ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El juez ordinario de segunda instancia se detuvo en el estudio de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado en el caso concreto, especialmente en lo relativo a la antijuridicidad del daño, para finalmente concluir que, dada la existencia de culpa grave por parte del [accionante], aquel daño no fue antijurídico.
En consecuencia, se advierte que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica, razón por la cual, no constituye, por sí mismo, una vía de hecho ostensible y/o manifiesto que amerite la intervención del juez de tutela, pues, por el contrario, en él se observa un análisis racional y razonable de los elementos de juicio obrantes en el proceso, realizado por el juez natural de la causa, dentro de su respectivo marco competencial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04419-00(AC) Actor: GERMAN ANTONIO ARROYAVE ÁLZATE Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor German Antonio Arroyave Álzate y la señora Olga Arroyave Álzate contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor German Antonio Arroyave Álzate y la señora Olga Arroyave Álzate, por conducto de abogado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, al considerar que, en la Sentencia de 26 de julio de 2019, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa No. 66001-33-33-752-2015-00282-00/01/02, se configuraron los defectos fáctico y de violación directa de la Constitución. 2.
A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron (se trascribe)[2]: “1. Se deje sin valor y efecto jurídico la decisión adoptada por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en sentencia del 26 de julio de 2019, mediante la cual se revoca la sentencia de 14 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira en el proceso de medio de control de reparación directa con radicado [66001-33-33-752-2015-00282-00/01/02] seguido por lo accionantes contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación. 2.
Se ordene al honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuentas las consideraciones aludidas en la presente acción constitucional, esto es, en relación con los medios de pruebas obviados o ignorados en la decisión de segunda instancia y presentes en el expediente. 3. Ruego se adopten medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de los accionantes y el cese en su vulneración.” 2.
Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) El señor German Antonio Arroyave Álzate y la señora Olga Arroyave Álzate formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, orientada a obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de aquellas, por los perjuicios derivados de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Arroyave Álzate, entre el 11 de julio de 2012 y el 26 de junio de 2013. 5. 2) Mediante Sentencia de 14 de diciembre de 2016, el Juzgado 5 Administrativo de Pereira declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y ordenó a dicha entidad reparar los perjuicios acreditados durante el proceso. 6. 3) Contra esa decisión, la Nación – Rama Judicial presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante Sentencia de 26 de julio de 2019, en la que fue revocado el fallo de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda. 3.
Fundamentos de la vulneración 7. Según los accionantes, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso, igualad, y acceso a la administración de justicia, toda vez que, realizó una indebida valoración de los elementos probatorios obrantes en el proceso ordinario pues (a) el arma de fabricación artesanal incautada al señor Arroyave Álzate, y por la cual fue procesado penalmente, había sido suministrada por su empleador para el desarrollo de la labor a él encomendada – vigilancia y cuidado de una finca, y (b) no fue cierto que aquel se hubiese enfrentado contra el GAULA y la SIJIN al momento de su captura, por lo que, dicha circunstancia, no debió haber hecho parte de la valoración de la conducta de quien fue privado de la libertad. 8.
Asimismo, señalaron que, el Tribunal accionando no valoró el proceso laboral No. 66001-31-05-004-2014-00057-00, adelantado por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Pereira, en el que se declaró la existencia de relación laboral entre el señor Arroyave Álzate y el señor Oscar Iván Cardona Montoya, quien luego llamó a la Policía Nacional para que se llevara a cabo la diligencia en el que se capturó al primero. 9.
Indicaron, igualmente, que (a) las pruebas demostraban que la privación de la libertad, de carácter preventiva, que sufrió el señor Arroyave Álzate, constituyó el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, y (b) las conclusiones del Tribunal Administrativo de Risaralda se basaron en la acusación hecha por la Fiscalía General de la Nación y los relatos de los agentes policiales que, posteriormente, fueron procesados por la justicia penal militar, por las impresiones en sus relatos. 10.
Finalmente, manifestaron que, (se trascribe) “las decisiones censuradas configuran defectos fácticos y violación directa de la constitución respecto de la resolución sumaria y con ausencia de todo caudal probatorio, al argüir llanamente el cambio de postura jurisprudencial sin verificar si fielmente se cumplen con los criterios de la mentada pauta y dejar de lado pruebas regularmente aportadas al proceso”. 4.
Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda[3] 11. Mediante Auto de 11 de octubre de 2019, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Risaralda, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 5 Administrativo de Pereira, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a las señoras Rosalba Vinasco Zapata, Gloria Teresa Cano Arroyave, Libia Arroyave Álzate, Rosa María Arroyave Álzate, Alba Lucía Arroyave Álzate y Magola Arroyave Álzate. 2.
Intervenciones 12. El Tribunal Administrativo de Risaralda[4] se opuso a la solicitud de amparo, por considerar que los defectos alegados no se configuraron, toda vez que, la providencia enjuiciada fue el producto de la debida interpretación de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, así como de la exhaustiva apreciación de los elementos de juicio obrantes en el proceso.
Asimismo, señaló que la resolución del caso concreto se hizo de conformidad con la postura jurisprudencial de la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por último, agregó que, en el proceso, quedó probado que la conducta del demandante fue determinante para la imposición de la medida, pues, al encontrase armado, accionar el arma en contra de los policiales, enfrentarse a ellos, e incluso haber recibido impactos de bala para ser neutralizado, se configuró su culpa grave. 13.
La Fiscalía General de la Nación[5] solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por considerar que (1) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad[6] y (2) no fueron sustentadas las causales específicas de procedibilidad que se endilgan a la providencia enjuiciada, por lo que no podría el juez de tutela estudiar e identificar dichos defectos.
Aunado a ello indicó que (3) las autoridades accionadas fallaron de conformidad con el precedente de la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, pues de la valoración de las pruebas allegadas al proceso ordinario, se determinó que la conducta de la víctima fue la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra y que, a su vez, conllevó a la restricción de su derecho fundamental a la libertad. 14.
La Nación – Rama Judicial[7] solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, porque (1) no se demostró un perjuicio irremediable y (2) en su criterio, se incumplió el requisito de inmediatez. 15. El Juzgado 5 Administrativo de Pereira y las señoras Rosalba Vinasco Zapata, Gloria Teresa Cano Arroyave, Libia Arroyave Álzate, Rosa María Arroyave Álzate, Alba Lucía Arroyave Álzate y Magola Arroyave Álzate guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 1. Competencia 16.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestión preliminar 1. Identificación del derecho presuntamente vulnerado[8] 17. Pese a que los accionantes señalaron en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 18.
Primero, de los fundamentos de la violación del escrito de tutela se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y 19.
Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fue presentada por los accionantes como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso; en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2. Identificación del defecto específico alegado 20.
Asimismo, la Sala estima necesario precisar que, si bien los accionantes expresamente alegaron la presunta configuración de los defectos fáctico y de violación directa de la Constitución, en la Sentencia de 26 de julio de 2019, de la lectura integral del escrito de tutela se tiene que, el defecto que efectivamente se endilga a la mencionada providencia es el fáctico, pues los reparos hechos tienen relación directa con la presunta indebida valoración del material probatorio obrante en el proceso. 21.
En ese sentido, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial[9], se procederá a realizar el análisis sobre el defecto fáctico, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.
Problema jurídico 22. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental de los accionantes, con ocasión a la Sentencia de 26 de julio de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda ordinaria. 23. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuró o no el defecto alegado. 4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[10] 24. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[11]: 25.
La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de reparación directa, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, el derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 26.
El requisito de la inmediatez se cumplió, toda vez que, la Sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda fue proferida el 26 de julio de 2019, y la acción de tutela fue radicada el 9 de octubre del mismo año, esto es, dentro de un plazo razonable. 27. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 28. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 29.
La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, respecto de la cual se alega la configuración del defecto fáctico.
Asimismo, de la lectura preliminar del caso, se advierte que en él se plantea un debate trascendente sobre la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, en casos relacionados con privación de la libertad. 30. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 26 de julio de 2019, se configuró el defecto fáctico. 5.
Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 1. En su escrito de tutela, los accionantes señalaron que, en la Sentencia de 26 de julio de 2019, proferida por Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de reparación directa No. 66001-33-33-752- 2015-00252-00/01/02, se configuró un defecto fáctico[12], pues, el mencionado Tribunal (1) valoró indebidamente que (a) el arma incautada fue suministrada por el señor Cardona Montoya, su empleador y quien sería, a su turno, el que haría el respectivo llamado a las autoridades y (b) no existió enfrentamiento con el GAULA y la SIJIN al momento de la captura; y (2) no valoró el proceso laboral, en el que se declaró la existencia de relación laboral entre los señores Arroyave Álzate y Cardona Montoya. 2.
Bajo ese contexto, cobran especial relevancia las consideraciones, trazadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-222 de 2016, sobre la estructuración del mencionado defecto. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural era excepcional, pues aquella (entiéndase el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) era donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”[13]. 3.
Al respecto, la Sala considera que no se configuró el defecto específico alegado, por las razones que se presentan a continuación: 4. Sea lo primero indicar que, del texto de la providencia enjuiciada vía tutela, se observa que las pruebas valoradas fueron[14]: “- Audiencia de control de legalidad de captura, legalidad de incautación de elementos, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, realizada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías del 11 de julio de 2012 (f. 13). - Sentencia dictada del 26 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, en la cual se absuelve al señor Germán Antonio Arroyave Álzate, por duda razonable (f. 19ss). - Boleta de libertad No. 012 del 26 de junio de 2013 expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (f. 31). - Constancia expedida por la Inspectora de Trabajo del Municipio de Dosquebradas, en los siguientes términos: “Que el señor GERMÁN ANTONIO ARROYAVE ALZATE, hizo presencia ante este despacho el día 10 de julio de 2012 a las 9:00 de la mañana, suministrando los siguientes datos personales: residente en la finca el Mirador del Cerro ubicada en la vereda Filo Bonito Dosquebradas - Risaralda, con estudios en primaria y mayor de 40 años, manifestó que trabajaba con el señor OSCAR IVAN CARDONA MONTOYA, en una finca ubicada en la salida para Armenia, el cual le debía salario y prestaciones sociales ' (f. 32). - Historia Clínica del actor, aportada por la E.S.E. Hospital Mental de Risaralda, con diagnóstico de trastorno afectivo bipolar (TAB II) (fs. 9ss Cd.2). - Copia del proceso penal adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (fs. 27ss Cd.2). - Oficio No. 4639 del 15 de julio de 2016 en el cual el Director del EPMSC de Pereira, informa: “ se verificó en nuestra base de datos SISPEC WEB, en la cual se visualizó que el señor GERMÁN ANTONIO ARROYAVE ÁLZATE, ingresó a este Establecimiento Penitenciario y Carcelario, con fecha 11/07/2012 y fecha de salida 26/06/2013 (f. 144 Cd.2). - Copia del proceso laboral adelantado por el actor frente a su empleador (cuadernos 2-1 y 2-2).” 5.
Sobre esta base, el Tribunal accionando realizó la siguiente valoración probatoria (se trascribe): “De acuerdo con las pruebas que se practicaron en la audiencia de juicio oral, y que se citan en la providencia de absolución, se establece que el señor Germán Antonio Arroyave se encontraba con otro sujeto en la Finca Mirador del Cerro en la vereda Filo Bonito del municipio de Dosquebradas, cuando se enfrentó con agentes del GAULA y la SIJIN, quienes acudían a un llamado de un tercero quien denunciaba sufrir intimidación por parte de quien ahora demanda.
Igualmente se probó que el actor accionó su arma de fuego contra los integrantes de la Fuerza Pública, recibiendo varios Impactos de bala en su muñeca y tobillo, para ser neutralizado. Igualmente, y a pesar de la actuación del demandante, en el curso del proceso penal, la imputación se modificó solo a porte ilegal de armas y municiones, la cual ante la duda generada por la omisión de la Fiscalía de demostrar que no existía autorización de porte o salvoconducto para el arma, se procedió a la absolución y libertad del actor.
Esta situación evidencia que el señor Arroyave Álzate actuó con culpa grave, toda vez que se encontraba armado con otra persona en una finca de su empleador y se enfrentó con la autoridad al momento de su llegada, lo que permite establecer al Tribunal que la actuación del actor en el marco de la responsabilidad del Estado, fue determinante para que las autoridades competentes procedieran a su captura y posterior enjuiciamiento.
Para la Sala, la conducta del actor en cuanto al porte de armas y cruce de disparos con la autoridad, es constitutiva de culpa grave de cara a la responsabilidad extracontractual que se controvierte en el sub examen, situación que impide calificar como antijurídico el daño por el cual reclama indemnización la parte demandante, y que configura una culpa de la víctima en la producción del daño (privación de la libertad), en cuanto fue su actuación (culpa de la víctima) la que generó la reacción de las autoridades y que llevó a su captura y judicialización. El garantismo penal que llevó a la modificación del delito imputado (sólo porte ilegal de armas y municiones) y la absolución final por duda razonable (in dubio pro reo), ante la omisión de la Fiscalía General de la Nación de acreditar la inexistencia de salvoconducto para el arma incautada, no trasciende en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, ya que no genera por si sola la atribución del daño a la entidad, por el contrario, es obligación del Juez Contencioso Administrativo analizar la conducta de la víctima, que en este caso ofrece elementos para calificaría como culpa grave, y que configura el hecho de la víctima como causa eficiente del daño o privación de la libertad, en cuanto si se suprime del nexo causal el hecho de que el actor se encontrara armado con otra persona en la finca de su empleador y el enfrentamiento con arma de fuego contra la Fuerza Pública, no se hubiere generado la acción penal que se califica ahora como injusta.
En otras palabras, el hecho determinante de la privación de la libertad del actor que, de no existir, no se hubiera presentado dicha medida de aseguramiento (causalidad adecuada), fue el porte de armas y la percusión de ésta por parte del actor contra tos integrantes del GAULA y la SIJIN de las fuerzas armadas de la nación que acudieron al lugar, situación que impide estructurar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad del accionante.
En lo referente a una configuración de falla en el servicio, por el alegado uso desproporcionado de la fuerza de los agentes del GAULA y la SIJIN al momento de la captura de quien demanda en el presente plenario, precisa esta colegiatura judicial que está probada la activación del arma de fuego que portaba el actor contra los agentes del orden y en este proceso no se encuentra demandado el Ejército y la Policía Nacional, para efectos de cuestionar su responsabilidad por un posible exceso en el uso de la fuerza, lo que impide a la Sala abordar ese aspecto que escapa al objeto de este litigio de responsabilidad por el hecho del juez.
Tampoco está acreditado que la acción de las autoridades se hubiere originado en la posición social y económica del empleador del señor Arroyave Álzate como se indica en los hechos de la demanda, en cuanto no se aportó proceso penal contra el empleador o los integrantes de la Fuerza Pública y tampoco en el proceso adelantado contra el actor se acredita esta situación. Como se precisó ab initio de las consideraciones, el presente litigio no se constituye en un nuevo juicio penal, en el cual proceda debatir sobre la presunción de inocencia del quien ahora demanda, en cuanto es clara la posición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, y la cual mantuvo este Tribunal, en el sentido que el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se funda en el análisis de la actuación de autoridades judiciales y de la conducta del actor y su influencia causal en la posterior privación de la libertad en el contexto del ius puniendi del Estado.
De conformidad con todo lo discurrido, resulta forzoso para el Tribunal revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar desestimar de las pretensiones de la demanda, por no haber sido acreditada la responsabilidad imputada a la entidad codemandada impugnante, lo que releva a esta magistratura del análisis de la responsabilidad solidaria que de manera subsidiaria adujo la parte recurrente.” 6.
De lo anterior, puede observarse que el juez ordinario de segunda instancia se detuvo en el estudio de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado en el caso concreto, especialmente en lo relativo a la antijuridicidad del daño, para finalmente concluir que, dada la existencia de culpa grave por parte del señor Arroyave Álzate, aquel daño no fue antijurídico. 7.
En ese orden, es preciso indicar que los reparos formulados por los accionantes, relacionados (a) la indebida apreciación del hecho de que el arma fue suministrada por el empleador del señor Arroyave Álzate y (b) la falta de valoración del proceso laboral que daba cuenta de la existencia de relación laboral entre aquel y el señor Cardenas Montoya, no tienen la entidad suficiente para incidir de manera directa en la decisión adoptada por Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que, (1) la absolución del procesado penalmente por aplicación del principio in dubio pro reo no da lugar a una declaratoria automática de responsabilidad del Estado; y (2) en el proceso ordinario (reparación directa No. 66001-33-33-752-2015- 00262-00/01/02) quedó probado, mediante las estipulaciones probatorias celebradas en el marco del proceso penal adelantado en contra del señor Arroyave Álzate[15], que aquel sí se enfrentó a los policiales (cruce de disparos), lo que resulto siendo para el Tribunal determinante para la estructuración de la culpa de la víctima en el caso concreto. 31.
En consecuencia, se advierte que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica, razón por la cual, no constituye, por sí mismo, una vía de hecho ostensible y/o manifiesto que amerite la intervención del juez de tutela, pues, por el contrario, en él se observa un análisis racional y razonable de los elementos de juicio obrantes en el proceso, realizado por el juez natural de la causa, dentro de su respectivo marco competencial. 6.
Conclusiones 8. Así las cosas, al no configurarse el defecto fáctico, en los términos presentados por la parte accionante, la Sala negará el amparo de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor German Antonio Arroyave Álzate y la señora Olga Arroyave Álzate, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 25. [2] Folio 24. [3] Folio 30. [4] Folios 43 a 47. [5] Folios 49 a 55. [6] Debe anotarse que la entidad en comento alegó que la tutela de la referencia no cumplió con el requisito de subsidiariedad, sin embargo, no precisó cuál sería el mecanismo judicial idóneo con el que contaban los accionantes para procurar la defensa de sus derechos. [7] Folios 64 a 66. [8] Siguiente do la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. [9] Decreto 2591 de 1991, artículo 3. [10] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [11] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [12] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales).
Cfr. Corte Constitucional, sentencias C- 590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T- 270 de 2017 y T-392 de 2018. [13] En ese sentido, la Corte Constitucional indicó (se trascribe): “47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales.
De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.
En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: […] 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. 48.
En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.” [14] Folios 263 y 264 del anexo. [15] CD.
Folio 41. Archivo “ENVIO EXPEDIENTE RAD 2015-00262 CUADERNO 2 Y 2- 1 PRUEBAS. DTE GERMAN ANTONIO ARROYAVE ALZATE VS RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA. RE NOTIFICA ACTUACION PROCESAL RAD 2019-04419-00”. Documento PDF “EXP 2015- 00262 CUADERNO 2 Y 2-1”. Páginas 108 a 118.