en el trámite ordinario de la reparación directa[14]. 35. La controversia bajo examen, salvo el tema de las costas, es de relevancia constitucional porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, respecto de la cual se va a estudiar y analizar unos determinados defectos. 36.
En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 18 de julio de 2019, se estructuraron los defectos fáctico y sustantivo. 5. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 1.
Defecto fáctico[15] y su marco específico 37. En este punto, cobran especial relevancia las consideraciones, trazadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-222 de 2016, sobre la estructuración del mencionado defecto. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural era excepcional, pues aquella (entiéndase el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”. 2.
Caso concreto 38. En lo que respecta al defecto fáctico, el actor cuestionó (1) Que el Tribunal accionado hubiese tenido por no demostrada la privación de su libertad por la ausencia de una certificación del INPEC, a su juicio, en el expediente reposaban otras pruebas que demostraban tal hecho, con lo cual se desconoció la libertad probatoria. 39.
Para resolver, se tiene que, el Tribunal Administrativo de Bolívar al igual que el juez de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, incoada por el actor y otro, tras concluir que no existió prueba idónea que demostrara la privación de la libertad del señor Carlos Sáenz Maturana (se trascribe)[16]: “(…) discurre la Sala que en el sub judice no existe la prueba idónea para demostrar que el accionante estuvo privado de la libertad ya que no está certificado de reclusión; aunado a lo anterior concluye la Sala que los testimonios practicados en primera instancia no suplen la solemnidad exigida para demostrar la privación de la libertad.
(…) Pese a la existencia de los testimonios practicados en primera instancia, en la audiencia de pruebas de fecha 23 de octubre de 2014 (fl. 76), concluye esta Sala que la parte demandante, no cumplió con la carga procesal que le asistía de aportar al proceso el expediente del proceso penal objeto de estudio. En este sentido, se confirmará el fallo apelado de fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda”. 40.
Con base en lo anterior, para la Sala no se configuró el mencionado defecto, sumado al hecho que, dentro del proceso de reparación directa No. 2013-00385-01, la parte no solicitó el expediente penal como prueba dentro de aquel, lo cual demuestra un incumplimiento de la carga procesal que le asistía a las partes, tal como lo determinó el ad quem. 41.
De lo expuesto, se advierte que el ejercicio valorativo realizado en la providencia enjuiciada no constituye una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela, pues, el Juzgado accionado decretó y practicó la prueba solicitada- testimonios de los señores Carlos Arenas Ramos y Jorge Luis Flórez Matorel[17]- y, en segunda instancia, de su valoración se concluyó que dicha prueba no era conducente para probar 1) la efectividad de la medida de aseguramiento y 2) la privación de la libertad. 42.
(2) Que la autoridad judicial accionada no haya reconocido, por lo menos, los perjuicios morales, los cuales, según él, debían ser inferidos de la apreciación de los hechos y las circunstancias. 43. En vista de lo anterior, basta con indicar que, el reconocimiento de perjuicios, sean estos, materiales o inmateriales (donde se encuentran los morales), requiere indiscutiblemente de una Sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda de reparación y, en consecuencia, condene a su pago y, como dicho presupuesto, en el presente caso, no se dio, la Sala considera que, contrario a lo que afirmó el accionante, ni el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena ni el Tribunal Administrativo de Bolívar tenían por qué entrar a estudiar la procedencia de estos perjuicios, ni mucho menos reconocerlos, porque se reitera, ambas autoridades judicial desestimaron las súplicas de la demanda. 44.
De lo expuesto, la Sala concluye que, el Tribunal Administrativo de Bolívar, no incurrió en el defecto fáctico, en la medida que, el juicio de valoración probatoria que efectuó, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica. 6.
Conclusiones 45. Así las cosas, la Sala, de un lado, declarará la improcedencia de la presente acción de tutela frente a la inconformidad de la condena en costas procesales y, de otro lado, negará la solicitud de amparo por no estar configurado el defecto fáctico en la Sentencia de 18 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de reparación directa No. 13001-33-33-008-2013-00385-01. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor Carlos Sáenz Maturana, frente a la orden de condena en costas procesales, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Carlos Sáenz Maturana porque no se configuró un defecto fáctico, tal como consta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERREO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 8. [2] Folio 7. [3] Folio 12. [4] Folios 17 a 22 y 40 a 45. [5] Folios 32 a 34. [6] Folios 54 a 64. [7] Ley 1564 de 2012, Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [8] Siguiendo la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. [9] Decreto 2591 de 1992, artículo 3. [10] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [11] Al respecto, entre otras: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B, Sentencia de 6 de marzo de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2019- 00529-00. [12] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [13] De acuerdo con la información contenida en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Siglo XXI. [14] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005: “[ ] Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. [15] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales).
Cfr. Corte Constitucional, sentencias C- 590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T- 270 de 2017 y T-392 de 2018. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó (se trascribe): “47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales.
De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.
En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: […] 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. 48.
En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.” [16] Folios 30 reverso y 31. [17] Folio 76 del expediente en préstamo contenido en el Cd que obra a folio 18.
Teniendo en cuenta que, la parte demandante desistió del testimonio de la señora Elizabeth María Álvarez García que solicitó en la demanda.